Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 456/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 301/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100372
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:682
Núm. Roj: SAP AL 682:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 301/19
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 3 de julio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 456/19, el Juicio Rápido núm 108/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de abusos sexuales, siendo apelante Marí Triniconstituida en Acusación Particular, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Murcia Ocaña y defendida por la Letrada Sra. Castaño Martínez, adhiriéndose al recurso EL MINISTERIO FISCAL, siendo parte apelada Rogelio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra Barón Ruiz- Coello y defendido por la Letrada Sra García Salcedo .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 15/03/19 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Que Rogelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23 horas del 6 de enero de 2018, se encontraba en el interior de su vehículo con Marí Trini , a quien acompañaba a su domicilio sito en la CALLE000 de Almería.
Al llegar y detener el coche, tuvieron una larga conversación, sin que conste lo que ocurrió.' .'
TERCERO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Rogelio como autor de un delito ya definido de abusos sexuales, con declaración de oficio del pago de las costas procesales.'.
CUARTO.- Por la Acusación Particular se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito, en el que fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida, y que en su lugar se dicte una nueva que condene al acusado en los términos solicitados, a lo que se adhirió el Ministerio Fiscal, oponiéndose la Defensa en los términos que consta en su escrito.
QUINTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se formo el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
UNICO.-Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El enjuiciamiento origen de la presente alzada fue dirigido frente al acusado Rogelio por delito de abuso sexual previsto y sancionado en el art. 181 del Código Penal, ello en base a la declaración de la denunciante Marí Trini.
El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dicta sentencia absolviendo al acusado partiendo de la existencia de ciertos aspectos en la declaración de la denunciante, que le hacen dudar de la realidad de lo relatado, generando un nivel de duda bastante para, en aplicación del principio de presunción de inocencia, dictar sentencia absolutoria.
El principio IN DUBIO PRO REO, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad, si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 44/89 ) de forma que, si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio.
El principio IN DUBIO PRO REO, pese a no estar constitucionalizado, constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal y debe tenerse en cuenta cuando, existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia, surge la duda en el Juzgador, pese al esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material, no siendo posible entonces, cualquiera que sea la duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable para el acusado. ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 17 de julio de 2008, Recurso de Casación núm. 10012/2008 )
Como dijeron las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 675/2011 de 24 de junio , 999/2007 de 26 de noviembre , 939/1998 de 13 de julio , el principio IN DUBIO PRO REO sí puede ser invocado para fundamentar la improcedencia o fragilidad del pronunciamiento de condena, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado algo insólito: que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden.
La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable por los tribunales de apelación, ni, tal como ha observado el Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, por los tribunales de casación; y ello porque que el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO no trata de establecer unas pautas normativas e imperativas acerca de en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y la jurisprudencia ha precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 429/2016, 19 de mayo de 2016, dictada en el Recurso de Casación 10872/2015 )
Frente al pronunciamiento absolutorio del Juez de instancia, recurre en apelación la Acusación Particular, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, por estimar que el Magistrado ha efectuado una valoración errónea de la prueba , considerando que el testimonio de la victima tiene suficiente entidad y fortaleza para fundar una sentencia condenatoria y, en consecuencia, pide de este Tribunal que dicte otra resolución condenando al acusado.
SEGUNDO.- No efectuada oportunamente petición de vista en esta instancia, hay que tener presente que toda la actividad probatoria, o al menos todo lo que tiene que ver con lo ocurrido en el interior del vehículo- ocupado unicamente por el acusado y la denunciante- reviste un carácter esencialmente personal, por lo que un pronunciamiento del signo que se solicita resulta inviable por lo siguiente.
Las recientes sentencias del TC 184/2013 de 4 de noviembre y 191/2014, de 17 de noviembre , hacen notar que la STC 167/2002, de 18 de septiembre ,se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en el doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. A partir de ello, se consolido una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones, según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Pero es mas, con la reciente modificación de la LECrim, por Ley 41/2015, en los artículos 790.2 y 792.2 LECrim , - se viene a recoger la nueva regulación que rige en esta materia en todos los procedimientos iniciados tras su entrada en vigor, y así, el articulo 790.2 ultimo párrafo dispone ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.El articulo 792.2 dispone que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.'
De ello se desprende que habiéndose dictado en primera instancia una sentencia absolutoria, si se alega por la acusación error en la valoración de la prueba- ahora la ley no distingue entre prueba personal y prueba documental- lo que deberá solicitar a la Sala es la anulación de esa sentencia siempre y cuando se alegue y justifique:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Se puede solicitar a la Sala la revocación de la sentencia absolutoria en la instancia, cuando ésta haya incurrido en un error estrictamente jurídico, caso en el que el Tribunal sin alterar el relato de Hechos Probados podrá revocar la sentencia de la instancia y dictar una sentencia condenatoria.
En el presente supuesto solicita el apelante la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, para que la Sala tras el visionado de un CD, llegue a una conclusión distinta a la que llegó el Juzgador, y condene al acusado. No resulta jurídicamente posible el pronunciamiento condenatorio que a través de el recurso de apelación se solicita, ya que lo que plantea la recurrente es su disconformidad con la valoración, que de la prueba practicada en el juicio, efectúa la Juez de la Instancia, razón por la que debe ser confirmada la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 15/03/19 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en los autos de los que dimana la presenta alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

