Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 832/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 301/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100266
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1805
Núm. Roj: SAP TF 1805/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000832/2018
NIG: 3803843220170014283
Resolución:Sentencia 000301/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002696/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Ignacio ; Abogado: Tomas Febles Diaz
Apelante: Isidoro ; Abogado: Tomas Febles Diaz
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Magistrado
D. Francisco Javier MULERO FLORES
En Santa Cruz de Tenerife a seis de septiembre de 2018.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
832/2018 de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de S/C de Tenerife en el Juicio
Inmediato de delito leve de daños y amenazas nº 2690/2017, habiendo sido partes, de una parte como
apelante, Dº Ignacio y Dº Isidoro , y de otra, como apelada, Dº Marcos , con intervención del Ministerio
Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de S/C de Tenerife en el Juicio Inmediato de referencia, se dictó sentencia con fecha de 25 de mayo de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Ignacio ., como autor responsable de un delito leve de daños, del artículo 625 del Código Penal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, así como al abono de la cuantía de 366,08 euros al perjudicado Nicolas , en concepto de responsabilidad civil;y al abono de las costas derivadas de este procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Nicolas , de los delitos leves de amenazas y lesiones de los que venían siendo acusados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se recogen como HECHOS PROBADOS: 'Que el día 14 de diciembre de 2017, Nicolas estaba en la calle Poeta Viana de Santa Cruz de Tenerife, en el interior de su vehículo, cuando apareció un hombre con un palo de golf en la mano, con el que de forma intencionada golpeó el cristal delantero del mismo, FRACTURANDO EL CRISTAL Y DICIÉNDOLE QUE IBA A QUEMARLE SUS NEGOCIOS Y MATARLE, resultando ser el autor tales hechos, Ignacio , con quien ya ha tenido problemas anteriormente, causando daños en su vehículo valorados en 366,08 euros.
Con posterioridad a tales hechos y a la formalización de la denuncia interpuesta, el día 21 de diciembre de 2017, Isidoro interpuso denuncia contra Nicolas , de cuyo contenido se desprende lo siguiente: que estando en su puesto de trabajo en la calle Poeta Viana de Santa Cruz de Tenerife, se dirigió al vehículo de su amigo Ignacio para recoger un objeto del interior. En ese mismo momento, al darse la vuelta, un individuo de complexión fuerte, 190 centímetros de alturo, identificado como Nicolas , le puso un cuchillo de grandes dimensiones en el cuello, preguntándole que donde estaba ' Ignacio '. Ante este hecho, el denunciante se quedó bloqueado, asustado sin saber que decir, temiendo incluso por su vida. Que instantes después salió Ignacio en su ayuda, consiguiendo que esta persona le quitara el cuchillo del cuello. El denunciante trató de escapar y se quedó dentro del coche, puesto que temía por su vida. Que su amigo Ignacio , salió con un palo y el denunciado Nicolas , intentó atropellarlo con el coche, pero Ignacio pudo esquivarlo y golpeó con el palo dicho vehículo. y que por tales hechos Ignacio y Isidoro , sufrieron lesiones, aportan parte de lesiones que constan en autos. Tales hechos dimanantes de esta segunda denuncia de Isidoro , no han resultado acreditados en el acto del juicio en el sentido que han sido objeto de denuncia.-'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Ignacio y Dº Isidoro , mediante escrito de 6 de junio el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien por escrito de 4 de julio interesó su desestimación así como por la representación Dº Nicolas , acordándose por Diligencia de Ordenación del Juzgado de Instrucción de 30 de julio elevarse los autos a este Tribunal.
Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el mismo día 17 de agosto de designó ponente al Magistrado Dº Francisco Javier MULERO FLORES, quedando los autos en su poder.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la parte recurrente, Dº Ignacio y Dº Isidoro , su impugnación planteada frente a la sentencia que por un lado condena a Ignacio por un delito leve de daños y por otro absuelve a Nicolas del delito leve de lesiones, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, alegando vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, habida cuenta la denegación de prueba (testifical de dos operarios) y consiguiente nulidad de la sentencia para que por este tribunal unipersonal, tras oir a los testigos, dicte nueve sentencia condenatoria respecto de Nicolas como autor de sendos delitos leves de amenazas y lesiones, y por otro lado se alega error en la valoración de la prueba interesando la absolución de Ignacio del delito de daños, pues los mismos (daños) fueron causados de forma fortuita al caer sobre el coche del otro y golpear sin intención el cristal.
1º.- Respecto a la alegación de nulidad, se ha de precisar en orden al derecho a la prueba, según constante doctrina jurisprudencial que: a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)]. b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental el TS ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 , y 219/1998, de 16 de noviembre , FJ 3). e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; y 77/2007, de 16 de abril , FJ.
Partiendo de dichas precisiones, y una vez visionado el DVD que contiene la grabación del juicio, es lo cierto que el juez motivó la denegación de ambos testigos por impertinente, primero por no aparecer ni tan siquiera mencionados en la denuncia interpuesta el día 21 de diciembre, pese a referirse a hechos presuntamente acaecidos días atrás, y por el grado de dependencia del proponente, siendo así que la parte que vio denegada su solicitud no apoyó su protesta en un interrogatorio que evidenciara el grado de conocimiento de los hechos y por tanto su trascendencia y determinación a efectos de dar por acreditados los hechos mantenidos, lo que impide en esta alzada acoger dicha pretensión. Es más, los hechos objeto de condena, la ruptura del cristal de forma dolosa, la da por acreditada la juzgadora sobre la base del testimonio de la víctima corroborado por el presupuesto presentado y el testimonio del propio Isidoro , quien relata como Ignacio al sentir que el otro le echaba el coche encima lo golpeó con una barra. La denegación de prueba con relación a unos hechos no acreditados no pueden conllevar la práctica de la misma por este tribunal en segunda instancia, pues la regulación actual conllevaría la nulidad del juicio y su nueva celebración, siempre y cuando hubiera sido interesada. Pero es que como decimos, se desconoce la trascendencia de dichos testimonios y por tanto su pertinencia.
2º.- Respecto del resto de los motivos, y en orden a la condena, los recurrentes no interesan la nulidad de la sentencia, sino que, mostrando su parecer dispar al razonamiento expuesto por el Juez de la instancia, interesa su revocación, sobre la base de la existencia de un error en la valoración de la prueba, se dicte una sentencia condenaría en esta instancia respecto de un delito leve de lesiones y de un delito leve de amenazas.
Dicha pretensión no puede ser acogida, ya que no se interesa la nulidad ni se evidencia un razonar absurdo o ilógico en la sentencia, sino la expresión de la duda por parte de la Juzgadora generada al valorar con inmediación la citada prueba practicada, toda ella de carácter personal, tal y como igualmente señala el Ministerio Fiscal. Siendo el tema de credibilidad de los que declaran en el plenario un extremo a valorar por el Juez ante quien se practica y dirige la prueba, sin que pueda alegarse la vulneración del derecho de presunción de inocencia a modo de derecho invertido para obtener una condena, por cuanto que éste es predicable fundamentalmente de todo acusado, y a la acusación le corresponde obtener el derecho a la tutela judicial efectiva a través de una resolución fundada. Así, la nueva redacción del art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim dada por Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, - que recoge la actual doctrina establecida por el TC y da solución al problema de recurribilidad de sentencias absolutorias- es clara al señalar que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Y es que consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), que viene reiterándose en otras muchas, más recientemente en las SSTC 28/2008, de 11 de febrero (FJ 2), 64/2008, de 26 de mayo (FJ 3), 115/2008, de 29 de septiembre (FJ 1), en la STC 46/2011, y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de Septiembre y la 45/2011 de 11 de Abril, advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' ( entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , 10 de Marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC ( 45/2011) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas ( vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la Acusación Particular, frente la que se alza el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar la práctica de nueva prueba testifical, compartimentada de la ya practicada, y una valoración del material probatorio de índole personal, de los que ya han declarado, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del Sr. Marcos , sin la previa audiencia directa del acusado absuelto, siendo así que la sentencia justifica su pronunciamiento. Puesto que habiendo razonado la juzgadora acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia por lo que el dictado del fallo absolutorio no lo estimamos fruto de un actuar irreflexivo, ilógico o absurdo, sin que pueda revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de éste, donde se incluyan elementos objetivos y subjetivos, basado, según el recurrente, en una apreciación del contenido de la prueba personal.
Y es que como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La vulneración del de la tutela judicial efectiva solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Ignacio y Dº Isidoro , y 2º.- CONFIRMO íntegramente la sentencia de 25 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de S/C de Tenerife en el Juicio sobre delitos leves 2690/2017.3º.- DECLARO de oficio las costas en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es FIRME y de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
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