Sentencia Penal Nº 301/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 249/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100316

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1738

Núm. Roj: SAP GC 1738/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000249/2018
NIG: 3501943220170008770
Resolución:Sentencia 000301/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002615/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de DIRECCION000
Denunciante: María Consuelo ; Abogado: Patricia Marin Pulido
Apelante: Ana María ; Abogado: Marco Antonio Ramirez Perez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo nº 249/2018, dimanante de los autos de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 2615/2017
del Juzgado de Instrucción número Tres de DIRECCION000 , seguidos entre partes, como apelante, doña
Ana María , defendida por el Abogado don Marco Antonio Ramírez Pérez, y, como apelados, EL MINISTERIO
FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y doña María Consuelo .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 2.615/2017, en fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Se declara probado que sobre las 01:15 horas del día 8 de octubre de 2017, cuando denunciante y denunciada se encontraban en las fiestas de Castillo del Romeral, comenzó una discusión entre esta y su expareja, hoy pareja de la denunciante, por temas relacionados con su hija común, y en un momento dado, al intervenir la denunciante, la denunciada se dirigió a ella y golpeó con su cabeza en la de la denunciante.

Como consecuencia de lo anterior, la denunciante sufrió contusión craneal y dolor cervical, sin haber requerido tratamiento médico o quirúrgico, habiendo tardado en curar dos días no impeditivos, alcanzando la sanidad sin secuelas.'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Ana María como autora responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (180 euros), con la responsabilidad personal3 subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS y el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Ana María deberá indemnizar a la denunciante con la cantidad de 60 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones.

Se acuerda la prohibición a Ana María de aproximarse a María Consuelo durante un plazo de un meses, así como a comunicarse por cualquier medio, oral o escrito por el mismo plazo, pronunciamiento que debe ser ejecutivo desde la fecha de esta resolución, sin esperar a su firmeza.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Ana María , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la defensa del apelado

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Ana María pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada, o, en su defecto, que se acuerde la nulidad de dicha resolución, pretensiones que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la falta de motivación de la sentencia.

Asimismo, en el recurso se cuestiona la imposición de la pena accesoria de aproximación y comunicación y el importe de la responsabilidad civil, si bien el suplico no contiene pedimento alguno relativo a la estimación parcial del mismo con carácter subsidiario por tales motivos.



SEGUNDO.- Procede analizar en primer término el motivo de impugnación por el que se pretende la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, pues su eventual motivación haría innecesario un pronunciamiento sobre los motivos de fondo.

Tal motivo se basa en la falta de motivación de la sentencia impugnada, con infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, que establece la obligación de motivar siempre las sentencias, y, asimismo, hemos de ponerlo en relación con el artículo 24.1 del texto constitucional, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

La STS nº 885/2014, de 30 de diciembre de 2014 (Ponente: Excmo. Sr. don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) resumen la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los derechos procesales que comprende el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, según la cual '1. El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente fundada sobre las pretensiones deducidas por la parte. Pero no se vulnera tal derecho cuando, razonadamente, esas pretensiones no resultan estimadas. El Tribunal Constitucional ha señalado ( STC nº 118/2006 ) que ' el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso ', y ha añadido que ' los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4) '. ' Pues bien, en el supuesto que nos ocupa la sentencia de instancia contiene una motivación adecuada y suficiente, que colma las exigencias de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, y que alcanza tanto a la valoración que se hace de los medios de prueba, como en los restantes apartados de la sentencia, cuestión distinta es que las partes, en este caso la recurrente, legítimamente pueda cuestionar la corrección de los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución judicial, discrepancia que tendrá que hacer valer a través de motivos de impugnación de otra naturaleza, bien por infracción de preceptos procesales, bien por infracción de preceptos de carácter sustantivo o material.



TERCERO.- Dada la estrecha conexión que presentan los motivos por los que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE, en la medida en que se sustenta en similares o idénticas alegaciones, se procederá a su resolución conjunta.

En apoyo de tales motivos, en apretada síntesis, se alega lo siguiente: 1º) quedó demostrado que denunciante y denunciada se conocen desde niñas, pues son primas, y en la actualidad la denunciante convive con la ex- pareja de la denunciada; 2º) que los testigos propuestos por la parte denunciante (don Melchor y doña Antonia ), presentes el día de los hechos, aseguraron que sólo hubo una discusión entre denunciante y denunciada, 3º) que la discusión comienza cuando la hija menor de la denunciada, que se encontraba con su padre ese día, comienza a llorar al ver a su madre, quien intenta consolarla, y la denunciante, en lugar de mantenerse al margen, comienza a recriminarle que ese fin de semana le tocaba al padre estar con su hija y por tanto ella no tenía por qué saludarla y estar con ella; 4º) que el juzgador omite que tanto la denunciante como la denunciada estaban embarazadas y con bastantes meses de gestación, lo que hace dudar a la parte de que en ese estado se agredan, al entender que por lo general una mujer no suele dar un cabezazo, sino que la primera reacción sería agarrarse y tirarse de los pelos; y 5º) que esa defensa insistió en el plenario que de haber sufrido la denunciante un cabezazo que le provocase cervicalgia, la misma debería haber sufrido como mínimo un hematoma en la frente y llevar collarín varios días, y que ha de partirse del hecho de que un parte médico y un informe del Médico Forense no explican por si mismo la secuencia o mecanismo de los hechos ni la participación en estos.

El juzgador de instancia funda su convicción teniendo en cuenta las declaraciones prestadas en el juicio oral por la denunciante, la denunciada y los testigos propuestos por ambas, así como el parte de urgencias y el informe emitido por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción declaración prestada en el juicio oral por el denunciante, don Pio , por su hijo, el menor Ricardo , y por el propio denunciado, así como la documental médica incorporada a la causa.

Dado que los medios de prueba de los que el Juez 'a quo' concluye la forma en que se produjeron los hechos enjuiciados y la participación delictiva que se atribuye a la recurrente son de carácter personal (declaraciones de denunciante, denunciada y testigos) y la práctica de las pruebas de tal naturaleza está sujeta al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral, por lo que conviene recordar que las ventajas derivadas de la inmediación judicial están al alcance del juez de enjuiciamiento, pero no del órgano de apelación, lo cual, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 218/2016, de 15 de marzo (Ponente Excmo.

Sr. don Manuel Marchena Gómez) recoge de forma sintética los supuestos en los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, cabe entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, declarando al respecto lo siguiente: 'La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).' Pues bien, sentadas las anteriores consideraciones, hemos de señalar que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia no sólo es correcta, sino que, además, se sustenta en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia en cuanto la condena se basa en pruebas que han sido lícitamente obtenidas, practicadas con las garantías propias del juicio oral, entre ellas, la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, y que, además, han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.

En efecto, el Juez 'a quo', pese a que tanto la denunciante y la denunciada, así como los testigos propuestos por ambas no mantienen versiones coincidentes sobre el desarrollo de los hechos, considera acreditada la agresión descrita en el factum de la sentencia apelada porque la versión de los hechos ofrecida por la denunciante aparece objetivamente corroborada por el parte médico derivado de la primera asistencia facultativa recibida por la denunciante y el informe emitido por la Médico Forense adscrita al Juzgado de Instrucción.

Pues bien, las conclusiones alcanzadas por el Juez de Instrucción han de reputarse objetivamente correctas, por cuanto de la versión de todas las personas que declararon en el juicio se desprende la existencia del encuentro entre la denunciante y la denunciada y las diferencias existentes entre ambas, pero la documental médica acredita algo más, cual es que la denunciante sufrió una contusión craneal y cervicalgia, apreciadas por profesionales médicos cuyo criterio ha de primar sobre las apreciaciones subjetivas vertidas en el recurso acerca de la forma en que agreden las mujeres y la necesidad de que el cabezazo hubo de ocasionar un hematoma.

Ciertamente, en la línea que se apunta en el recurso, la prueba documental médica es apta para acreditar las lesionesy son medios de prueba de otra naturaleza los que permiten probar la mecánica de los hechos y la participación delictiva. Ahora bien, los partes médicos objetivan daños corporales sufridos por la denunciante en un momento temporal cercano a su emisión, y en esa medida permiten, en unión de otras pruebas (en este caso, la declaración de la denunciante), que el relato de ésta se ajusta a lo realmente ocurrido, en la medida en que ofreció una versión de los hechos concordantes con esas pruebas documentales, al ser los daños corporales compatibles en su etiología y localización con el mecanismo lesivo referido por la perjudicada.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los motivos analizados.



CUARTO.- Asimismo, en el recurso se cuestiona la prohibición impuesta a la denunciada de acercase a la denunciante, a su domicilio y lugar de trabajo y a comunicar de cualquier forma con aquélla durante un mes, denunciándose, por una parte, que la pena es exagerada y arbitraria, y, por otro, que dicho pronunciamiento, respecto del cual se acuerda que debe ser ejecutivo desde la fecha de la resolución sin esperar a la firmeza, genera indefensión a la recurrente, en la medida en que, de dictarse una sentencia absolutoria, se habría cumplido una orden de alejamiento sin motivo alguno.

Han de ser rechazadas las alegaciones relativas al carácter exagerado y arbitrario de la pena accesoria de prohibición de comunicación y aproximación, ya que la imposición de tal pena ha sido motivada por el juzgador de instancia, atendiendo a las malas relaciones existentes entre la denunciante y la denunciada y en aras a evitar nuevos incidentes, siendo, además, dicha pena proporcionada a las circunstancias concurrentes en los hechos y, en especial, a la entidad de la agresión.

Sin embargo, le asiste la razón a la parte al cuestionar que se haya acordado la ejecución de tal pena accesoria desde la fecha de la sentencia , sin esperar a su firmeza, pues tal decisión contraviene lo establecido en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el artículo 120.3 de la Constitución, y, además, el juzgador no motiva la ejecución provisional de ese pronunciamiento de la sentencia.

No obstante ello, como quiera que consta en las actuaciones que la referida pena accesoria se ha ejecutado, ya que la denunciada fue sido requerida a su cumplimiento la denunciada en fecha 14 de noviembre de 2017 (folio 28 de la causa), cuando se produzca la ejecución de la sentencia habrá de abonarse el tiempo cumplido, la privación de derecho sufrida cautelarmente deberá ser abonada conforme a lo dispuesto en el artículo 58.4 del Código Penal.



QUINTO.- Finalmente, la pretensión implícita de disminución de la responsabilidad civil ha de ser desestimada, ya que la cuantía de la indemnización (60 euros) en modo alguno puede considerarse excesiva en atención a las circunstancias de los hechos (dado el medio lesivo, la cabeza, la zona del cuerpo a la que se dirigió y el estado de gestación de la denunciante), y a los 2 días de sanidad no impeditivos sufridos por la denunciante.



SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Ana María contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 2.615/2017, REVOCANDO dicha resolución en el único sentido de suprimir el carácter ejecutivo, sin esperar a la firmeza de la sentencia, del pronunciamiento relativo a la prohibición de aproximación y comunicación impuesta a la denunciada, debiendo abonarse en la ejecución de dicha pena el tiempo de privación de derechos sufrida preventivamente por la denunciada.

Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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