Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 301/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 271/2017 de 24 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 301/2017
Núm. Cendoj: 33044370022017100304
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2239
Núm. Roj: SAP O 2239/2017
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00301/2017
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2014 0018886
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000271 /2017
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Eduardo , Eduardo ' Tiburon ' , Maite
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION LANDEIRA FERNANDEZ, CONCEPCION LANDEIRA
FERNANDEZ , CONCEPCION LANDEIRA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL GÓMEZ MENDOZA, MANUEL GÓMEZ MENDOZA , MANUEL GÓMEZ
MENDOZA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 301/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 143/16 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo
de Sala 271/17), en los que aparecen como apelantes : Eduardo , Eduardo y Maite , representados
por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Landeira Fernández bajo al dirección letrada de don
Manuel Gómez Mendoza; y como apelado: El Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado
Doña MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 201-01-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que condeno a Eduardo , con NIE NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 5.362,25 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de prisión para el caso de impago. Que condeno a Eduardo , con NIE NUM001 , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, realizado en establecimiento público, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.3º del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 5.362,25 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de prisión para el caso de impago. Que condeno a Maite , con NIE NUM002 , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, realizado en establecimiento público, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.3º del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 5.362,25 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de prisión para el caso de impago. Todo ello con expresa imposición a los condenados de las costas procesales causadas por terceras partes iguales. Procédase al decomiso de la sustancia y del dinero intervenidos en la presente causa, dándoseles el destino legalmente previsto'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 17 de julio del año en curso.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia impugnada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alzan los recurrentes, c on tra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, que condena a los acusados Eduardo con NIE NUM003 , y Maite , como autores de un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud en establecimiento público, de los artículos 368 y 369.1.3º del Código Penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria legal y multa; y al acusado Eduardo con NIE NUM004 , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria legal y multa, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Dispone la STS 5139/2011, de 22 de julio, que la función casacional, igualmente aplicable al recurso de apelación, encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 EDJ 2010/9933 y 208/2010 EDJ 2010/26465 ).
_ De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente._ En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
_
SEGUNDO .- En el presente caso, tras un nuevo examen de la actuaciones, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias como alegan los recurrentes en su recurso.
En cuanto al delito contra la salud pública, entre la prueba de cargo destacan los testimonios prestados en la vista oral de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, adscritos al grupo de estupefacientes de la Comisaría de Policía de Avilés, con carnet profesional nº NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , que se ratificaron en el atestado, tratándose de los agentes que realizaron las funciones de vigilancia en las inmediaciones del bar Luarca, sito en la calle Gutiérrez Herrero de Avilés, regentado por la acusada Maite , en el que trabajaba como camarero su hijo Eduardo , alias Tiburon , y al que acudía diariamente su padre, el acusado del mismo nombre, Eduardo , habiéndose iniciado el dispositivo de vigilancia sobre el citado establecimiento en agosto de 2013, manteniéndose hasta el 30 de septiembre de 2014, exceptuando dos periodos puntuales en los que el seguimiento fue suspendido, coincidiendo con un viaje de los acusados a Marruecos y durante un tiempo en el que dejaron de vender Hachís, al detectar de la presencia policial.
Consta y así lo han declarado los agentes de Policía que la investigación se inició a raíz de las denuncias y de las quejas de los vecinos, y de la información recibida que señalaba el bar Luarca, regentado por una familia de origen árabe, como uno de los principales puntos de distribución de Hachís en Avilés.
En el curso de dicha investigación y fruto de las vigilancias llevadas a cabo, los agentes de Policía fueron testigos directos, habiendo observado los contactos que mantenían en el interior del establecimiento los acusados con los consumidores de Hachís que acudían al bar a aprovisionarse de la droga, a quienes se observó que tras unos minutos en el bar y tras un breve contacto con alguno de los acusados abandonaban el establecimiento, siendo interceptados a la salida del bar, ocupándoles la droga que acababan de adquirir, llegando a presenciar los intercambios y cómo los compradores guardaban en sus ropas la droga, o en otros casos ni siquiera les daba tiempo a guardar la droga, portando en sus manos el trozo de Hachís que acababan de comprar, constando unidas las actas de incautación de Hachís levantadas durante el citado periodo y en distintas fechas, a un total de nueve compradores (folios 14 a 24).
En el atestado se recogen las manifestaciones que según se dice efectuaron ante los agentes de Policía los consumidores a los que se les incautó el Hachís, no obstante como expone el Juzgador de instancia, tales manifestaciones no pueden ser valoradas como prueba de cargo en contra de los acusados, al no haber sido ratificadas en sede judicial por no haber sido citados a declarar durante la instrucción de la causa, y de las que se retractaron en el acto del juicio.
Sobre el valor de las declaraciones prestadas en sede policial; y el valor de las declaraciones producidas sin contradicción procesal y sin que, por consiguiente, la defensa pueda interrogar a los testigos de cargo; ambos aspectos son de esencial consideración en el caso de autos y a han sido resueltos por una reiterada jurisprudencia del TS y del TC, entre otras, STS de 20-2-2015 , que respecto a las declaraciones en sede policial y con remisión a la STC 68/2010, de 18 de octubre , despeja cualquier incógnita acerca del problema suscitado, esto es, la utilización como prueba de cargo de la declaración prestada en Comisaría en ausencia de una contradicción e inmediación judicial efectivas.
Recuerda el Tribunal Constitucional que, como regla general, 'sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC núm. 182/1989, de 3 de noviembre ,; 195/2002, de 28 de octubre ,; 206/2003, de 1 de diciembre ,; 1/2006, de 16 de enero ,; 345/2006, de 11 de diciembre , y la STC del Pleno de 28/02/2013 ,).
La posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial, señalando el Tribunal Constitucional en Sentencia 31/1981 , que «dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como dispone el art. 297 de la LECrim », por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en «objeto» de prueba y no en «medio» de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC núm. 217/1989, de 21 de diciembre ,; 303/1993, de 25 de octubre ,; 79/1994, de 14 de marzo ,; 22/2000, de 14 de febrero ,; 188/2002, de 14 de octubre ).
La STC, Pleno, 165/2014, de 8 de octubre de 2014 , concluye del mismo modo: « las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria'.
En este supuesto, entre los compradores identificados por la Policía, citados como testigos a la vista oral, dos de ellos no comparecieron al acto del juicio y otros negaron en el plenario haber comprado el Hachís que portaban en el bar Luarca, manifestando que lo habían adquirido en otros lugares. No obstante, ha sido contundente el testimonio prestado por dos de los compradores identificados en el atestado, Carmelo y Eusebio , a los que consta en las actas de incautación se les intervino por la Policía a la salida del bar Luarca el día 23 de agosto de 2013, al primero un trozo de Hachís que portaba en una de sus manos con un peso de 1,97 gramos, y al segundo Eusebio , un trozo de Hachís con un peso de 1,62 gramos, habiendo declarado ambos en el acto del juicio, que el Hachís lo acababan de comprar en el bar Luarca señalando como vendedor al acusado Eduardo (padre) al que reconocieron en la Sala de Vistas, declarando haber pagado por el Hachís 10 y 20 euros respectivamente, manifestando ambos testigos que en otras ocasiones habían ido al mismo establecimiento a comprar Hachís, y quien les vendía era el hijo, con referencia al acusado Eduardo , a quien conocían por el nombre de Tiburon , declarando que la madre, la acusada Maite , nunca les vendió Hachís pero que se encontraba allí presente atendiendo la barra cuando se realizaban las ventas.
TERCERO .- Sobre la participación de la acusada Maite en la venta de Hachís, es un hecho admitido que el bar Luarca era regentado por la misma, y consta el resultado de las vigilancias del 2 de abril, 23 de mayo y 12 de septiembre de 2014, y 22 de septiembre de 2014, en las que los agentes de Policía encargados de la investigación observan los breves contactos que mantenían los compradores con la acusada; así consta, entre otros, que el día 22 de septiembre de 2014, a las 13,30 h se observa cómo accede al bar un individuo, se dirige a ella y ésta señala con un gesto manual a su hijo Eduardo , con el cual se entrevista el cliente unos segundos, viéndole introducir algo en el bolsillo izquierdo de la cazadora, ocupándole a la salida del bar un trozo de Hachís con un peso de 0,97 gramos, y en otras ocasiones observaron que las ventas se realizaban por su hijo y su esposo en su presencia dentro del bar. De ello y de su presencia continua en el bar se puede inferir su participación en la ventas de Hachís que no pasaban desapercibidas para ella y se puede deducir, como expone el juzgador de instancia, que la misma vendía o al menos consentía y autorizaba la venta continuada de la droga el bar de su propiedad.
Sobre este extremo, como señala el Tribunal Supremo en STS 312/2007, de 20 de abril , que es doctrina reiterada que el art. 368 Código Penal , al penalizar dentro del mismo marco sancionador todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha implantado un concepto extensivo de autor, de tal suerte que cualquier clase de facilitación o favorecimiento del delito, que usualmente integrarían conductas de complicidad en el tipo que nos concierne, se integran en las actividades propias de autor. Consecuentemente facilitar o favorecer las conductas nucleares del delito (elaborar, traficar, poseer, etc.) constituyen a su vez conductas nucleares, por así preverlo el Código.
CUARTO .- Asimismo la participación de los acusados en el ilícito penal, se ha visto corroborada con los efectos intervenidos en las diligencias de entrada y registro practicadas el 3 de octubre de 2014 con la preceptiva autorización judicial (folios 33 y 34), en el domicilio de la acusada Maite , sito en la CALLE000 nº NUM009 , NUM010 de Avilés, en cuyo interior se incautaron cuatro tabletas y media de Hachís, con un peso de 856 gramos, un paquete de dinero envuelto en un pañuelo conteniendo 3.500 euros en el dormitorio de la acusada, y 435 euros ocultos en una bolsa debajo de la cama. Manifestando la acusada sin respaldo probatorio alguno que dicho dinero lo guardaba para hacer frente a los gastos del alquiler, impuestos, seguros sociales, pudiendo inferirse, a través de un enlace lógico, de acuerdo con las reglas del criterio humano que se trataba de las ganancias obtenidas del tráfico de drogas que realizaban en el interior del establecimiento.
En el domicilio de la CALLE001 de Avilés en el que residían los acusados, padre e hijo, se ocupó media tableta de Hachís con un peso de 91,60 gramos, un trozo de Hachís de 0,78 gramos y un billete de 100 euros.
Habiendo sido intervenido en el bar Luarca un cuchillo con la hoja quemada y con restos de Hachís, siendo este un instrumento auxiliar empleado para el fraccionamiento de la droga que destinaban a la venta.
En cuanto a la importante cantidad de Hachís intervenido en el piso de la CALLE000 , ambos acusados madre e hijo declaran que el Hachís pertenecía al hijo Eduardo , que lo destinaba a su consumo, y si bien consta, a la vista del informe médico forense al folio 171, que el mismo es consumidor de Hachís y Marihuana, no obstante la cantidad de Hachís intervenido resulta incompatible con la afirmación del acusado Eduardo (hijo) manifestando que era para su consumo; además el Hachís se encontraba repartido en tabletas, lo que indica su preparación para su distribución.
Por la parte recurrente se alega la ausencia de la acusada Maite , el día 12 de septiembre de 2014, fecha en la que la Policía la sitúa en el bar Luarca, no obstante como se expone en la sentencia recurrida, la documental aportada al folio 201 acredita que la acusada Maite cruzó la frontera por Ceuta el día 14 de septiembre de 2014, lo que no es incompatible con que fuera observada por los agentes de Policía en el interior del bar Luarca de Avilés dos días antes de la indicada fecha.
No cabe, en consecuencia, apreciar ningún error en la apreciación probatoria, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, existiendo un acervo probatorio de cargo racionalmente valorado por el juzgador de instancia, integrado por pruebas practicadas con todas las garantías en el acto del juicio, y del que resultan las conclusiones fácticas que configuran el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
QUINTO .- Entre los motivos del recurso se impugna por los recurrentes las penas impuestas. Así en el caso de los acusados Maite y su hijo Eduardo , son las establecidas en los arts. 368 y 369.1.3º del C.
Penal , habiendo sido condenados como autores un delito contra la salud pública en establecimiento público, a las penas de tres años y seis mes de prisión y multa del tanto del valor de la droga intervenida, sin que puedan ser acogidas las alegaciones de los recurrentes que sostienen que al no haberse encontrado droga en el bar Luarca no cabe apreciar el subtipo agravado del art. 369.1.3º del Código Penal , sino que se ha de estar al tipo básico del art. 368 del Código Penal , solicitando se imponga la pena de un año de prisión y multa de 1000 euros por no estar determinada ninguna cantidad de droga en el citado establecimiento.
En cuanto a la individualización de la pena ha de señalarse que es reiterada la Jurisprudencia al establecer que la facultad de individualizar la pena reside en el prudente arbitrio del Tribunal de instancia. Al Tribunal de apelación excepcionalmente le corresponderá valorar si la pena señalada se halla dentro de los límites legales o por el contrario es desorbitada y desproporcionada En el presente caso, como ya ha sido examinado aparecen suficientemente probados los actos de tráfico de Hachís se realizaron con cierta dedicación y habitualidad en el citado establecimiento, tanto por la responsable del mismo Maite como por el empleado, su hijo Eduardo , que trabajaba como camarero, no habiéndose aplicado el subtipo agravado respecto al acusado Eduardo padre, por entender el juzgador de instancia que si bien ha sido probada su participación activa en los actos de venta de droga en el interior del bar, no resulta acreditada la relación mercantil o de dependencia laboral de éste con el citado establecimiento, razón por la que el juzgador estima que no cabe apreciar la agravación, cuestión que no se entra a revisar por esta Sala en aras al principio de la prohibición de 'la reformatio in Peius'.
Habiendo sido impuestas las penas en su mitad inferior, no procede aplicar el mínimo legal de tres años y un día de prisión, dadas las circunstancias que han sido valoradas por el Juzgador de Instancia y que se recogen en los fundamentos jurídicos decimotercero y decimocuarto, tales como que la actividad delictiva se desarrolló durante un largo periodo de tiempo, que aun descontando los periodos en los que se suspendió la vigilancia policial y la actividad ilícita de los acusados se calcula, al menos, de siete meses, y la frecuencia y el numero de operaciones de tráfico llevadas a cabo, y la cantidad de Hachís que pudo ser objeto de la venta durante el citado periodo; y la multa impuesta es del tanto del valor de la droga aprehendida en el domicilio de Maite , perteneciente a esta y a su hijo, por lo que no procede su reducción.
En lo relativo a la pena de un año y seis meses de prisión impuesta a Eduardo (padre), correspondiente al tipo básico previsto en el art. 368 del C. Penal , no procede imponer la pena mínima de un año de prisión por los mismos motivos expuestos en la sentencia apelada, ya referidos anteriormente.
No obstante con respecto a dicho acusado esta Sala estima que la pena de multa se ha de calcular tomando como referencia el valor de la droga incautada en su domicilio de la CALLE001 de Avilés, sin tener en cuenta el valor de la droga intervenida en el domicilio de su ex esposa, sito en la CALLE000 , ya que consta en el atestado que desde junio de 2014, el matrimonio se separó, habiéndose trasladado Eduardo (padre) a residir en el BARRIO000 , sin que se le pueda vincular con la droga que fue hallada en la diligencia de entrada y registro de 3 de octubre de 2014, en el domicilio de su ex mujer Maite , en el que el mismo no residía, ascendiendo el precio de la droga incautada en su domicilio a 510,81 euros. Por lo que procede reducir la multa a dicha cuantía.
SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas correspondientes al recurrente, cuyas pretensiones fueron parcialmente estimadas, con imposición de las costas restantes a los recurrentes cuyas pretensiones han sido desestimadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eduardo (NIE NUM000 ) y desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de Maite y Eduardo (NIE NUM001 ), debemos revocar parcialmente la sentencia dictada en el solo sentido de reducir la multa impuesta a Eduardo (NIE NUM000 ) a la cantidad de 510,81 euros, declarando de oficio 1/13 de las costas procesales, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, con imposición a los recurrentes Maite y Eduardo (NIE NUM001 ) de las restantes costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- _ Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
_ PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
