Sentencia Penal Nº 301/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 816/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 301/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100216

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1311

Núm. Roj: SAP J 1311:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Nº 301/19

En la Ciudad de Jaén, a quince de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera, las Diligencias de Juicio sobre Delito Leve nº 98/2019, rollo de apelación nº 816/2019 (134), tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda, por el Delito Leve de Amenazas.

Aparece como apelante Marta.

Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda, con fecha 24 de julio de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marta , como responsable en concepto de autora de dos delitos leves de amenazas, a 20 días de multa, a razón de 6 EUROS cada cuota diaria por cada uno, que deberá satisfacer en el plazo de 30 días desde la firmeza de la sentencia y a las costas.

Además, procede imponer al condenado la pena de seis meses de prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a Olga'.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por Marta, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviendole del delito leve de amenazas imputado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó diligencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: 'De la apreciación y resultado de las pruebas practicadas se declaran los siguientes: Ha quedado probado que el día 20 y 29 de mayo de 2019 aproximadamente en ambos días sobre las 19:30 horas, Marta se acerca a la denunciante cuando se encontraba en la puerta del bloque en que ambas residen y se dirige a ella amenazándola de muerte.'.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena a Marta, como responsable en concepto de autora de dos delitos leves de amenazas a la pena por cada delito leve antes referido, se remite escrito al Juzgado por la misma, alegando en síntesis que nunca ha hecho daño a nadie y que esta harta de tanta maldad interponiendo en definitiva el recurso de apelación que aquí nos ocupa.

El recurso de apelación promovido ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho la resolución apelada, en cuanto el juzgador a quo, expresa de forma razonada y totalmente motivada conforme a lo preceptuado en el art. 120.3 de la Constitución Española, los motivos por los que llega a tal convicción y en definitiva lo que subyace en el recurso es una mera impugnación de la valoración de la prueba realizada por el juzgador, fundada en pruebas de índole personal, sometidas a la inmediación judicial, declaración de la denunciante, por quien se ratifica en la denuncia interpuesta y que es corroborada por el testimonio del testigo, no compareciendo la denunciada al acto del juicio oral, a pesar de estar citada legalmente al respecto, y por tanto por causa únicamente imputable a la misma, y todo ello es valorado conforme a las reglas de la sana critica, por lo que la declaración de hechos probados debe respetarse, pues la visualización de las actuaciones se corresponde con la valoración probatoria del juez a quo, resultando en efecto la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 171.7 del Código Penal.

Asi pues y frente a las alegaciones de la recurrente cuestionando el relato fáctico contenido en la resolución impugnada, conviene decir que el juez a quo, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de las pruebas, estima bastantes las reseñadas pruebas, para desvirtuar las alegaciones exculpatorias de la apelante y para enervar el principio de presunción de inocencia y en consecuencia dictar una sentencia condenatoria cuyos razonamientos han de ser aceptados en esta alzada al no apreciarse en los mismos error o incongruencia que pueda justificar una alteración en sus conclusiones y que además el juzgador de instancia, con las ventajas derivadas de la inmediación de la que nosotros carecemos, llega a la convicción motivada de que se produjeron las expresiones amenazantes, relatadas en el factum, debiendo de tenerse en cuenta en este sentido que cuando se trata de una prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la participación directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, es tarea atribuida al juzgador a quo en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria; y en el caso que nos ocupa, se valora dicha actividad probatoria acertadamente y su resultado es plasmado en el relato de hechos probados, exponiendo el juez a quo la credibilidad que le mereció las personas que declararon en el acto del juicio oral, llegando a la convicción de la autoría de las amenazas, en cuanto la expresión proferida, dirigiéndose a la denunciante amenazándole de muerte, detallada expresamente por el juzgador de instancia en el relato de hechos probados, que aquí han sido aceptados en su integridad, es inequívocamente amenazatoria, al ser expresión idónea para violentar el ánimo de la persona a la que va dirigida, al intimidarla con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, y ello en efecto se integra plenamente en el delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal, cuyo bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, así como a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida ( Sentencias del Tribunal Supremo 514/2002 de 27 de febrero y 160/2000 de 16 de junio) consistiendo la acción de conminar con un mal con apariencia de seriedad y firmeza sin que sea preciso ni necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue; es suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima, que se trate de actos o realización futura más o menos inmediato de un mal ( Sentencia del Tribunal Supremo 364/2002, de 13 de febrero entre otras).

Por todo ello procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del C.P. y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la L.E.Cr.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 24 de julio de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda, en Diligencias de Juicio sobre Delito Leve nº 98/2019, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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