Última revisión
07/12/2018
Sentencia Penal Nº 301/2016, Juzgado de lo Penal - Madrid, Sección 33, Rec 311/2016 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Penal Madrid
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VARGUES VALENCIA
Nº de sentencia: 301/2016
Núm. Cendoj: 28079510332016100001
Núm. Ecli: ES:JP:2016:160
Núm. Roj: SJP 160:2016
Encabezamiento
JUZGADO PENAL N°33. MADRID
JR 311/2016
En Madrid a 20 de junio de 2016
Vista por Dº. Borja Vargues Valencia, Magistrado-Juez, en refuerzo, del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, en Juicio Oral y público la presente causa nº 311/16, procedente de las Diligencias Urgentes nº 118/16, tramitadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Alcobendas, por delito de acoso y malos tratos en el ámbito familiar, contra Apolonio, con DNI NUM000, mayor de edad, con domicilio en San Sebastián de los Reyes, defendido por el Letrado Fermín Serradilla López, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Apolonia, asistida por el Letrado Emilio Fernández Hermosa.
Antecedentes
PRIMERO.- El 17 de junio de 2016 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de acoso del artículo 172 ter 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que solicitó que se impusiera al acusado la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Apolonia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera que esta frecuente, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante tres años, y costas.
Y como constitutivos de un como constitutivos de un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que solicitó que se impusiera al acusado la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Apolonia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera que esta frecuente, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante tres años, y costas.
La Acusación Particular, en igual trámite, mostró su adhesión con la calificación del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En idéntico trámite, la defensa del acusado formuló su disconformidad con lo requerido por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.- Iniciadas las sesiones del juicio oral el día indicado, compareció el acusado. Se practicaron la siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, testifical y documental. Seguidamente el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, informando posteriormente todas las partes y quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
El acusado, Apolonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de mayo de 2016, efectuó una llamada telefónica a Apolonia, con quien mantenía una relación de pareja sentimental, sin convivencia, sobre las 19:00 horas, y al no ser contestada la misma, efectuó numerosas llamadas tanto al teléfono fijo como al móvil de Apolonia, hasta las 01:30 horas del día siguiente, insistiendo en que le contestase, llegando a enviar mensajes de voz y fotos de su antebrazo sangrando por un corte que el acusado se había realizado con un cutter, amenazando con suicidarse si Apolonia no le atendía.
El día 22 de mayo de 2016, el acusado se presentó en el domicilio de Apolonia, sito en la localidad de San Sebastián de los Reyes, y después de llamar insistentemente a todos los telefonillos de la fina, accedió a la misma y subió el piso de Apolonia , donde golpeó la puerta con patadas y gritaba pidiendo que saliese Apolonia, amenazando con 'liarla' en caso contrario, siendo finalmente reducido en el rellano del inmueble por el hermano de Apolonia y no marchándose del lugar hasta que apareció la Policía.
El día 30 de mayo de 2016 el acusado volvió al domicilio de Apolonia, reclamándole la devolución de objetos de su propiedad, y comenzó a gritar desde la calle, teniendo que ser disuadido por Agentes de Policía que acudieron al lugar para que se marchase del mismo.
Y el día 31 de mayo de 2016, en el Centro Educativo APADIS, al que acudían el acusado y Apolonia, sito en San Sebastián de los Reyes, el acusado volvió a acercarse a Apolonia reclamándole la devolución de una pulsera que ésta portaba, llegando a intentar quitársela el mismo, sin que conste el empleó de fuerza, teniendo que intervenir un profesor del citado Centro.
Este comportamiento del acusado estaba motivado porque la propia denunciante le había solicitado tener más espacio para ella y pasar más tiempo con sus amigas y tenía por finalidad coartar la libertad de Apolonia impidiéndola el normal desarrollo de su vida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos arriba descritos son constitutivos de un delito coacciones en el ámbito familiar del artículo 172.2 del Código Penal.
Castiga el artículo 172.2 del código penal al que 'de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia', con la pena de 'prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.'
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2.000 (ponente, Sr. Moner Muñoz) analiza los presupuestos del delito de coacciones, declarando: El delito de coacciones del art. 172 del Código Penal de 1.995, de análoga redacción al art. 416.1 del Código Penal derogado, requiere como presupuestos legales:
a) Una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.
b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.
c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.
d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.
e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 6 Octubre 1.995, 3 Octubre 1997, y 29 Setiembre 1.999-.'
En el presente caso el acusado realizó una serie de actos claro de tipo intimidatorio, que se materializaron tanto en los mensajes y llamadas efectuadas como en los acercamientos realizados a la víctima, en particular el día 23 de mayo donde se personó en su domicilio y llegó a dar patadas en la puerta amenazando con liarla si Apolonia no salía, que demuestran la clara intención del acusado, quien no asumió lo manifestado por Apolonia, de producir miedo en la víctima e impedir realizar su vida de manera normal.
Cierto que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular consideran los hechos como constitutivos de un delito de acoso del artículo 172 ter 2 del Código Penal. Como han señalado recientes sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid 'El Artículo 172 ter del Código Penal, introducido por el art. único. 91 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone que
1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Se castigan en este nuevo tipo penal, de forma particular, concreta y específica, conductas que, con anterioridad, ya habían tenido encaje legal en el delito genérico de coacciones, que tipifica el precedente artículo 172...
Resulta clara, pues, la coincidencia de ambas figuras delictivas en que el autor busca restringir la libertad ajena'
Sentado lo anterior, y aun siendo coincidentes ambas figuras cierto es que el nuevo tipo penal parece exigir 'un plus' de reiteración y persistencia en la conducta del acusado, que en este caso, analizando las circunstancias concurrentes, en particular la proximidad temporal y la naturaleza de los actos realizados, no concurren, entendiéndose más adecuada la calificación de los hechos como un delito de coacciones.
Del mismo modo, no se entiende que los hechos cometidos por el acusado el día 31 de mayo de 2016, reflejados en el relato de hechos probados, merezcan una tipificación autónoma como delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal, sin perjuicio de que los mismos puedan integrarse dentro del tipo de coacciones, carecen de entidad, valorando en particular lo declarado por la propia víctima y por los testigos presenciales, sobre la forma en que el acusado trató de quitar la pulsera que portaba Apolonia, para entender que concurre un dolo específico de menoscabar su integridad física.
SEGUNDO.- .- A la relación de hechos probados se ha llegado partiendo del principio constitucional de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo en el juicio oral y tras apreciar en conciencia la prueba practicada, conforme determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conectado a las garantías prescritas por el artículo 120 de la Constitución Española y en virtud de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En primer lugar, el acusado en su declaración, ha reconocido parcialmente los hechos, afirmando, en síntesis, que efectivamente efectuó alguna llamada y que, en particular, envío el mensaje de su brazo ensangrentado, señala que lo hizo porque perdió el control. Reconoce también que el día 23 fue al domicilio y que no querían abrirle. Sin embargo, manifiesta que dio patadas a la puerta porque el hermano de Apolonia le agredió primero. Señala también que el día 30 simplemente fue a casa de Apolonia para recoger sus cosas y que fue el quien llamó a la Policía. Y reconoce que el día 31 en el Centro APADIS, le pidió a Apolonia su pulsera y que como ella no se la podía quitar él le ayudó.
Por su parte, la perjudicada ha señalado que después de manifestar al acusado que necesitaba tiempo para ella, el día 22 le llamó insistentemente y le envío los mensajes referidos en el relato de hechos probados. Igualmente, la denunciante señala que el acusado acudió a su domicilio los días 23 y 30 de mayo y que en el primero de los casos golpeó la puerta con patadas teniendo que ser reducido por su hermano. Señala, finalmente, que el día 31 de mayo el acusado se acercó a ella le reclamó una pulsera y le cogió del brazo para quitársela, no obstante señala que no fue agresivo aunque empleó algo de fuerza
A efectos probatorios, es evidente que la veracidad de su testimonio cuenta como elementos de corroboración periférica con lo declarado por su madre Ángela y su hermano Inocencio, que, en cada caso, ofrecen una versión similar al testimonio de Apolonia.
Se cuenta además con el testimonio de dos profesores del Centro APADIS, Lucio y Mateo, que ratifican la versión de Apolonia respecto de los hechos del día 31 de mayo
Asimismo, se cuenta con el testimonio del Agente de Policía Nacional NUM001, quien señala, respecto de los hechos del día 23 de mayo, que cuando acudieron al domicilio de Apolonia, su hermano tenía retenido al acusado.
Además de lo anterior, y del mencionado reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado, el testimonio Apolonia se presenta en todo caso como coherente y creíble, ausente de contradicciones relevantes respecto de su declaración inicial en instrucción y sin que se acredite la existencia de móviles espurios que afecten a su credibilidad. Reúne, por tanto, los requisitos exigidos para ofrecer plena eficacia probatoria.
Por todo lo cual, se considera que existe prueba de cargo suficiente enervatoria del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado.
TERCERO.- Del delito mencionado es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).
CUARTO.- En el presente caso, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa en su escrito de conclusiones, elevado a definitivo, no ha formulado alegación alguna al respecto.
En todo caso respecto de las posibles eximentes o atenuante de anomalía o alteración psíquica o de arrebato u obcecación, debemos recordar que las mismas requieren de la misma acreditación que los hechos objeto de acusación.
Lo único que tenemos en el presente caso es un informe forense (folio 84 de las actuaciones) elaborado conforme a la exploración del acusado y la documental médica que obra también en las actuaciones, y conforme a los términos de ese informe, ninguna otra prueba adicional ha solicitado la defensa, no puede acreditarse, con el rigor necesario, ninguna anomalía o alteración psíquica que modifique la responsabilidad criminal del acusado.
Del mismo modo, no concurre, al no acreditarse con el rigor exigido, la atenuante del artículo 21.3 del citado Código Penal, es decir, haber obrado el acusado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante pues, como así sostiene de forma reiterada, nuestra jurisprudencia, no es posible confundir dicha circunstancia con cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del disturbio provocador del disturbio emocional en el que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante en la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la equivocación o pasión con la que se ha actuado, causa o estímulo que es preciso que procedan del comportamiento precedente de la víctima ( STS 476/93; 1744/94; 1474/99 ).
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer habiendo quedado acreditado el delito de coacciones, atendiendo al hecho en sí y teniendo en cuenta todas sus circunstancias, que implican la aplicación de la pena inferior en grado de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 172.2, se considera adecuada la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, dada la falta de antecedentes penales del acusado y habiendo prestado el mismo su conformidad a su imposición. En consecuencia se impone al acusado la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses. Asimismo, se establece la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Apolonia, de su domicilio o lugar de trabajo y comunicarse con ella durante seis meses de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 57 del Código Penal.
SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil, vistas las circunstancias concurrentes, no procede pronunciamiento alguno.
SÉPTIMO.-Costas procesales. El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo serán también al pago de las costas causadas.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Condeno a Apolonio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de coacciones en el ámbito familiar:
1. A la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
2. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses.
3. Se le impone la prohibición de aproximarse a Apolonia a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante 6 meses.
4. Y se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Apolonia durante 6 meses.
ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 2 de junio de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Alcobendas, tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Practíquense las oportunas comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, conforme a lo prevenido en el Real Decreto 355/2004 de 5 de marzo y en el Real Decreto 513/2005 de 9 de mayo, así como en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Instrucción al que correspondió la instrucción del presente procedimiento según lo prevenido en los artículos 160 párrafo 4° y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese la presente sentencia a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación, por medio de escrito que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Dada, leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó en el mismo día de su fecha estando celebrando audiencia pública, doy fe.
