Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 101/2019 de 12 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL
Nº de sentencia: 301/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100286
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:1414
Núm. Roj: SAP VI 1414/2019
Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación el Sr. Jeronimo contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción, número 4 de Vitoria-Gasteiz que, en lo que interesa, absolvió al Sr. Maximo del delito leve de amenazas que se le imputaba.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN ATALA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/005997
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0005997
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa
101/2019- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1088/2018
Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jeronimo
APELACION JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por la Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl
Aztiria Sánchez , ha dictado el día 12 de diciembre de dos mil diecinueve.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 301/2019
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 101/2019, dimanante del Juicio de delitos leves nº
1088/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, seguido por delito leve de
amenazas, promovido por D. Jeronimo en su propio nombre y derecho, frente a la sentencia nº 474/2019
dictada en fecha 27/09/2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria -Álava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: '... FALLO QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Maximo DEL DELITO LEVE DE AMENAZAS QUE SE LE IMPUTABA , con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio las costas causadas.
NO HA LUGAR A ACORDAR LA ORDEN DE ALEJAMIENTO SOLICITADA. ...'
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jeronimo en su propio nombre y derecho, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución. Recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 10/10/19, dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 28/11/19 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez, pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se respetan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Sr. Jeronimo contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción, número 4 de Vitoria-Gasteiz que, en lo que interesa, absolvió al Sr. Maximo del delito leve de amenazas que se le imputaba.
Partiendo de que el recurrente es una persona lega en derecho, el mismo hace pivotar su recurso sobre un error en la valoración de la prueba, disintiendo del criterio de la juez 'a quo'. Asimismo, pone de manifiesto que no se citó a uno de los agentes policiales interviniente el día de los hechos.
SEGUNDO.- Adelanto la desestimación del recurso por lo que seguidamente diré.
Aun con la comprensión que me merece el Sr. Jeronimo , no puede perderse de vista de que nos encontramos ante una sentencia de contenido absolutorio demandando de este órgano de apelación la revisión de la misma aceptando una distinta valoración de aquellos medios de prueba practicados en el juicio (declaraciones del recurrente, testifical y valoración de documental, en concreto, unos 'pantallazos' extraídos de un celular) respecto de los cuales no he gozado de los beneficios, en realidad garantía de las partes, de la inmediación, concentración, contradicción y oralidad.
La cuestión así planteada tiene respuesta en una consolidada doctrina constitucional establecida en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre , y 212/2002, de 11 de noviembre , a cuyo tenor (FJ.1) 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, sí en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Tal doctrina se ha reafirmado posteriormente por el Tribunal Constitucional en posteriores sentencias, entre otras la del Pleno del Tribunal, nº 48/08, de 11 de marzo y proscribe una condena sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio y sin que ello pueda siquiera sustituirse por el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral, cuando así se hubiere documentado ( sentencia nº 120/2009, de 18 de Mayo , reiterada por la nº 2/10, de 11 de enero ), aclarando que tal situación tampoco legitima la repetición en alzada de la prueba practicada pues lo impide el artículo 790.3 de la ley procesal , cuya constitucionalidad proclamó a su vez la expresada sentencia 48/2008 .
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002) La Sentencia del Pleno del TC 88/13 de 11 de abril reitera que ' de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
En otras palabras: aunque el órgano de apelación no compartiese la motivación probatoria de la sentencia impugnada, no por ello podría sustituir el pronunciamiento absolutorio de la misma por uno de condena, porque la doctrina constitucional expuesta le impediría hacerlo sin haber oído personalmente a denunciante y denunciado.
Así las cosas, no pudiendo el tribunal de alzada entrar a valorar las pruebas para sustentar una condena 'ex novo', el remedio jurídico debería ser la anulación de la sentencia para que el tribunal que gozó de la inmediación reelaborase una apreciación más racional de la prueba.
Y es la solución de legalidad ordinaria adoptada expresamente para el caso de invocarse el error en la valoración de la prueba, en la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/15 de 5 de octubre, que añade un tercer párrafo a su artículo 790.2 : 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de la máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.
Por su parte,dice el actual artículo 792.2 LCrim: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
En el presente caso, en puridad, con el recurso se pretende que sea este Tribunal Unipersonal el que entre a valorar unas pruebas no practicadas a su presencia y dicte sentencia condenatoria lo que hemos visto no es dable. Tampoco se solicita la nulidad de la sentencia, ni siquiera implícitamente, que a tenor de la nueva regulación, y en relación con el artículo 240 de la Ley orgánica del Poder Judicial, se exigiría.
Lo que se pretende, insisto, es que sea este tribunal de alzada, que no ha presenciado las pruebas el que las valore para dictar una sentencia de condena. No es posible.
Es suficiente para desestimar el recurso.
Segundo.- En cualquier caso, como se ha analizado, para que una sentencia absolutoria sea 'nula' será preciso que el recurrente justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el caso de autos, la absolución derivó esencialmente de la ausencia de credibilidad que la juez 'a quo' otorgó al denunciante, y que le tuvo delante, sin encontrar elemento de corroboración alguna que justificara sus alegaciones, pues, nada aportó el agente policial que compareció y, por otro lado, cierto es que de los 'pantallazos' aportados no puede inferirse que procediesen del denunciado con el que las relaciones no parece sean cordiales.
Así las cosas, y como señalaba, con la comprensión que merece el apelante, entendiendo que disienta de la valoración efectuada por el juzgado, pero las limitaciones del recurso de apelación contra sentencias absolutorias impiden, por lo antedicho, un pronunciamiento distinto al de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
Un último dato. Tampoco es momento hábil proponer como testigo a un agente de policía que, según el recurrente, habría presenciado los hechos. Con independencia de la certeza de referida afirmación, precitado testigo ni se propuso en la instancia ni puede ahora pretenderse en la alzada. La regulación de la prueba en segunda instancia viene establecida en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo al que se remite la normativa del procedimiento de Juicio de Faltas en el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, la posibilidad de la práctica de la prueba en segunda instancia es, en nuestro ordenamiento procesal, muy limitada. En este sentido, en nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, en segunda instancia la actividad probatoria se reduce a tres supuestos que en numeración estricta y cerrada recoge el artículo 790.3 de la LECr: prueba que no pudo proponer en la primera instancia, prueba propuesta indebidamente denegada, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. No nos encontramos en ninguno de estos casos.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia,
Fallo
QUE ESTA SALA UNIPERSONAL DEBE DESESTIMAR, y así hace, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Sr. Jeronimo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción, número 4, de Vitoria-Gasteiz, en los autos de Juicio sobre Delitos Leves, nº 1088/18, en fecha 27 de septiembre de 2019, debiendo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente dicha sentencia, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase. Notifíquese.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firma y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
