Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 301/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 444/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 301/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100438
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8409
Núm. Roj: SAP M 8409/2016
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MMG236
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0052422
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 444/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 343/2013
Alejandro Benito López
Apelante: D. /Dña. Dionisio
Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ COMPANY
Letrado D. /Dña. JOSE MARIA MARTIN BERMEJO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº301 /2016
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrados
D Alejandro Benito López
Dª Adela Viñuelas Ortega
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a nueve de junio de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 17 de
noviembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº2 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 343/2013, seguido
contra don Dionisio y don Jenaro .
Es apelante el acusado Sr. Dionisio representado por la procuradora doña María Dolores González
Company y defendido por el letrado don José María Martín Bermejo, y apelado el Ministerio Fiscal y el
coacusado señor Jenaro representado y defendido por los mismos profesionales que el recurrente; y ponente
el magistrado don Alejandro Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'Ha quedado probado, y así se declara, que es sobre las 23:00 horas del día 1 de enero de 2013 Dionisio , actuando concertadamente y en compañía de otras personas no identificadas, con ánimo de lucro ilícito, accedieron a la nave industrial sita en la C/ Metal número 10-12 de la localidad de Leganés, propiedad de la mercantil FARUK MODA S.L., saltando la valla perimetral que la rodeaba, de más de dos metros de altura, tras lo cual fracturan el techo de la planta superior de la misma y reventaron el cajetín de la alarma, todo ello con el fin introducirse en su interior y apoderarse de cuantos objetos de valor allí encontrarán. No obstante, no lograron su propósito dado que fueron sorprendidos por varios agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar, sorprendiendo en el interior del recinto a Dionisio , quien portaba 60,90 euros, unos guantes, una braga, un gorro y los teléfonos móviles.
El resto de los autores lograron huir a la carrera tras saltar la valla perimetral.
Los daños causados en nave industrial ascienden a la cantidad de 470,29 euros, según la tasación pericial practicada al efecto, y son reclamados por su propietario.
En fecha 10 de noviembre de 2015 Dionisio ingresó en la cuenta de consignaciones de este Juzgado la cantidad de 479,29 euros en concepto de pago de la responsabilidad civil.
La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni a los acusados ni a sus defensas desde el 10 de octubre de 2013 hasta el 23 de julio de 2015.' FALLO.- '1.- Que debo condenar y condeno a Dionisio como responsable criminalmente concepto de autor de un delito de robo con fuerza las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 , 238,2 º y 240 en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5º del Código Penal , así como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas previstas en el artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a la mercantil FARUK MODA S.L., en la cantidad de 470,29euros por los daños causados; e igualmente al pago de las costas procesales.
2.- Que debo absolver y absuelvo a Jenaro del delito de robo con fuerza las cosas del que venía siendo acusado.'
SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal, se elevó la causa original a este tribunal, señalándose el día de hoy para su deliberación.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega infracción de ley por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
La mencionada atenuante contemplada en el art. 21.6 CP requiere que la dilación procedimental sea: 1º indebida, es decir, injustificada en proporción con la complejidad de la causa; 2º extraordinaria equivalente a manifiestamente desmesurada; y 3º no atribuible al propio acusado ( STS 291/2012, de 26 de mayo ; y 675/2012, de 24 de julio ).
La STS 692/2012, de 25 de septiembre , indica que procederá su apreciación como muy cualificada siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de extraordinaria por paralización del proceso durante varios años, o cuando venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad de la demora le genere una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada, o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
En este caso, no se cuestiona que la dilación procedimental no imputable al acusado fue desde el 10 de octubre de 2013 hasta el 23 de julio de 2015 en que el Juzgado de lo Penal tardó en pronunciarse sobre las pruebas y señalar el juicio, es decir, inferior a 1 año y 10 meses, y que sumado a la ausencia de complejidad de la causa, lo que permite concluir que fue extraordinaria, y consecuentemente tributaria de la atenuante de dilaciones indebidas, pero sin llegar a ser muy cualificada por ausencia de concurrencia de cualquiera de las circunstancias anteriormente reseñadas.
SEGUNDO.- Se alega también que por la concurrencia de las atenuantes de dilaciones y de reparación debería rebajarse la pena no en un grado como hizo el Juzgado, sino en dos, solicitando que se fije en un mes y quince días de prisión.
El art. 66.2 CP dispone: 'Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.' La pretensión no puede ser acogida porque en este caso concurre el número mínimo de atenuantes establecido en el precepto, es decir dos, y, aunque la dilación sea relevante, no acontece lo mismo con la reparación, pues, aunque sea completa, su escasa cuantía (479,29 euros) no permite inferir que supuesto un esfuerzo especialmente significativo para el recurrente.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Dionisio contra la sentencia de 17 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº2 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 343/2013, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 09/06/2016. Doy fe.
