Sentencia Penal Nº 301/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 60/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100315

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1578

Núm. Roj: SAP MU 1578/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00301/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMP
Modelo: 213050
N.I.G.: 30016 51 2 2018 0000057
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000060 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Urbano
Procurador/a: D/Dª JUANA PEREZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ANGEL MENDEZ BERNAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rollo Apelación nº 60/2018
Juicio Rápido nº 7/18
Penal Nº 3 de Cartagena.
Ilmos. Sres:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA nº 301/2018.
En la Ciudad de Murcia, a 10 de julio de 2.018.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 7/18 en el
que intervienen como parte apelante el acusado Urbano defendido por el letrado Sr. Méndez Bernal y
representado por la procuradora Sra. Pérez Martínez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal representado
por el Ilmo. Sr. José Manuel Marcos.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 60/2018, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Antonia Martínez Noguera, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2.018 estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Se dirige la acusación contra Urbano , mayor de edad y con antecedentes computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción N º 4 de San Javier el 6-11-17 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 4 meses de prisión que fue suspendida por plazo de 3 años.

Por sentencia firme dictada el 17-3-17 dictada por el Juzgado de Instrucción n º 4 de San Javier se le impuso al acusado entre otras la pena de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Ana durante 12 meses. El acusado con conocimiento de tal prohibición sobre las 23.00 horas del 3-2-18 se encontraba conduciendo un vehículo en el cruce de La Roda, término municipal de San Javier, en el que viajaba acompañado por Ana '.



SEGUNDO. Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Urbano como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del 22.8 a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales'.



TERCERO. Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Urbano interesando su estimación y la libre absolución del reseñado.

El Ministerio Público impugnó el recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO. En este caso el alegato impugnatorio se circunscribe a denunciar infracción por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal , puesto que no existe el elemento subjetivo del injusto, esto es, voluntad o intencionalidad de vulnerar dicha medida cautelar, concurriendo un error de prohibición invencible o subsidiariamente vencible, y la eximente de estado de necesidad.

En lo relativo a la ausencia de dolo aducida, argumenta la juez de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada que,' 3) Finalmente concurre el dolo, entendido como el conocimiento o conciencia de la prohibición/mandato judicial, de sus pormenores y de que se realiza una conducta que lo incumple ( STS 1-12-2010 -elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo). Existiendo conciencia y voluntad, la búsqueda por el autor de otros fines últimos (ver a los hijos, asearse, comer etc...) constituyen el 'móvil', distinto por tanto del dolo e irrelevante para la existencia del o (vid SAP cantabria, Sección 3ª de 23-1-2006 nº 8/2006, Rec. 1/2006 ).

Este elemento concurre igualmente ya que el acusado sabía que estaba vigente la orden de alejamiento por mucho que en el acto del juicio oral declare que pensó que no estaba vigente la pena porque en el otro juicio por quebrantamiento ella dijo que quería quitar la orden de alejamiento. Ello no es creíble puesto que la propia testigo manifiesta que preguntó en el Juzgado si podía dejar sin efecto el alejamiento y le dijeron que eso era muy difícil. Pero es que además el acusado ya tiene antecedente por delito que quebrantamiento de condena. Todo lo anterior hace que no sea creíble su versión cuando manifiesta que creía que no estaba en vigor la pena de prohibición de comunicación y aproximación, lo que se confirma con la propia declaración del agente que depone en el acto del juicio que declara que cuando pararon el vehículo el acusado no reaccionó de ninguna manera, lo cual tampoco concuerda con la versión del acusado cuando declara que pensaba que no estaba en vigor la prohibición de comunicación.

En este sentido destaca la SAP Granada de 14-11-17 que dispone que En el caso presente no puede hablarse de error de tipo excluyendo del dolo. El acusado no cuestiona la vigencia de la orden de alejamiento, ni su conocimiento, pues fue requerido debidamente para su cumplimiento.

Consecuentemente, el acusado conocía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicase o aproximarse a su mujer. Es notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o la reanudación temporal de la convivencia.

En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas (en este caso se trata de una pena impuesta en sentencia firme), así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( STS. 61/2010 de 28 de enero ).

No puede admitirse tampoco error de prohibición basándose en esa reanudación de la convivencia o, al menos, los contactos con la denunciante. No puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no comunicarse con la denunciante ( STS. 519/2004 de 28 de abril ).

El acusado tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues le fue notificada. No puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado; disponía de elementos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas'.

La decisión combatida fue adoptada por la Juez 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar con sumo detalle y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte la conclusión condenatoria alcanzada por la juez a quo .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que ' En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).



SEGUNDO. El recurso no puede prosperar. La Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena ha valorado la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello debemos de tener en cuenta para resolver el recurso de apelación interpuesto de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso y en el que adquieren plena efectividad todos los principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez ' a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso y en relación con el delito de quebrantamiento, la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal, declaración del acusado, testifical y documental.

Por lo tanto, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.

En este sentido procede recordar que la valoración probatoria obra en el citado Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, en el que se recoge pormenorizadamente los elementos tenidos en cuenta por la juez a quo para alcanzar el juicio condenatorio plasmado en la sentencia recurrida.

En cuanto al delito de quebrantamiento la juez de instancia considera probado el acto objetivo de quebrantamiento por la declaración de la testigo Ana , la del propio acusado y la de uno de los Agentes de la Guardia Civil que les identificó en un control rutinario cuando viajaban juntos en un vehículo pese a la prohibición que pesaba sobre el acusado, Agente con TIP NUM000 .

El error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal puede ser vencible o invencible, artículo 14 del Código Penal .

En el primer caso se impone una pena inferior y en el segundo se excluye la responsabilidad criminal. El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo según las circunstancias del caso, pero en todo caso no puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda ya que es incompatible con el concepto de creencia errónea y no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que le sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo la existencia del error. Entre otras SSTS 411/06, de 18 de abril y 1328/09, de 30 de diciembre .

Afirmó el acusado en su declaración en el acto del juicio oral que pensaba que la prohibición impuesta se había dejado sin efecto con base al reiterado deseo de la víctima de continuar su relación y a que en un anterior juicio expresó que no quería el alejamiento, pero reconoció que no se lo dijo nadie y que fue algo que él pensó.

El error de prohibición alegado no ha sido acreditado mínimamente, y no puede ser admitido para apreciar el error de prohibición opuesto ante una prohibición elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada, entre otras STS 519/04 de 28 de abril y STS 61/2010, de 28 de enero .

Igualmente debe de ser excluida toda posibilidad de otorgar relevancia exoneratoria de responsabilidad al consentimiento de la víctima.

Así se desprende del criterio Jurisprudencial sentado por nuestra Audiencia Provincial desde hace unos años (por todas, SAP Murcia, Sección 3ª, 12 de noviembre de 2.009, 12 de enero de 2.010 y 11 de marzo de 2.011 ). Y es que no podría ser de otra forma tras la toma de postura del Tribunal Supremo en el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25 de noviembre de 2.008 y de las sentencias del Alto Tribunal del 29 de enero , 24 de febrero , 8 de junio y 30 de marzo de 2.009 ; que, de acuerdo con el principio básico de que el cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes no puede quedar al arbitrio de las partes, categóricamente señalan que ' el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art.468 Código Penal , todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé' En esta misma línea SSTS 14/2010 de 28 de enero , 61/2010 de 28 de enero , 60/2010 de 29 de enero , 2208/2010 de 26 de febrero , 9/2011 de 31 de enero , 192/2011 de 18 de marzo , 260/11 de 6 de abril , 110/2012 de 12 de diciembre , 539/2014 de 2 de julio y 803/2015 de 9 de diciembre , entre otras.

Debe también ser rechazada la aplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad cuya estimación se interesa porque no se dan los elementos precisos para ello.

Según la jurisprudencia, el estado de necesidad se caracteriza por la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone, dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual ( STS 10-2-2005 y 24-1-2.008 entre otras), y hay que tener en cuenta que el estado de necesidad no puede convertirse en un subterfugio para dar lugar expansivamente a impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito.

En el presente supuesto no resultó acreditado el mal que se trataba de evitar con la comisión del injusto típico.

La testigo Ana declaró que llamó al acusado para que la recogiese porque no podía regresar a su domicilio con su hija desde el domicilio de su amiga en la localidad de San Javier en la que se encontraba, ya que las pastillas de freno de su coche no funcionaban correctamente, siendo ésta también la versión mantenida por el acusado en el acto del juicio oral, mas el Agente de la Guardia Civil que los identificó en el control manifestó que le dijeron, que iba a acompañarla a su casa y que el consentimiento entre ellos era evidente, sin que le pusiesen de manifiesto circunstancia alguna relativa a dicha incidencia técnica, que por lo demás no se ha justificado de forma alguna.

Pero es que aun cuando esa fuese la verdadera razón por la que el acusado circulase con la testigo pese a la prohibición existente, en modo alguno podría apreciarse el estado de necesidad esgrimido, por cuanto ni la testigo, ni su hija se encontraban en una situación de peligro, ya que se encontraban en un núcleo urbano como es la localidad de San Javier, y hubiesen podido realizar dicho traslado utilizando otras vías, o solicitando el auxilio de otras personas, por ejemplo de la amiga a la que se encontraba visitando aquel día.

Sentado lo anterior, y atendida la valoración probatoria que obra en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia que ha sido parcialmente transcrito más arriba, en el que se recoge pormenorizadamente los elementos tenidos en cuenta por la juez a quo para alcanzar el juicio condenatorio plasmado en la sentencia recurrida, considera esta Sala justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada, dados los extremos valorados por el misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, sin que la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, que no ha sido ajena a la consideración de la juez a quo , debilite, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por ella en su sentencia.

Por todo ello, se debe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente.



TERCERO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbano contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el Juicio Rápido nº 7/18 , Rollo nº 60/18 y CONFIRMAR dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última no tificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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