Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 120/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 301/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100269
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1180
Núm. Roj: SAP T 1180/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo apelación penal nº 120/2018
Procedimiento Abreviado nº 114/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000
S E N T E N C I A núm.301/2018
Tribunal.
Magistrados,
Susana Calvo González (Presidente)
María Espiau Benedicto
Carlos Cerrada Loranca
En Tarragona, a 22 de junio de 2018.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Rodrigo , contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018, dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , en el procedimiento abreviado nº 114/2017, seguido por un delito de
amenazas contra el apelante, con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): '
PRIMERO.- Que en un día indeterminado en el mes de febrero del 2013 y en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 de DIRECCION000 , Rodrigo , amigo de la familia que allí convivían, se dirigió a la habitación donde se encontraba Aquilino , de 8 años de edad, convaleciente tras haber sido operado de apendicitis, y aprovechándose de la situación del menor de corta edad y de su accesibilidad a la familia, se le acercó, y le tocó, momento en el que el menor notó un cuchillo y le dijo que se apartara, el Sr. Rodrigo le dijo por qué, y él dijo por el cuchillo, y el Sr. Rodrigo le puso el cuchillo en el cuello y le dijo como se lo digas a alguien de tu familia te mato. Estos hechos originaron un temor en el menor Aquilino de que el Sr. Rodrigo iba a matarle, que fue creciendo cuando el Sr. Rodrigo en sucesivas ocasiones que le veía por la calle le hacía el gesto con el dedo como si le fuera a cortar el cuello.
Ello desembocó en una situación de estress postraumático que terminó afectando al menor hasta que fue derivado a la psicóloga clínica ante la que relató los hechos en junio de 2014'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic): 'Que debo condenar y condeno a D. Rodrigo como autor del delito de Amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
Se impone a Rodrigo la pena de prohibición de aproximación a Aquilino , a cualquier lugar en que se encuentre o frecuentado por él, a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con él durante un plazo de 1 año y 8 meses que se cumplirán simultáneamente a la pena de prisión impuesta'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Rodrigo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Un motivo principal sostiene el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Rodrigo . Así alega que se ha producido una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, por cuanto en el acto del juicio oral se pudo vislumbrar una clara incredibilidad subjetiva en el testimonio del menor, prueba de cargo decisiva que justificó la condena del apelante como autor responsable de un delito de amenazas, no concurriendo en dicho testimonio los requisitos exigibles para su validez. Insiste además en que la versión mantenida por el menor es increíble por cuanto no se explica ni se entiende el motivo en virtud del cual el inculpado llevaría un cuchillo y amenazaría con el mismo al menor.
Como motivo subsidiario, entiende que ha existido una vulneración del principio de proporcionalidad en la cuantificación de la pena de prisión y de prohibición de comunicación y de aproximación. Considera que resultaría adecuada la pena de prisión de seis meses y que no procedería la imposición de las penas accesorias referidas en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, debemos anticipar la desestimación del recurso al no apreciarse el gravamen aducido.
Desde los límites materiales que condicionan nuestra labor apelativa, y a diferencia de lo mantenido en el recurso, consideramos que la convicción de culpabilidad a la que llegó la juez se basó en prueba suficiente, racionalmente valorada.
El cuadro se integró por medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran la exploración del menor y las declaraciones del acusado. Dentro del segundo grupo, debe hacerse referencia a la prueba pericial de los psicólogos del Equipo Técnico Penal, así como la prueba testifical indirecta de la madre del menor Enriqueta .
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria.
Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de aquellos que de manera directa afirman o niegan la realidad de tales hechos. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios directos pero carecerían de idoneidad acreditativa para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por las acusaciones.
Partiendo de lo anterior, resulta clara la trascendencia probatoria del testimonio del menor, que se convierte en elemento nuclear del cuadro probatorio. Para cuya valoración debe partirse de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y, por tanto, de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico- socio-cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con los inculpados; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Pues bien, el testimonio preconstituido ofreció un resultado de indudable trascendencia probatoria. El menor narró de forma llana y clara, sin ningún indicativo de presiones sugestivas de terceros, el episodio concreto objeto de acusación, situándolo tanto en el espacio como en el tiempo. Si bien introdujo cierta tasa de imprecisión temporal -al no recordar exactamente el día que tuvieron lugar los referidos hechos- ello es absolutamente lógico si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido desde que sucedieron los mismos hasta que se llevó a cabo la exploración. No obstante ello, hizo referencia a datos concretos que permiten situarlo en el tiempo, dotándolo de verosimilitud, toda vez que reseñó que ello ocurrió el día que salió del hospital, que le habían operado del apéndice y que se encontraba cursando cuarto de la ESO.
Llama asimismo la atención, tal como de hecho destacó la Juez a quo en la resolución apelada, el modo de efectuar el relato el menor, de forma que cuando trató de contar los hechos nucleares, bajó la cabeza, se tapó la cara y comenzó a llorar, demostrando, como así se indicó también por los psicólogos, emoción contenida y sufrimiento de notable intensidad.
Por otro lado, además de explicar de forma espontánea lo sucedido aquel día con el que había sido amigo de su padre, concretó que se encontraba solo en la habitación, que el acusado había entrado para saludarle dado que era el día que salía del hospital, narró que notó el cuchillo que le dijo que se apartara y que le amenazó diciendo que 'como lo contara a alguien de su familia lo iba a matar', describiendo el instrumento y poniendo de manifiesto asimismo que después cuando veía por la calle al acusado, este le hacía el gesto de pasarse el dedo por el cuello, reproduciendo tal gesto el menor en la exploración.
De manera también absolutamente espontánea y verosímil, a nuestro parecer, y a la pregunta de la psicóloga de por qué no lo había contado a nadie hasta el momento en el que se lo dijo a la médico tiempo después, indicó que no lo podía explicar porque le había dicho que le iba a matar.
De todas formas, el cuadro probatorio no puede analizarse por trazos, sino que debe ser abordado desde una unidad lógica-cognitiva, como así lo hizo la Juez a quo.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, el valor del testimonio del menor se nutre también del resultado de los otros medios probatorios que aun de forma periférica hacen compatible su relato. En este caso, el acceso a la prueba indirecta, con potencial corroborador de la nuclear información facilitada por el menor es muy valioso.
Así contamos con la prueba pericial psicológica practicada por los psicólogos adscritos al Equipo de Asesoramiento Técnico, en cuyas conclusiones se ratificaron en el plenario.
Los peritos que declararon conjuntamente en el acto del juicio oral fueron contundentes al poner de relieve que el menor era competente para emitir un testimonio válido; que no detectaron en el mismo elementos inductivos o fabuladores en su narración; que no identificaron motivaciones secundarias ni factores que pudieran propiciarlas; no se apreciaron rasgos de aquiescencia; llegando al pronóstico de que lo narrado en relación con las amenazas respondía a una experiencia vivida; constatándose una afectación reactiva y vinculada a tales hechos que, por el tiempo transcurrido, presentaba carácter crónico.
Asimismo y al hilo de las alegaciones defensivas esgrimidas por el hoy apelante, los peritos explicaron que pese a que la exploración se practicó más de dos años y medio después de suceder los hechos, el recuerdo del menor, la afectación que mostraba el mismo se constituía como indicador claro de la verosimilitud de su relato. En relación con ello, se destacó también que dado que el menor había contado tales hechos únicamente en un espacio terapéutico (de hecho es la terapeuta quién sugiere interponer la correspondiente denuncia, según explicaron), el relato se hallaba más conservado, sin que hubiese elementos denominados de 'falsa memoria', favoreciendo de esta forma el rescate de la información y que la misma no se halle alterada.
Insistieron también en la ausencia de indicios de instrumentalización o influencia que pudiera venir motivada por la mala relación existente entre las familias. En este punto, pusieron de manifiesto que el menor tan solo explicó que el acusado era amigo de su padre y que había dejado de serlo como consecuencia de una discusión o incidente habido entre su madre y la esposa de Sr. Rodrigo , motivado porque la primera había empezado a trabajar, sin que exteriorizara o relatara otra situación distinta a esta.
Asimismo, refirieron que se valoraron diversas circunstancias para llegar a la conclusión de la existencia de una huella psicológica en el menor, tomando en consideración que cuando tienen lugar los hechos, el menor cuenta con ocho años de edad, se encuentra en un estado de cierta vulnerabilidad recién operado, en la cama, en su habitación, viendo el arma y siendo el denunciado una persona cercana a la familia; todo ello en su conjunto determina que pueda desarrollar, aunque cueste entenderlo desde un punto de la proporcionalidad, un trastorno de estrés postraumático.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la conclusión pericial, por la solidez del trabajo de análisis que la precede constituye un elemento de corroboración indirecto del hecho justiciable de particular importancia.
Pero no solo eso, también se contó con la declaración testifical de la madre del menor que si bien no presenció los hechos y relató que su hijo no le había contado lo sucedido (lo que cohonesta con lo manifestado por este en la exploración), por el contrario, sí precisó los cambios de actitud, comportamiento, conducta que su hijo había experimentado tras los hechos denunciados.
En último término la Juez valoró asimismo las declaraciones del acusado, que si bien negó los hechos, al menos sí reconoció el contexto relacional y que el mismo lleva un cuchillo dado que trabajaba en el campo.
Es cierto que no consta exteriorizado ni explicado el motivo de las amenazas, pero creemos, tras la prueba practicada en el acto del juicio oral, en los términos referidos en los precedentes párrafos de este fundamento, que los hechos sucedieron de la forma descrita en el apartado hechos probados de la sentencia apelada. No cabe a nuestro parecer, de todo lo expuesto, otra conclusión que la de reiterar la suficiencia probatoria de la que goza la declaración de hechos probados que sirve de fundamento a la condena.
Es por ello que el motivo principal esgrimido en el recurso ha de ser desestimado.
En relación con el motivo de carácter subsidiario puesto de manifiesto por la parte apelante referente al juicio de punibilidad, de la misma forma que en el caso anterior, debe ser rechazado. La Juez a quo justifica la imposición de la pena de ocho meses de prisión y la pena de prohibición de aproximación a cualquier lugar en que se encuentre o frecuentado por él, a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con él durante un plazo de 1 año y 8 meses, sobre la base fundamentalmente de la gravedad de los hechos, la trascendencia que los mismos han tenido para el menor y el nivel de intimidación ejercida, valorando también la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Ello es compartido por esta Sala, considerando proporcionada la pena impuesta en atención al disvalor de la acción y del resultado.
TERCERO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA: no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Rodrigo contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , en el procedimiento abreviado nº 114/2017, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
