Sentencia Penal Nº 301/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 44/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100277

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8185

Núm. Roj: SAP B 8185/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 44/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 388/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
D. Inmaculada Vacas Márquez
En Barcelona, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 44/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 388/17 del Juzgado de lo Penal nº 27 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa; autos que penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los
acusados Sabino y Secundino contra la Sentencia dictada en los mismos el 28 de febrero de 2018 por el
Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a los acusados don Sabino y don Secundino como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 240, 15 , 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno asimismo a ambos acusados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia por sendas mitades'.



SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de los acusados. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 24 de abril de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 8 de mayo de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia, con la modificación siguiente: 'Se declara probado que sobre las 16:40 horas del día 4 de septiembre de 2017 los acusados don Sabino , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1997 en Santa Cruz (Chile), con pasaporte chileno núm. NUM001 , con residencial legal en España y carente de antecedentes penales, y don Secundino , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1974 en Universidad Santiago (Chile), con pasaporte chileno núm. NUM003 , sin autorización para residir en España y carente de antecedentes penales, actuando de común y previo acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, se dirigieron al inmueble sito en el número 4 de la calle Sant Pacià de Barcelona y, una vez allí, tras comprobar la consistencia de la tubería que recorría la fachada, el acusado don Sabino trepó por la fachada apoyándose en dicha tubería hasta un balcón situado a unos tres metros de altura, y procedió a acceder al balcón, mientras el coacusado don Secundino permanecía en la calle en funciones de vigilancia y control del entorno.

Una vez en el indicado balcón, el acusado don Sabino extrajo de un bolsillo unos guantes de látex y una navaja multiusos y se dispuso a adentrarse en el edificio desde el balcón, para apoderarse de cuantos objetos de valor pudiera hallar en su interior, sin lograr su propósito toda vez que en ese preciso instante intervino una dotación de la Guardia Urbana de Barcelona que acababa de presenciar los hechos descritos y procedió a la detención de los acusados.

No ha resultado acreditado que el indicado balcón en el que se encontraba el acusado don Sabino cuando fue sorprendido por los agentes de la Guardia Urbana diera acceso a la tienda de electrodomésticos regentada por don Julián que se encuentra situada en la planta baja, a la que se accedía desde la calle y que se encontraba abierta al público'.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante funda su recurso en la infracción del principio de presunción de inocencia y en el error en la valoración de la prueba de cargo, y ello por entender que no se ha practicado prueba suficiente en el juicio por la que se constate la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo del delito de robo con fuerza por el que fueron condenados los acusados, y, en concreto, del ánimo de lucro que guiaba su conducta, pues bien pudiera responder a motivaciones distintas o al propósito de cometer delitos distintos como el de ocupación del inmueble, ocasionar daños al mismo o a la persona de su propietario, insinuando que uno de ellos tenía problemas personales con él. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictada y se absuelva a los acusados del delito por el que fueron condenados.



SEGUNDO .- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, que parece vincularse al principio de presunción de inocencia ante la supuesta falta de prueba de cargo para desvirtuarlo, deben hacerse las siguientes consideraciones previas. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STS 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Por otro lado, no se advierte que el juzgador haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende. Efectivamente, la deducción del juez a quo a la hora de valorar la prueba practicada a su presencia sobre el propósito que movía a los acusados a actuar en la forma en la que lo hicieron no resulta descabellada, y las alternativas ofrecidas por la defensa para descartarla no encuentran sustento probatorio alguno. Como se dijo antes, el juez no está obligado a dudar en cuanto a que los hechos se produjeron en la forma en que aparecen acreditados, sólo cuando tenga dudas razonables sobre que hayan ocurrido o de la finalidad con la que se llevaron a cabo, debe hacer uso del principio in dubio pro reo. Pero éste no es el caso.

Es cierto que el silencio del acusado o la falta de veracidad de su versión exculpatoria no son por sí solos suficiente prueba de cargo, de modo que no puede considerarse enervada la presunción de inocencia si no se dispone de otros elementos probatorios. Pero también ha de tenerse en cuenta que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un indicio más de carácter complementario para afirmar su culpabilidad, en cuanto impiden que el Tribunal tenga en cuenta una versión alternativa. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra el Reino Unido , y en la Sentencia de 20 de marzo de 2001, Caso Telfner contra Austria , en el que reitera la anterior doctrina, matizando que el Tribunal puede sacar conclusiones del silencio del acusado cuando, dada la prueba presentada por la acusación, la única conclusión lógica sea que el acusado carece de explicación para el caso. Así, la STS de fecha 27 de septiembre de 2010 , razona que 'pero entonces habrá de considerarse que ese medio probatorio es válido, se ha producido en juicio oral y justifica la inferencia de que el receptor no solamente conocía la naturaleza del envío, sino que había actuado lo necesario para que le llegase. Lo que satisface la exigencia de aquella garantía, si reparamos en que la tesis alternativa alegada por el recurrente está, cuando menos, huérfana de todo esfuerzo y resultado probatorio. No se trata de convertir la coartada fallida en prueba de cargo. Pero lo ineludible es que el fracaso de su acreditación determina la imposibilidad de su afirmación como verdadera.

Y, derivadamente, queda indemne la tesis de la imputación'.

En sentido similar, las SSTS 586/2010, de 10 de junio , 633/2010, de 6 de julio , de 21 de mayo de 2012 y de 26 de junio de 2012 , significando la STS de fecha 11 de diciembre de 2013 , que 'con respecto a la cuestión de los contraindicios el TC nº 24/97 de 11-12 ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente' ( STC 221/88 y 174/85 y en la STC 136/1999, de 20 de julio ), y se argumenta que 'en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos: a) La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ). b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 ). c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 y 36/1996 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa'.

Por su parte, la Sala Segunda del TS tiene establecido que 'las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto, el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero esta última, cuando no es creíble, mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto' ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10 ). Por su parte en STS 528/2008 de 19-6 se ha dicho que 'nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta'.

Finalmente, podemos citar, dentro de la jurisprudencia constitucional, la STC 142/2009, de 17 de julio , que se expresa en los términos siguientes: 'Ahora bien, de todo lo anterior no puede concluirse -como hacen los recurrentes- que los derechos a no declarar contra sí mismos y no declararse culpables en su conexión con el derecho de defensa consagren un derecho fundamental a mentir, ni que se trate de derechos fundamentales absolutos o cuasi absolutos, como se llega a sostener en la demanda, que garanticen la total impunidad cualesquiera que sean las manifestaciones vertidas en un proceso, o la ausencia absoluta de consecuencias derivadas de la elección de una determinada estrategia defensiva. Ello no es así ni siquiera en el proceso penal. Pues aunque hemos afirmado que la futilidad del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, también hemos declarado que, en cambio, la versión de descargo puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15 ; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 6 ; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5 y 10/2007, de 15 de enero , FJ 5). Nuestra doctrina, por tanto, desvirtúa el argumento expuesto en la demanda según el cual ninguna consecuencia negativa puede derivarse de la falsedad de las afirmaciones de los recurrentes por haber sido emitidas en el ejercicio de su derecho a no confesarse culpables'.

Es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues sobre la base del testimonio de los agentes de policía y de la presunta víctima, ésta en lo que se refiere a la altura del balcón o ventana del inmueble que solía ocupar, ha quedado plenamente acreditado que, mientras el acusado Sabino trepó por la tubería para llegar a dicho balcón o ventana situado a unos tres metros del suelo, el otro acusado contemplaba desde abajo su acción y efectuaba una función de control o vigilancia de los alrededores. Que el acusado Sabino , al alcanzar el balcón o ventana se colocara unos guantes e hiciese uso de una navaja multiusos con la que se disponía a acceder al interior del inmueble no evidenciaba ningún otro propósito que el de apoderarse ilícitamente de lo que en él hubiese, pues las alternativas que ofrece la recurrente a su presencia en el lugar no se sostienen de ningún modo. Efectivamente, en cuanto a la ocupación ilegal del inmueble no tiene sentido alguno desde el momento en que ambos acusados ya tenían domicilio conocido, el que facilitaron a la policía y al juez instructor, en la CALLE000 nº NUM002 , NUM004 - NUM005 de Barcelona, además de que, si era su propósito dicha ocupación ilegal con carácter permanente lo lógico sería que fuesen acompañados por sus efectos personales, cosa que no consta, no acreditándose tampoco que el referido inmueble presentase evidencia alguna de hallarse desocupado, en definitiva, propósito incoherente. También lo es el de que quisiera causarse daños materiales en el inmueble o personales a su propietario, pues uno no se coloca guantes para esos menesteres, sino precisamente para evitar dejar impresas las huellas dactilares en cualquier superficie, resultando inverosímil que no conociendo Sabino de nada al Sr. Julián , decida él atentar contra su vida, integridad física o su patrimonio y no el otro acusado, Secundino , quien se supone que tenía algún problema personal con él que no se concretó ni ha quedado demostrado. Insiste la apelante en que no se tuvieron en cuenta las manifestaciones de Sabino en el trámite de la última palabra precisando su respuesta negativa a la pregunta de si podía dar alguna otra explicación a encontrarse en el balcón que no fuese la de robar, sin embargo, esas últimas palabras sólo sirvieron para intentar deshacer el malentendido, no para dar una respuesta creíble a los motivos que le llevaron a trepar la tubería para llegar a ese lugar, es decir, no se conoce ni se ha acreditado la intención de cometer ningún otro ilícito alternativo o distinto de aquél por el que los acusados fueron condenados, y correspondía a su defensa demostrar ese otro propósito, pues el del robo aparece ya acreditado por suficiente prueba de cargo como se ha dicho, y no compete a la acusación demostrar que no concurre la intencionalidad para cometer todos y cada uno de los restantes delitos tipificados en nuestro Código Penal, sino a quien la alega, y ya se ha dicho que el resultado ha sido infructuoso por parte de la apelante en este caso.

En consecuencia, estimando acertada la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, sin que las conclusiones a las que ha llegado en base a la misma sean ilógicas, arbitrarias o irracionales, y siendo dicha prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia que asiste a ambos acusados, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Sabino y Secundino y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de 28 de febrero de 2018 en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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