Sentencia Penal Nº 301/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 92/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100274

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:799

Núm. Roj: SAP VI 799/2018

Resumen:
PRIMERO.- La dirección letrada de la denunciante recurre en apelación la sentencia que absuelve al acusado de un delito de lesiones. Invoca error en la valoración de la prueba, pretende la revocación de la sentencia y solicita de este Tribunal de Apelación el dictado de otra, condenando al absuelto.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/000926
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2018/0000926
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 92/2018- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 181/2018
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eloisa
Abogado/a / Abokatua: ANGEL JAVIER RUIZ DE ARBULO CERIO
Apelado/a / Apelatua: Lucio
Abogado/a / Abokatua: EMMA MARIA RIOJA ITURRICHA
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL -
APELACION JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sra.
Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez , ha dictado el día ocho de octubre de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 301/2018
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 92/2018, dimanante del Juicio de delitos leves nº
181/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria- Gasteiz, seguido por delito leve de lesiones,
promovido por Dª. Eloisa bajo la dirección letrada de D. Javier Ruiz de Arbulo Cerio, frente a la sentencia
nº 370/2018 dictada en fecha 29/06/2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria -Alava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Lucio libremente de toda responsabilidad penal de la delito leve de LESIONES del Código Penal por la que venía siendo denunciado en las presentes actuaciones.

Con declaración de costas de oficio.'

SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Eloisa en su propio nombre y derecho alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 12/07/2018 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentándose escrito por el Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso interpuesto y por D. Lucio bajo la dirección letrada de Dª Emma Rioja Iturritza se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 14/09/2018 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos


PRIMERO.- La dirección letrada de la denunciante recurre en apelación la sentencia que absuelve al acusado de un delito de lesiones. Invoca error en la valoración de la prueba, pretende la revocación de la sentencia y solicita de este Tribunal de Apelación el dictado de otra, condenando al absuelto.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- Con carácter previo, debemos precisar que a este recurso de apelación le es aplicable la actual versión de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Ley 41/2015 y, por tanto, la nueva regulación sobre el recurso de apelación, entró en vigor el 6 de diciembre de 2015. Conforme a su Disposición Transitoria Única Apartado 1, la nueva regulación solo es aplicable a los procesos incoados con posterioridad a dicha fecha. El que nos ocupa se incoó con posterioridad (el 2-02-18) por lo que le son aplicables en consecuencia los artículos 792.2 y 790.2 párrafo 3º de la ley procesal así como la jurisprudencia del TC y del TS en que se inspiran, anterior a ellos y asumida por esta Audiencia Provincial ya en sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre.

Sentado lo anterior, con carácter previo al análisis del recurso , debe tenerse en cuenta la vigente regulación de los artículos 792.2 y 790.2 LECr .. Tal y como ha establecido esta Sala en el RAU 80/2017 sentencia nº 294/17 de 8 de noviembre al analizar una cuestión similar ' El primero de los preceptos, recordemos, prevé que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Por su parte, el art. 790.2 LECr . establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

De acuerdo con estos preceptos y la meritada jurisprudencia se ha establecido declaró la imposibilidad de condenar en apelación a una persona absuelta en la primera instancia cuando ha de practicarse una nueva valoración de la prueba, que es lo que en síntesis pretende la parte recurrente, disconforme con la apreciación de la prueba efectuada por el Magistrado a quo .

Este prohibición o imposibilidad guarda relación con el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE [también con el derecho a la presunción de inocencia ( SSTC nº 116/2005 de 9.5 y nº 28/2008 de 11.2 ) y al derecho de defensa ( STS nº 974/2012 de 5.12 y S del Pleno del TC 88/13)].

Transcribimos a continuación algunas de las otras sentencias que conformaron (y siguen conformando) la jurisprudencia que comentamos, recientemente recordadas por esta Sala en Sentencia nº 199/2018 de 13.06 .

Expone la sentencia del TCSala 1ª,de 9-3-2009,nº 64/2009,rec. 5393/2006 : ' La cuestión que se plantea en el recurso de amparo ha sido analizada y resuelta en numerosas ocasiones por este Tribunal, conformando un cuerpo de doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , ha tenido continuidad hasta la actualidad (entre otras muchas, SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 2 ; 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 180/2008, de 22 de diciembre, FJ 2 , y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2). Según esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, pueda valorar las pruebas personales. Por ello, este Tribunal ha apreciado la vulneración de aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y dicta una condenatoria o que agrava la situación del recurrente, en el caso de que hubiera sido ya condenado, y la misma se basa en una apreciación diversa de los testimonios (declaraciones de las partes o de testigos); esto es, se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir.

En este sentido, hemos subrayado explícitamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería vacua, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la sentencia recurrida o la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral. En el mismo orden de cosas, es también doctrina constitucional reiterada que la constatación de la existencia de la lesión anterior conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, indebidamente valorados en la fase de recurso, se alzaron como única o esencial prueba de cargo para sustentar la condena ( SSTC 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; 28/2008, de 11 de febrero , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2, entre otras muchas).

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 3ª, de 7-9-2009, nº 188/2009, rec.

3502/2007 señaló lo siguiente: ' Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre los derechos al proceso con las debidas garantía y la presunción de inocencia en las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio.

Respecto de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2, 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 , y 108/2009, de 11 de mayo ), que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos reiterado que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.

De manera que hemos enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías( art. 24.2 CE ) determina también el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)' ( STC 118/2009, de 19 de mayo , FJ 3)¿ '.

Así las cosas, no puede este Tribunal de Apelación que no ha presenciado las pruebas (en su mayoría de naturaleza personal) revalorar las mismas, revocar la absolución y dictar una sentencia de condena Por lo expuesto, el recurso se desestima.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por Dª. Eloisa bajo la dirección letrada de D. Javier Ruiz de Arbulo Cerio, frente a la sentencia nº 370/2018 dictada en fecha 29/06/2018 y, en consecuencia, se confirma ésta.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por éste en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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