Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 94/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DELGADO PEREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 301/2018
Núm. Cendoj: 08019370212018100124
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15617
Núm. Roj: SAP B 15617/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN Nº 21
ROLLO DE APELACIÓN Nº 94/2018
ROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 171/2018 A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA
S E N T E N C I A 301/18
Ilmas Srias.
D. Mª ISABEL DELGADO PEREZ
Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO
Dª. YOLANDA RUEDA SORIANO
En Barcelona, a 18 de octubre de 2018.
Vistas por la Ilma. Sala de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en
Rollo de Apelación número 94/2018, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal número 20 de BARCELONA, en Procedimiento Abreviado número 171/2018, en fecha 14
de junio de 2018 contra el acusado Victor Manuel , representado/a por el Procurador D. José Luis Castellón
Puell y defendido por el Letrado D. Carlos Fidel Diez, y por presunto delito de Estafa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia impugnada es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de Estafa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, A LA PENA DE DOS AÑOS, CUATRO MESES y 15 DIAS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En sede de Responsabilidad civil deberá indemnizar a BONA FRUITA ROS QUERALTO S.L. en la suma de 1.930,51 euros más los intereses legales de dicha suma conforme a lo establecido en el art. 576 de la LEcr desde la fecha en la que debió abonar el precio y hasta su efectivo integro pago.
Se imponen al acusado las costas de este procedimiento'
SEGUNDO.- Que Victor Manuel , por medio de su representación y defensa en autos, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos. Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.
TERCERO.- Que no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª ISABEL DELGADO PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa se funda, aun sin mencionarlo, en error en la valoración de la prueba, concretando el mismo en la inexistencia del engaño, del ánimo de lucro y del elemento subjetivo del injusto del tipo de la estafa. Frente a dicha impugnación se opone el Ministerio Fiscal al estimar que ha quedado probada la concurrencia de todos los elementos típicos del delito de estafa, a través de la acreditación de la mecánica delictiva así como la continuidad delictiva.
Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hechos como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994, 17/1997 Y 196/1998). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos , para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículo 741 y 973 de la L.E.Crim.
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de Instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S 14-03-1991 Y 25-04-2000).
Esta esta segunda instancia penal, ya es conocido que el tribunal no está en condiciones de revisar el contenido y, especialmente, la verosimilitud o credibilidad de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio, una vez que no se han practicado a su presencia y una modificación de los hechos que se declaran probados sobre la base de medios de prueba que no han sido examinados personalmente, daría lugar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002, a una vulneración de las garantías del proceso, por infringir los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Es el Juez de lo Penal quien ha tenido la posibilidad de escuchar a los testigos y observar sus reacciones, fruto de lo cual ha alcanzado convicción de la veracidad de la denuncia. Nada se dice en el recurso que desvirtúe, a partir de datos objetivos, el contenido de dicha declaración, más allá de exponer su versión personal de los hechos y pretender que sustituya la valoración imparcial del órgano judicial.
La doctrina jurisprudencial, anteriormente expuesta, impiden al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las declaraciones de los implicados y testigos, salvo en los casos de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En el caso presente no aprecia la Sala error alguno en la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio oral que efectúa el Juez de lo Penal, quien relata pormenorizadamente en los fundamentos jurídicos qué es lo que denunciante y el acusado manifestan. Fundando su condena en dichas delaraciónes así como en la documental consistente en los pagarés impagados obrantes en la causa, como en la orden de transferencia que no se llevó a cabo por parte del acusado.
El acusado relata que no había mala fe por su parte y que el motivo del impago fue que se presentaron los pagarés al cobro con fecha anterior a su vencimiento. Argumento que resulta del todo inverosímil cuando en la actualidad y habiendo transcurrido más de dos años desde que le fue entregada la fruta hasta en tres ocasiones por el denunciante (Bona Fruita Ros Queraltó S.L.) y hasta en tres ocasiones en prueba de la buena fe del mismo, la deuda sigue sin ser satisfecha. Sabedor el acusado de su falta de voluntad de pago de los dos primeros pedidos y ante la negativa por parte del chofer de la empresa suministradora a entregarle el tercer pedido si lo pagaba mediante pagaré, simuló hacer una transferencia a la cuenta de la empresa Bona Fruita en un cajero automático y dijo que el mismo no funcionaba por lo que entró a hablar en la oficina, entregando posteriormente un sobre que resultó estar vacío y no contenía resguardo alguno. Las explicaciones que ofrece el acusado en relación a que no funcionaba el cajero resultan confusas pero lo cierto es que como se ha dicho antes, la deuda de los distintos pedidos continúa sin haber sido saldada.
Se funda la existencia del engaño en haber generado frente al distribuidor de la empresa suministradora, en las negociaciones previas al suministro de los pedidos de fruta, tal y como se explica por su legal representante, una apariencia de seriedad (haciéndose pasar por un pequeño empresario con solvencia y que tenía una frutería en la plaza Montbau de Barcelona), de entidad suficiente para hacerle creer que lo que explicaba era cierto. Mediante la utilización de dicha apariencia consiguió que se le sirvieran varios pedidos de fruta por importes de 591,60, 743,91 y 595 euros. El acusado, que solo contesta a preguntas de su defensa, pese a que alega que trabaja desde los 13 años en el sector de la fruta con una amplia experiencia en el mismo, no acredita dicha circunstancia a través de ningún medio de prueba.
Al respecto explica la legal representante de Bona Fruita Ros Queraltó S. L. que efectivamente se hicieron tres entregas de fruta al acusado entregando en las dos primeras dos pagarés y es en el ingreso del segundo pagare cuando el banco les dice que el Sr Victor Manuel no tiene fondos. Los tres pedidos fueron muy seguidos, la segunda entrega fue el día 3 de marzo y al hacerle la tercera entrega el transportista el día 8 de marzo (como el Banco ya les había dicho que carecía de fondos) el transportista le dijo que no le admitían más pagares y debía hacer el pago en efectivo, por lo que fue a hacer una transferencia en un cajero automático y tras unos problemas con el cajero entregó al chofer un sobre que resultó estar vacío.
Acreditado el engaño y siendo evidente el ánimo de lucro, al incorporar a su patrimonio los mencionados pedidos con su consiguiente valor económico, cabe destacar en relación a primero, tal y como explica la denunciante que fueron conscientes de que habían sido engañados en el momento que en el Banco de Sabadell les dijeron que el acusado carecía de ingresos y que no creían que pudieran llegar a hacerse efectivos los pagarés recibidos como luego efectivamente sucedió.
Dicha prueba que se complementa con la documental consistente en los pagarés entregados que resultaron impagados en sus respectivos vencimientos así como como los adeudo de cheques y pagarés emitidos por el Banco de Sabadell al que pertenece la cuenta de los denunciantes. Certificación emitida por el Banco de Sabadell en relación a la cuenta titularidad de BONA FRUITA.
Por los motivos expuestos, esta Sala considera que la prueba practicada en juicio ha sido correctamente utilizada por el Juzgador para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que los recurrentes fueron autores del delito de hurto consumado que se describe en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; lo que permite concluir que no concurre arbitrariedad ni falta de lógica en el juicio de inferencia realizado por el Juez de instancia, existiendo actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos.
Por los motivos expuestos, esta Sala considera que la prueba practicada en juicio ha sido correctamente utilizada por la Juzgadora para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente fue autor del delito continuado de estafa que se describe en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; lo que permite concluir que no concurre arbitrariedad ni falta de lógica en el juicio de inferencia realizado por el Juez de instancia, existiendo actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos.
TERCERO. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DECIDE: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel , contra sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de BARCELONA, en Procedimiento Abreviado nº 171/2018, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en los términos de los artículos 847 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.
