Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 670/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 301/2018
Núm. Cendoj: 47186370042018100317
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1339
Núm. Roj: SAP VA 1339/2018
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00301/2018
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0011173
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000670 /2018
Delito: ATENTADO
Recurrente: Ildefonso
Procurador/a: D/Dª PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO
Abogado/a: D/Dª MARIA YOLANDA MOSTEIRO VELASCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 18 de octubre de 2018.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de atentado,
seguido contra Ildefonso , defendido por la Letrada Doña María Yolanda Mosteiro Velasco y representado
por la Procuradora Doña Paula Mazariegos Luelmo, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y
siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO
MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 22.08.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que sobre las 0#15 horas del día 7 de agosto de 2018, el acusado Ildefonso , con DNI nº NUM000 , hallándose en las inmediaciones del centro médico situado en la Avda. de la Cruz Roja de la localidad de Peñafiel, ha sido requerido por agentes de la Guardia Civil al objeto de que se detuviera a fin de esclarecer un incidente supuestamente protagonizado por él en el citado centro médico (hechos estos últimos que quedan fuera del presente procedimiento). Al no detenerse, el agente nº NUM001 ha procedido a sujetarle por el brazo, momento en el cual el acusado ha reaccionado bruscamente, girándose y golpeando al agente con la mano en el pecho, al tiempo que le decía 'te voy a cortar el cuello'.
El agente, como consecuencia del golpe, no ha sufrido lesión.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sendos delitos de lesiones, en fecha 28- 12-2015 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid a pena de multa, y con fecha 10-1- 2017, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad, a la pena de 6meses de prisión. La ejecución de esta última pena se halla suspendida por un período de tres años, en virtud de auto de fecha 13/6/2017, notificado al acusado el día 19/6/2017.
El acusado padece un retraso mental leve que disminuye sus facultades volitivas e intelectivas en relación a los hechos relatados.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso como autor de un delito de ATENTADO, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante en el artículo 21.7 CP en relación con el apartado 1º de dicho artículo y el artículo 20.1 del CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al abono de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ildefonso , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- El acusado Ildefonso ha sido condenado en la presente causa como autor de un delito de atentado, concurriendo la atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del CP, a la pena de seis meses de prisión, accesoria y costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia condenatoria se alza la defensa del acusado.
Lo primero que hemos de indicar es que los delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, así como la resistencia y desobediencia, de los artículos 550 y siguientes del Código Penal, tienen una nueva redacción desde la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015: Art. 550.
1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.
2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Art. 551.
Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa: 1.º Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.
2.º Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.
3.º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor.
4.º Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.
Art. 553.
La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Art. 554.
1. Los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado.
2. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
3. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente: a) A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.
b) Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Art. 556.
1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.
TERCERO.- Los hechos aquí enjuiciados consisten en que el acusado fue requerido por los agentes de la Guardia Civil al objeto de que se detuviera, y al no detenerse, uno de los agentes ha procedido a sujetarle por un brazo, y el acusado ha reaccionado bruscamente, girándose y golpeando al agente con la mano en el pecho, sin causarle lesión, al tiempo que le decía 'te voy a cortar el cuello'.
Como antes hemos reflejado, actualmente en el delito de atentado, las acciones típicas son el acometimiento y la agresión, la resistencia grave con violencia, y la resistencia grave con intimidación grave.
El acometimiento, que viene a ser sinónimo de ataque o de agresión física, equivale a la acción dirigida a la lesión de la vida o la integridad corporal de la persona atacada, lo que en este caso no sucedió, pues lo que aparece es una reacción brusca del acusado al hecho de ser sujetado por un agente, al cual golpeó con una mano en el pecho sin causarle lesión, lo cual no encaja en el concepto de acometimiento.
Los hechos encajan más bien en el concepto de resistencia. En los supuestos de resistencia la iniciativa recae en la persona del funcionario. Existe una previa actividad o pretensión del funcionario ante la que el sujeto reacciona oponiéndose a la actuación policial.
Para que la resistencia sea constitutiva de delito de atentado, el tipo exige que se trate de resistencia grave con violencia o de resistencia grave con intimidación también grave.
Esta Sala, por la entidad de los hechos, no considera que el comportamiento del acusado haya entrañado una resistencia grave con violencia, o una resistencia grave con intimidación, que a su vez haya sido grave.
CUARTO.- Descartado que los hechos puedan ser calificados como un delito de atentado, procede analizar si los mismos encajan en los tipos residuales que se contemplan en el art. 556.1 del Código Penal, infracciones penales que son homogéneas con las previstas en el delito de atentado.
Las acciones típicas son la resistencia grave y la desobediencia grave a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Ha de entenderse que tanto la resistencia como la desobediencia leves han sido reconducidas a la infracción administrativa. El art. 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana considera infracción grave: 'La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación'.
Estimamos que en este caso los hechos declarados probados en la resolución recurrida sí encuentran su acomodo típico y en consecuencia sí se trata de una resistencia grave a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, pues el acusado al ser sujetado por el agente actuó de manera brusca tanto en sus palabras como en sus movimientos, en la forma que consta en la causa, lo que entendemos que sí configura la resistencia grave.
En el recurso se alegan diversos argumentos vinculados con el animus o propósito del acusado de ofender a los agentes, pero lo cierto es que el acusado sí sabía que se trataba de miembros de la Guardia Civil, por lo que claramente concurren los demás elementos configuradores de este tipo de infracciones penales.
QUINTO.- Como consecuencia de lo que venimos indicando lo procedente es condenar al acusado como autor de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad del art. 556.1 del CP, concurriendo la atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del Código Penal.
El retraso mental leve que padece el acusado, a tenor del informe médico forense, ha sido correctamente valorado en la resolución recurrida, como una circunstancia atenuante simple, lo que ha de provocar que la pena se imponga en su grado mínimo, de ahí que lo procedente sea imponerle al acusado la pena de TRES MESES DE PRISION.
SEXTO.- Por todo ello el recurso ha de ser parcialmente estimado en los términos que han sido expuestos en la presente resolución.
SEPTIMO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta que el recurso es parcialmente estimado, es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso contra la sentencia dictada en la presente causa, en el sentido de que se le condena al acusado Ildefonso como autor de un delito de resistencia grave, concurriendo la atenuante del art. 21.7 en relación con el art.21.1 y 20.1 del Código Penal, a la pena de TRES MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se mantienen y confirman el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

