Sentencia Penal Nº 301/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 479/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100277

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6024

Núm. Roj: SAP M 6024/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7044753
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 479/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 386/2014
Apelante: D./Dña. Silvio
Procurador D./Dña. MARIA COLINA SANCHEZ
Letrado D./Dña. ALBERTO BRAVO PIÑA
Apelado: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Abogado del Estado
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 3012018
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
PRESIDENTA : DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
MAGISTRADA : DÑA. MARIA DEL ROSRIO ESTEBAN MEILAN
MAGISTRADA : DÑA. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dª.Maria Colina Sáncahez, en representación de Silvio , contra la Sentencia
dictada en el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y el Consorcio
de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 07/05/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio como autor criminalmente responsable de un contra la seguridad del tráfico de conducción temeraria del art 380.1 del Código Penal con la agravante de reincidencia a la pena de 15 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el periodo de 3 años seis meses y un día ; un delito de desobediencia del art 556 a la pena 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y un delito contra la seguridad vial del art 384.2 del cp a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y a que indemnice a Damaso en la suma de 662,96 euros por los daños acusados a su vehículo , y costas, y debo absolver y absuelvo libremente al Consorcio de Compensación de seguros .. ' Y como Hechos Probados , expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Expresa y terminantemente se declara probado que Silvio , sobre las 19:00 horas del 18 de febrero de 2009 tenía estacionado en la CALLE000 de Madrid en el carril de circulación un vehículo Reanuelt Megane de color granate , cuya matrícula y titularidad se desconoce , introduciéndose en el mismo junto con un menor de reducida edad a quien situó en el asiento trasero sin proporcionarle ningún dispositivo de seguridad , originando así la intervención de los agentes de Policial Local NUM000 y NUM001 , quienes le instaron a identificarse manifestando el mismo que tenía prisa haciendo caso omiso de las indicaciones de los agentes de la autoridad , iniciando la marcha de manera brusca teniendo que apartarse el agente NUM000 para evitar ser atropellado , emprendiendo a continuación la huida hasta llegar a la CALLE001 donde golpeo en la parte trasera al vehículo Peugeot 406 matrícula .... FGQ que se encontraba parado en un semáforo en rojo y que tuvo que subirse a la acera para evitar ser arrollado por el acusado , siendo dicho vehículo propiedad de Damaso y conducido por Sofía . Que Silvio continuo su huida por diferentes calles del barrio perdiéndole de vista el agente de policía NUM000 que le perseguía en su vehículo oficial al llegar a la M-40, habiendo efectuado Silvio la conducción durante la persecución policial por las el casco urbano de la ciudad a gran velocidad sobrepasando la permitida por las vías y sin respetar ninguna norma de circulación que le afectará como semáforos y preferencia de paso.

Que Silvio ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia de 15 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo penal 14 de Madrid por un delito de conducción temeraria del art 381 del Cp vigente en la fecha del hecho a la pena de prisión de 8 meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años , iniciando el cumplimiento de esta ultima pena el 23 de octubre de 2008 extinguiéndola el 22 de octubre de 2010 , pese a lo cual conducía el 18 de febrero de 2009 el vehículo Reanul Megane mencionado por las calles de Madrid ..'

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, si bien se añadirá: ' El procedimiento ha estado paralizado desde el 19 de marzo de 2013 hasta el 13 de agosto de 2014 y desde el 2 de junio de 2015 hasta el 7 de mayo de 2018.'

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la representación de Silvio contra la sentencia de fecha 07/05/2015 y se invocan como motivos: error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los delitos por los que ha sido condenado, no existiendo material probatorio que enerve el principio de presunción de inocencia e indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal al no ser aplicada la atenuante de dilaciones indebidas.

Solicita la estimación del recurso y se dicte otra sentencia más ajustada a derecho.



SEGUNDO .- El Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia

TERCERO . - El Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil.



CUARTO. - Dado que se invoca como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, se debe tener presente que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.

2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones sometidas a contradicción, acto del juicio oral y sentencia dictada, no se constata el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral por cuanto la Magistrada a quo realiza, en la fundamentación de la sentencia, un análisis de dicha prueba y posterior valoración de la misma que la ha llevado a tomar convicción de culpabilidad conforme la autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dicha prueba ha consistido en la testifical de los agentes de Policía, así como de la conductora del vehículo que resultó golpeado por el vehículo perseguido por la Policía.

Además, en cuanto a la identificación, los agentes se ratificaron en el reconocimiento en rueda realizado en el Juzgado de que el acusado era el conductor del vehículo que realizó los hechos declarados probados, limitándose el acusado a negar tales hechos.

Tal prueba practicada bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad es apta para enervar el principio de presunción de inocencia.

Así, en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Por ello, el motivo no puede prosperar.

En relación con el motivo referido a la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , el motivo debe prosperar.

Ello es así, ya que si bien la sentencia no la aprecia al entender que el acusado estuvo en busca en dos ocasiones, existen otros lapsos de tiempo que no son achacables al acusado. Así, en la tramitación en el Juzgado de Instrucción, al folio 353, con fecha 19 marzo 2013 se acuerda librar oficio a fin de nombrar Procurador y dicho trámite se cumplimenta -folio 356 - el día 13 de agosto de 2014, por lo que transcurre un año y seis meses.

Pero, además, se produce una paralización en el Juzgado de lo Penal, no desde que se reciben las actuaciones y hasta que se celebre el juicio -que se produce en un plazo razonable -sino en el momento de dar traslado a la Abogacía del Estado para que, en su caso, impugne el recurso de apelación, siendo incomprensible que si la sentencia es de 07/05/2015 , el recurso de apelación del condenado sea de 02/06/2015, el Ministerio Fiscal impugna el recurso el 09/10/2015 y con fecha 28/02/2018 el Abogado del Estado pide que se le dé traslado en forma del recurso y el escrito de impugnación del Abogado del Estado, en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros se produce el 07/03/2018, esto es, habiendo transcurrido dos años y medio, lo que unido al año y seis meses en la tramitación, hace un total de cuatro años, por lo que entendemos que debe ser compensada, admitiendo la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, bajando la pena un grado.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la Sentencia dictada con fecha 07/05/2015 en el Procedimiento Abreviado nº 386/2014 por el Jdo. de lo Penal nº. 14 de Madrid, debemos REVOCAR EN PARTE dicha Sentencia, en el sentido de que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que: -Por el delito contra la seguridad del tráfico de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la pena será de siete meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año, nueve meses y un día.

-Por el delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada la pena será de cuarenta y cinco días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-Por un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la pena será de cuarenta y cinco días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamiento contenidos en la sentencia.

Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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