Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 301/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 139/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 301/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100226
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:703
Núm. Roj: SAP GR 703/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 139/2017.-
Procedimiento Abreviado nº 70/2017 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada.
Juzgado de lo Penal nº TRES de Granada (Juicio Oral nº 417/2015).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 301 /2017 -
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a seis de junio de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
denuncia falsa, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Alejandro , representado por la
Procuradora Sra. Eduardo José Vílchez Fernández y defendido por el mismo en tanto que Letrado en ejercicio;
es parte apelada el Ministerio Fiscal y Lidia , representada por la Procuradora Sra. Marta de Angulo Pérez
y defenida por la Letrada Sra. Francisca Garcés Garcés, que han presentado escritos de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2.016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que la encausada Lidia y Alejandro , fruto de la relación sentimental que mantuvieran hasta el mes de mayo de 2011, son padres de una hija menor nacida el día NUM000 de 2011, recayendo sentencia de 13 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada que atribuyó su guarda y custodia a la madre y estableció un régimen de visitas progresivo a favor del padre.
El día 24 de julio de 2013, sobre las 22#57 horas, la encausada Lidia compareció en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 a fin de formular denuncia frente a Alejandro , relatando que en fecha 15 de julio de 2013, con ocasión de encontrarse Alejandro con su hija de dos años de edad, 'y dedicarse, como siempre hace, a fotografiarla, bien con él, bien sola, y en esta ocasión, en la PLAZA000 (GR), sucedió que la menor fue atropellada, en ese interludio fotográfico, por un niño que conducía una bicicleta, de tal forma que le produjo diversas lesiones a su hija, no siendo la menor de ellas la de una herida abierta en cara. No obstante el episodio sucedido, lo que obliga a la dicente a interponer denuncia por lo que considera flagrante INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FAMILIARES, es el claro descuido y abandono sufrido por la menor tras el accidente, pues su progenitor, Alejandro , la dejó tal cual quedó, y así la entregó a la manifestante, sangrando por la nariz y con la cara magullada por el golpe, sin molestarse en trasladarla a un Centro Médico, cuando menos, a que fuera examinada y, en su caso, tratada. De dicha lesión la dicente tomó fotografía, para constancia, que aporta en éstas, y también la trasladó a Centro Médico a ser tratada, aportando INFORME DE ALTA DE URGENCIA.' Dicha denuncia fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada que por auto de 27 de agosto de 2013 acordó incoar Diligencias Previas 7408/2013 y al mismo tiempo el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones conforme al nº 1 del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que ABSUELVO a Lidia del delito de denuncia falsa por el que viene encausada, declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alejandro .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve a la acusada Lidia del delito de denuncia falsa que le imputaron ambas acusaciones. Estima el Sr. Magistrado a quo que en la conducta de la acusada no se aprecian los requisitos típicos de dicho delito.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusador particular, que no cuenta con el sustento del Ministerio Fiscal, impugna la sentencia por quebrantamiento de normas procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías, e interdicción de la arbitrariedad ante la ausencia de motivación de la sentencia apelada. Pese al extenso título del único motivo, su argumentación se despliega hacia la denuncia de los errores esenciales, patentes y manifiestos en la valoración probatoria y examen del caso que hace (folio 253 vto) para a continuación formular toda una serie de alegaciones en torno al resultado de la prueba, discrepantes con las conclusiones de la sentencia, en torno a lo que manifestaron en el mismo las partes, y el testigo Fausto (tachado por el recurso de testimonio no real, objetivamente incierto en cuanto a tal contenido y sentido...ficticia manifestación del testigo Fausto ). Refiere el recurrente que no busca la condena de la Sra. Lidia , sino un juicio 'justo y ponderado', la interpretación probatoria que el Sr.
o Sra. Juez estime conveniente 'en su plena libertad', pero basada en pruebas reales, ciertas, acaecidas en el proceso, 'y no en inventos o innovaciones sorpresivas carentes de la más mínima fuente de extracción' (los entrecomillados son nuestros)
TERCERO.- No será estimado. Pese al intento del recurrente de que el juicio y la sentencia sean anulados mediante la denuncia de una supuestamente arbitraria, ilógica o irracional valoración de la prueba, sus argumentos giran en torno a una discrepancia con el resultado de la valoración de los elementos de convicción por parte del Juzgador. No pretende el recurso sino que se den por ciertas sus afirmaciones sobre el desarrollo de los hechos, y por falaces las que sustentan la absolución de la acusada.
Recordemos que, como en numerosas ocasiones esta Sala tiene afirmado, que con respecto al error en la apreciación de la prueba (no otra cosa se alega en el recurso) ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Así las cosas, el Juzgador a quo ha dictado una resolución motivada en la que realiza una razonable valoración de aquellos elementos de convicción, bajo el prisma de la libre y objetiva ponderación de aquéllos ( art. 741 LECr ); y estima que cuando Lidia denunció ante la Guardia Civil de DIRECCION000 el día 24 de julio de 2013, no imputó hechos inciertos. Las propias acusaciones no han concretado claramente qué hechos plasmados en la denuncia no son ciertos, o son falsos. Muestra evidente de ello es el propio relato fáctico que en su escrito acusatorio efectuó el Ministerio Público; concretamente en los párrafos tercero y cuarto se recogen los hechos que denunciados por Lidia , pero no se dice que tales hechos sean falsos o inciertos.
No se puede concluir que ninguno de los relatados en la denuncia sea sustancialmente falso ni, por tanto, que la acusada imputó hechos falsos con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, y ello por más que desde el punto de vista de su calificación considerase la denunciante que a su entender hubo un flagrante incumplimiento de deberes familiares por el ahora recurrente, incumplimiento que por otro lado no concreta que fuera constitutivo de un delito, de una falta (como en su calificación provisional entendió la acusación pública) u otro ilícito.
Así, la denuncia relata primero que el 15 de julio de 2013, cuando el padre de la menor, Alejandro , estaba con la hija común, de dos años de edad, en la PLAZA000 tomándole unas fotografías, fue arrollada por otro niño que montaba una bicicleta y sufrió lesiones. Atropello y lesiones de la menor que son ciertos y fueron expuestos por la encausada una vez que se informó de los mismos, pues no los presenció. El testigo Salvador , que regenta un kiosko en la PLAZA000 , vio al ahora recurrente echando fotos a la menor, vino un niño con una bicicleta y atropelló a la menor; aunque Alejandro refiere que en la plaza está prohibido usar bicicletas, lo cierto es que este testigo manifestó que en la plaza había otros niños en bici; también indica el testigo que la madre fue al día siguiente a preguntarle lo que ocurrió.
El siguiente hecho que la acusada relata en la denuncia es el que considera descuido y abandono que tras el accidente su padre, Alejandro , hace de la menor, pues la dejó tal cual quedó y así le entregó a la menor, sangrado por la nariz y con la cara magullada por el golpe, sin molestarse en trasladarla a un centro médico para que fuera examinada o tratada , siendo ella quien llevó a la niña a un centro sanitario para ser atendida. Pues bien, este relato de hechos tampoco es falso o incierto, ajustándose a la realidad de lo ocurrido, aunque posteriormente se revelara incompleto. En efecto, es un hecho no discutido que tras sufrir la menor el accidente Alejandro no la llevó a un centro médico, que fue lo que concretamente se denunció, sino que se dirigió a una farmacia próxima regentada por la testigo Rebeca quien en el plenario declaró que entró un señor nervioso con una menor sangrando por si la podía curar y como había consulta médica le aconsejó que la llevara a consulta del médico; tampoco es discutido que luego el padre llevó a la menor al domicilio de la madre donde tras disfrutar de un régimen de visitas debía hacer entrega de la menor a las doce de la mañana; también consta que la encausada llevó a su hija al centro médico. Por tanto, ningún hecho expuesto en la denuncia resulta incierto o falso, por lo que no puede entenderse que cometiera el delito que se imputa porque en sí mismos los hechos denunciados son ciertos aunque en la denuncia no refiera la acusada lo que reconoció en la vista oral, a saber, que el padre Alejandro , tras llevar a la menor a su domicilio, se ofreció para llevarlas en su coche al centro médico a lo que ella no accedió y llamó a un vecino, Fausto , para que la llevara al Hospital, testigo que manifiesta que cuando llegó a casa de la encausada sólo vio a ella llorando y a la niña echando sangre y que no sabe dónde estaba el padre; como también es cierto que Alejandro llegó al Hospital incluso antes, que allí se preocupó de la atención que se le prestó a la menor y que luego también se ofreció a llevarlas de regreso y, al negarse la encausada, le dio veinte euros para que se fueran en un taxi.
De manera que, no siendo falsos los hechos denunciados, aunque la denunciante entonces y acusada ahora, omitiera algunos aspectos en su breve relato de denuncia ante la Guardia Civil de DIRECCION000 (en concreto, los que favorecían al padre de la menor, tales como su preocupación por lo ocurrido por la niña, su demanda de asistencia en una farmacia, su llegada al hospital), pero los hechos que relató la ahora acusada no son objetivamente falsos.
El recurso será, en consecuencia, desestimado Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Eduardo José Vilchez Fernández, en nombre y representación de Alejandro , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
