Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 301/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 34/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 301/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100135
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1300
Núm. Roj: SAP V 1300/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento : Rollo Apelación Sentencia P.A numero 34/16.
Juzgado de lo Penal numero quince de Valencia(Alcira)
Dimana del Procedimiento Abreviado 803/2014
Apelante: Felisa .
Letrado: Dª. Ana Desantes Peris.
Procurador: Mª Mellado Canet.
SENTENCIA N.º 301/2016
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Iltmos. Sres.:
Presidente:
D . PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
D. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA.
Dª. PILAR MUR MARQUES.
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En Valencia, a diez de Mayo de dos mil dieciseis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados
al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en
fecha 10 de Diciembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal numero quince de Valencia, con sede en Alcira,
en Procedimiento Abreviado numero 803/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instruccion
numero cuatro de Alcira, en Procedimiento Abreviado 58/13, seguido por Delito de Receptacion contra la
acusada Felisa , representada por el Procurador Dª. María Mellado Canet, asistida del Letrado Dª. Ana
Desantes Peris, con intervencion del Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Dª. Monica Castellano.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Felisa , representada por el Procurador Dª.
María Mellado Canet, asistida del Letrado Dª. Ana Desantes Peris, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal,
siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Ha quedado acreditado que Dña. Felisa , de nacionalidad rumana, con N.I.E. NUM000 , mayor de edad en cuanto nacida el NUM001 de mil novecientos ochenta y siete, y sin antecedentes penales, adquirió entre el día veintisiete de diciembre de dos mil doce y el tres de abril de dos mil trece un carrito gemelar Vibe, tasado pericialmente en 489,65 euros, el cual había sido sustraído a su tenedora Dña. Serafina sobre las 16:45 horas del día veintisiete de diciembre de dos mil doce mientras se encontraba en la calle Josep Todolí Cucarella, de la ciudad de Alzira, habiendo adquirido dicho carrito Dña. Felisa en un mercadillo por un valor casi catorce veces inferior a su valor de mercado, conociendo por ello la probabilidad de que tuviera un origen ilícito.
Por estos hechos, la Policía Nacional de Alzira-Algemesí instruyó atestados con número NUM002 del año dos mil doce, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, y con número NUM003 del año dos mil trece, de fecha tres de abril de dos mil trece
SEGUNDO .- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. Felisa como autora penalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, del artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
TERCERO. - Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación legal de la acusada Felisa , se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, interesandose por el Ministerio Fiscal la confirmacion de la Sentencia dictada.. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, tras reincorporarse de la Licencia de Enfermedad por la que causo baja el 16 de Febrero de los corrientes hasta la fecha de esta resolucion.
HECHOS PROBADOS Se ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Se alegan por la recurrente, como motivos de impugnacion, la vulneracion del derecho a la presuncion de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitucion , toda vez que desconocia totalmente el carácter ilicito del carrito de bebe adquirido en el mercadillo, por el que pago 35 Euros, cuya compra se produjo de forma licita y regular, y si bien reconoce el bajo precio de adquisicion estima que es insuficiente ante la falta de otros indicios determinantes de ilicita procedencia.
De igual forma alega la infraccion del principio de proporcionalidad de la pena que le es impuesta, por ausencia de dolo.
Solicita la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, dictándose sentencia por la que se absuelva a la apelante Felisa , con todos los pronunciamientos favorables, subsidiariamente, se le condene a la Pena de Seis Meses de Prision.
TERCERO.- Como ya se ha expuesto por esta Sala en resoluciones similares, el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución no se quiebra cuando se constata una mínima actividad probatoria efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 741 de la Lecrim ., habida cuenta que a partir del Auto del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.001 , las reglas del criterio racional de la valoración de la prueba practicada constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba realizada en instancia, como exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática ( STS 182/2.008 de 21 de Abril ).
El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito, por tanto, a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, peno nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad. Si el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba' y no sobre su calificación jurídica, no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el articulo 24.2 de la Constitución ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato factico de tolos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad.( STC 93/1.994 de 21 de Marzo , STC 87/2.001 de 3 de Abril ).
Por tanto, únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ).
El Delito de Receptación previsto en el articulo 298 del Código Penal , exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b) La ausencia de participación en el del acusado, ni como autor ni como cómplice; c) Que este posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, lo que no implica el de todos sus detalles o pormenores, pero que tampoco basta con la simple sospecha de la procedencia ilícita de los bienes sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por datos externos demostrados por la posesión de los efectos y otras circunstancias concurrentes, como puede ser el precio vil o mezquino de la operación de la compraventa; y d) Que se aprovecha para si de los efectos provenientes de tal delito, con animo de enriquecimiento propio, exigencia de animo de lucro para el que es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, exigiéndose una concreción de dicho aprovechamiento porque su ausencia impide la calificación por receptación, siguiendo los criterios contenidos en STS 804/2007 de 10 de Octubre y en STS 991/2007 de 16 de Noviembre .
CUARTO.- En aplicación de lo expuesto, es evidente que la Sentencia impugnada ha efectuado una valoración correcta y ponderada, al constatar que los hechos relacionados como probados y su fundamentacion jurídica son acordes con la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral en los términos del art. 741 de la Lecrim ., y así se refleja en el Fundamento Jurídico Segundo, donde se recoge una descripción detallada de las manifestaciones efectuadas por la acusada en el acto del Juicio Oral, reconociendo el bajo precio por el que adquiere el carrito de bebe, por importe catorce veces inferior al precio de mercado udado, al tratarse de un carro gemelar en perfecto estado, de forma que tras su recuperacion por su propietaria siguio siendo utilizado por la misma, sin que concurra ningun otro elemento que permita su exculpacion, siendo el delito castigado con pena de de seis Meses a Dos Años de privacion de libertad, y la pena impuesta la interesada por el Ministerio Fiscal de Diez Meses de Prision, en el ambito de su mitad inferior.
Dichos datos objetivaamente constatados constituyen actividad probatoria, tanto objetiva como indiciaria, de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la acusada, cuyo iter comisivo es perfectamente descrito por el Juzgador de instancia explicitando las razones y motivos que le llevan a estimar su culpabilidad, por lo que debe rechazarse la vulneracion del principio de presuncion de inocencia y del principio de proporcionalidad de la pena que le es impuesta a la acusada en instancia, estimándose correcta valoración conjunta del los medios de prueba practicados efectuada por el Juzgador de instancia al ser directa y realizada sin infracción de precepto constitucional alguno o de legalidad ordinaria, sin que las pretendidas divergencias alegadas por la recurrente puedan ser determinantes o inducir a error, dado que se trata de constatación de hechos, realización de pruebas y plasmación de su resultado, con datos objetivos suficientes para la demostración de la autoría del hecho delictivo, siguiendo los criterios fijados en STC 8/2006, de 16 de Enero , de que si bien 'no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por mas que la prueba de este ultimo sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello mas que con la existencia de prueba indiciaria.
Y siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, una vez comprobado que los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero 15 de Valencia en todas sus partes, en los mismos terminos interesados por el Ministerio Fiscal en el Informe emitido al efecto en fecha 21 de Enero de los corrientes.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, HA DECIDIDO:PRIMERO:DESESTIMAR el RECURSO DE APELACION formulado por Felisa , representada por el Procurador Dª. María Mellado Canet, asistida del Letrado Dª. Ana Desantes Peris, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal numero quince de Valencia, en Procedimiento Abreviado 803/2014.
SEGUNDO:CONFIRMAR la SENTENCIA referenciada en todas sus partes.
Con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

