Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 53/2018 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 301/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100262
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2456
Núm. Roj: SAP CA 2456:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCION CUARTA
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. María Isabel Domínguez Álvarez
MAGISTRADOS:
D. Juan Sebastián Coloma Palacio
D. Francisco Javier Gracia Sanz
APELACIÓN ROLLO Nº 53/2018
Origen: procedimiento abreviado Nº 25/2015 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CADIZ )
D.P. nº 542/2014 (Juzgado de 1ª instancia e instrucción número 2 de Sanlúcar de Barrameda ) .
S E N T E N C I A Nº 301 /2019
En la ciudad de Cádiz a 7 de noviembre de 2019
Visto por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Luis Carlos, representado por la procuradora señora Antonia Jesús Román Marín y asistido por el letrado señor José Antonio Romero Rodríguez y en su condición de apelado el ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilustrísima señora magistrada Juez de lo penal nº 3 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 30 de enero de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente:
Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor responsable de un delito de receptación, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de un año y tres meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
(...)
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCEROEn la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, magistrado de la sección primera en comisión de servicio sin relevación de funciones en la sección cuarta desde el 6 de mayo de 2019 y quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, invocando error en la valoración de la prueba, por lo que procedería la absolución del delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal .
El Ministerio fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso consideramos procedente recordar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación:
1.- Elemento objetivo, que consiste en el apoderamiento de la cosa; y
2.- Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de su origen ilícito que, si bien, no es equivalente al mero recelo o sospecha, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción contra el patrimonio antecedente con todos sus pormenores
En este sentido se pronuncian las SSTS de 24 de mayo de 1995, 7 de noviembre de 1997, 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999, 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001, 6 de mayo de 2003 ó 9 de junio de 2005 , entre otras muchas.
La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica, pudiendo recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994, 29 de septiembre de 1995, 6 de octubre de 1999, 28 de junio de 2000 y 26 de octubre de 2001 , entre otras.
No es necesario por tanto que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial o la alta representación de dicha posibilidad, conocimiento anímico que, como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc..
Como explica la STS de 7 de diciembre de 1994 entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acerbo jurisprudencial figura en primer lugar el denominado 'precio vil' - sentencias, por todas, de 19 de diciembre de 1980, 16 de diciembre de 1986, 3 de julio y 28 de septiembre de 1987, 19 de julio de 1988, 7 de noviembre de 1989, 19 de diciembre de 1990, 11 de marzo y 5 de septiembre de 1991, 20 de febrero y 9 de octubre de 1992 y 1726/1993, de 9 de julio- y, seguidamente, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición - sentencias de 11 de marzo de 1991, 27 de enero y 20 de febrero de 1992-, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo -sentencias de 5 de septiembre de 1991, 17 de octubre de 1992, y 1003/1993, de 29 de abril- la venta clandestina -sentencia de 9 de octubre de 1992- y la personalidad de comprador y vendedor -sentencias de 9 de octubre de 1992 y 1726/1993, de 9 de julio-.En este sentido resultan de interés también los argumentos de la STS de 9 de junio de 2005 con cita de las SSTS de 28/01/2002 y 28/09/1996, entre otras, sobre las extrañas circunstancias del lugar y modo de la compra, del comprador y vendedor, de su consumación fuera de los cauces comerciales ordinarios,etc.
TERCERO.- Para alcanzar la solución condenatoria atiende la Juez a quo a suficiente prueba indicaria como lo fue, sin duda, la inmediatez temporal que transcurre entre la comisión del delito patrimonial, acreditado en virtud de la testifical de la señora Consuelo, y el hecho de haber sido sorprendido el acusado en poder de los objetos procedentes del robo quien circulaba en bicicleta portando un bulto envuelto en una sábana, lo que despertó las sospechas de agentes de la policía local que se encontraban de patrulla, dándole el alto al acusado, quien emprendió la huida y tras soltar la bicicleta en el número 20 de la calle Fernando Camacho Baños arrojó el bulto que llevaba al suelo, siendo interceptado por los agentes de policía local, bulto en cuyo interior fueron encontrados los objetos procedentes del robo, agentes que depusieron en el acto del juicio oral.
. Junto a dicha inmediatez temporal la juez a quo contó con otro elemento significativo cuál fue la posesión clandestina de los objetos por parte del acusado, el cual no dio razón alguna de su procedencia hasta el punto de que, habiendo sido personalmente citado a juicio oral, no acudió al mismo y, naturalmente, la reacción del acusado y ahora recurrente al verse inquirido por la patrulla de policía local. Todos estos elementos fueron suficientes para indiciariamente de forma razonable establecer probado tanto los elementos objetivos del delito de receptación como el elemento subjetivo relativo al dolo, al menos eventual, del origen ilícito de dichos efectos. De forma por tanto que la tesis del conocimiento del origen ilícito de las susodichas piezas constituyó la hipótesis más probable o altamente probable sin que la prueba indiciaria tenga que sustentarse en la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril), bastando que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio), no siendo éste el caso. .
Por lo que respecta a la identidad entre los efectos producto del robo precedente y los encontrados en poder del recurrente, ninguna duda razonable se plantea al respecto toda vez que si bien es cierto que la señora doña Consuelo, perjudicada por estos hechos, no fue quien en su día reconoció visualmente los efectos recuperados por la fuerza actuante, sí declaró en el juicio oral de forma contradictoria con todas las garantías que recuperó dichos efectos tras haber sido reconocidos por su hermana, tal y como consta en diligencia de reconocimiento y entrega de efectos, los cuales aparecen fotografiados al folio 11 de las actuaciones con lo que no parece razonable arrojar dudas en relación a la identidad de los efectos.
.
CUARTO.- Los hechos han tenido lugar en 2014 y los autos originales con el recurso de apelación tuvieron entrada en la sección de gubernativo de esta audiencia Provincial en mayo de 2018. Consecuentemente concurre la atenuante, siquiera con carácter simple de dilaciones indebidas. Concurriendo también la agravante de reincidencia, apreciada correctamente en la instancia, y la atenuante simple de dilaciones indebidas que ahora se considera resulta de aplicación el artículo 66.1 6º del código penal procediendo la imposición de la pena de un año de prisión y con la misma accesoria impuesta en la instancia, justificando la imposición de la pena por encima del mínimo legal a la vista de los nutridos antecedentes penales del recurrente y con clara incidencia en delitos contra el patrimonio.
Puede defenderse como un axioma general la delimitación del objeto de los recursos devolutivos a las cuestiones y peticiones que han sido formuladas por las partes, bien via impugnativa o adhesiva, de forma que no pueden introducirse peticiones diferentes sobre las que el tribunal a quo no haya tenido oportunidad de pronunciarse mediante un debate contradictorio previo ( SSTS 545/2003 de 15 de abril, 1256/2002 de 4 de julio y 157/2012 de 7 de marzo).
Sin embargo el Tribunal Supremo admite excepciones a esta regla, en especial en relación con la vulneración de preceptos penales sustantivos si su aplicación hubiera beneficiado el reo. El ejemplo paradigmático es el relativo a la apreciación de atenuantes cuando la sentencia contiene los datos necesarios para su apreciación y la misma se presenta sin especiales dificultades fácticas y jurídicas en su interpretación de forma que, en tales casos, incluso aun cuando tal atenuante no se hubiera postulado en la instancia al haberse solicitado únicamente la absolución, podrá apreciarse la misma cuando se haya solicitado en un recurso devolutivo e, incluso, de oficio cuando su concurrencia sea palmaria y evidente ( STS de 18 de octubre de 2017 EDJ 215362).
Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Ilustrísima señora magistrada del juzgado de lo Penal número tres de Cádiz en fecha de 30 de enero de 2018 y apreciamos de oficio la atenuante simple de dilaciones indebidas y establecemos la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y CONFIRMAMOS dicha resolución en todo lo demás y con declaración de las costas de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
PUBLICACION.-
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

