Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 75/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 301/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100280
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1733
Núm. Roj: SAP MU 1733/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00301/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLN
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2019 0005775
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000075 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Severiano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GIL LOPEZ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
otorgan, se ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 301/2019
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos
Leves Nº 75/2019, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Nº 29/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 7 de
Murcia , seguido por presunto delito leve de lesiones, contra Dª Araceli , que ha resultado condenada
en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 30 de abril de 2019 , recurrida en apelación por la
Defensa del denunciante D. Severiano , con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Murcia, se dictó sentencia el 30 de abril de 2019 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Siendo probado y así se declara que el 9 de enero de 2019, sobre las 06:30 horas, Severiano -taxista de profesión- trasladaba en su vehículo taxi a la ahora denunciada Araceli , mayor de edad y sin antecedentes penales, a su lugar de destino.
En concreto, un amigo del denunciante había contratado el citado servicio de taxi para que Araceli fuese recogida en el Hotel Casa Emilio, sito en Murcia.
Cuando el taxi iba de camino, estando Araceli sentada en el lugar del copiloto, Severiano recibió mensaje vía Whatsapp de su amigo, diciéndole que la chica que iba en el taxi le había sustraído 80 € y que se lo comunicara a ésta.
Que Severiano procedió a decirle a Araceli lo que su amigo le había comunicado y en ese momento - pasando ya el taxi por la Carretera de Alcantarilla- ésta se puso enfurecida y comenzó a dar leves cachetadas -en concreto seis- en la cara a Severiano , debilitadas éstas notablemente, en cuanto a su intensidad, debido al estado de embriaguez en el que aquélla se encontraba.
A consecuencia de dichas cachetadas Severiano no sufrió lesión alguna.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo condenar y condeno a Araceli , como responsable en concepto de autor de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el art. 147.3 CP , a la pena de 30 días multa, a razón de 3 € de cuota diaria (total 90 €) con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas.
Que debo absolver y absuelvo a Araceli del delito leve de lesiones por el que venía denunciada.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa del denunciante D.
Severiano , en ambos efectos, en escrito fechado el 15 de mayo de 2019, que se fundaba en entender errónea la valoración de la prueba practicada, al señalar: Entendemos que los hechos denunciados son constitutivos de un delito leve de lesiones del 147.2 del Código Penal y no de un delito leve de maltrato de obra, habiéndose valorado erróneamente las pruebas que constan en el procedimiento, esto es: - No se ha dado ninguna importancia al informe médico de urgencias y al Informe Médico Forense que consta en autos y que acredita que Severiano sufrió lesiones provocadas por Dª Araceli .
- Consta grabación de los hechos donde se evidencia que la denunciada, Araceli , llego a agredir al denunciante, propinándole hasta seis palmadas en el lado izquierdo de la cara a Severiano De conformidad con el art. 147.2, nos encontraríamos ante el delito de lesiones leve al causar a mi mandante unas lesiones que no precisaron tratamiento médico pero si primera asistencia facultativa, entendida esta como la ayuda que se presta a una persona que se queja o le duele algo sin que ello exija la adopción de ninguna medida curativa.
Así, para que se tratase de un delito leve de maltrato de obra deberíamos encontrarnos ante una conducta cuyo resultado no requiriera ningún tipo de asistencia facultativa, ni tan siquiera primera asistencia, lo que no ocurre en el presente procedimiento, donde además de constar informe de urgencias de primera asistencia facultativa se ha emitido un informe médico forense que establece que las mencionadas lesiones tardaron en curar 3 días.
Por último, podemos obviar la intencionalidad de la denunciada de causar lesiones, llegando hasta propinar las 6 palmadas en la cara.
Para señalar a continuación: Dado lo expuesto en el motivo anterior, interesamos que la sentencia sea anulada, devolviendo las actuaciones sean devueltas al Juzgado de Instrucción núm. 7 de Murcia, extendiéndose este al juicio oral y exigiéndose una nueva composición del órgano en base al principio de imparcialidad de conformidad con lo establecido en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Tal justificación se ampara en los motivos expuestos en el antecedente, consistente en la falta de racionalidad en la motivación fáctica dada la existencia de lesiones que se acreditan con la grabación e informes, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre la prueba del Informe médico forense, ya que no hace alusión a éste último en ningún apartado de la sentencia.
Interesando que: se dicte a su vez sentencia estimatoria del recurso, revocando la que es objeto del mismo y dictando otra por la que se anule la sentencia con devolución de los autos al Juzgado de Instrucción núm. 7 de Murcia, extendiéndose este al juicio oral y exigiéndose una nueva composición del órgano en base al principio de imparcialidad.
TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 22 de mayo de 2019, señala: Que interesa la revocación parcial de la misma en base a los siguientes argumentos.
Que el Ministerio Fiscal intereso en la vista oral la sentencia condenatoria para la denunciada como autora de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del CP con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del mismo texto legal , pago de costas si las hubiere artículo 123 del citado texto, y como responsabilidad civil la indemnización al denunciante - recurrente por días exclusivamente básico a razón de 30 € día.
Que la sentencia dictada por el juzgado es condenatoria para la denunciada como autora de un delito de maltrato leve previsto y penado en el artículo 147.3 del citado texto legal , responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 citado y costas, pero no tiene en cuenta las lesiones que constan en sendos partes de urgencias y forense por lo que no ha lugar la indemnización y califica los hechos como maltrato de obra sin causar lesiones.
Por todo lo expuesto, se interesa la revocación parcial de la sentencia en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral, entendiendo y reiterando que la calificación jurídica del hecho enjuiciado es la del artículo 147.2 del CP , pues si se considera a la denunciada autora del maltrato y como consecuencia de dicho maltrato constan objetivamente unas lesiones, debe de ser condenada por ello,con la responsabilidad civil de indemnizar al recurrente de sus lesiones a lo interesado por esta parte, es decir a 30 € cada día exclusivamente básico.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves con el Nº 75/2019 (el 10 de julio de 2019).
En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: En el momento actual ha de estarse a la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero : Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .
Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente interesa la aplicación de la previsión legal, instando lo que la ley autoriza, la anulación de la sentencia de instancia para que se efectúe un nuevo juicio oral, y, además, por un nuevo Magistrado-Juez para su enjuiciamiento, a fin de preservar la imparcialidad.
Lo que resulta inviable en este momento es dar lugar en la alzada a una condena que agrave la de instancia, especialmente alterando el relato fáctico.
Ante los alegatos del recurso, procede aclarar desde un principio lo que ha de entenderse por lesión, a fin de precisar la premisa inexcusable en la que fundar el análisis jurídico-penal.
En tal sentido lesión es todo menoscabo de la integridad corporal de una persona o de la salud física o mental de ésta; y esa lesión debe provenir de una acción del sujeto activo del delito sobre el cuerpo de la víctima, sin obviar que puede haber una forma de agresión sobre la víctima que le ocasione a ésta padecimientos o secuelas físicas o psíquicas y que no comporte o requiera un contacto físico del sujeto activo con el cuerpo de la víctima.
Por lo tanto, debe justificarse un 'resultado lesivo' (una lesión) para la aplicación de los tipos de 'lesiones', por cuanto de no darse ello, pero habiéndose producido un golpeo o maltrato de obra a una persona, ' sin causarle lesión ', daría lugar a la aplicación del artículo 147.3 del Código Penal .
Ese resultado lesivo o lesión debe ser debidamente acreditado o justificado, acudiéndose normalmente a la intervención médica, a través de su criterio científico, habitualmente a través de una primera valoración o primera asistencia facultativa, que reflejaría o describiría los vestigios lesivos apreciados, y con las indicaciones médicas oportunas derivadas de ello (concretas acciones médicas practicadas, actuaciones a seguir tras ello -ya por la persona asistida, ya desde el punto de vista sanitario-, pautas de comportamiento recomendadas, tratamiento farmacológico, quirúrgico o cualquier otro adoptado o prescrito, etc.).
Es evidente que cuando se acude a la asistencia de un médico o de un servicio sanitario, se refiere por quien insta la ayuda la razón o motivo de su presencia allí, así como la causa de las dolencias que alega, que habrán de ser valoradas desde el punto de vista médico por el facultativo correspondiente, a través de la anamnesis, reconocimiento corporal o exploración, pruebas y/o cualquier otra actuación médica que entienda necesaria o justificada, y tras ello expondrá su diagnosis y por último la actuación a seguir, tratamiento que instaure o indicación que refiera a la persona que ha acudido para ser asistida.
En este caso la parte recurrente no instó la declaración del facultativo que emitió el parte de asistencia del Servicio de Urgencias de Atención Primaria de 9 de enero de 2019, ni tampoco la declaración del médico- forense que emitió su informe el 20 de febrero de 2019, por lo que la valoración de esos documentos médicos sólo cabe realizarlos atendiendo a su literalidad.
El parte de asistencia médica de urgencias no objetiva o aprecia vestigio lesivo objetivo alguno, limitándose a recoger lo que el recurrente refiere (cefalea y dolor): ' Refiere dolor en la cara lado derecho, no presenta hematomas actualmente. Refiere cefalea '. El médico no tiene por qué dudar de lo que le indica la persona que acude a recibir asistencia, por lo que, ante esos extremos subjetivos mencionados por ella, recomienda como tratamiento para aliviar esos dolores o molestias 'frío local e ibuprofeno 600 mg. 1 cada 8 horas si dolor', y señala como diagnóstico: contusión de cara, cuero cabelludo y cuello, salvo ojo(s).
El informe médico-forense sigue abundando en esos extremos, y añade que el ahora recurrente ' refiere baja laboral por la sensación de temor, nerviosismo. Baja laboral 23.01.2019 - alta laboral 30.01.2019 '. Refleja, en cuanto a la asistencia médica recibida, ' compatible con primera asistencia facultativa (frío local, ibuprofeno si dolor) ', y en los días de perjuicio personal refiere como días de perjuicio básico 3 días, siendo el tiempo total de curación y/o estabilización 3 días, sin secuelas y sin perjuicio estético.
El reproche de la parte recurrente, a la que se suma el Ministerio Fiscal, atiende a la valoración probatoria en cuanto a la inferencia valorativa que hace el Juzgador de instancia respecto a la no concurrencia de lesión en el denunciante, dado que alega el recurrente que ha de estarse al parte de asistencia médica y al informe médico-forense, que no cuestionan la existencia de lesión.
Al respecto señalar lo que argumenta la sentencia de instancia: En el presente caso, de la declaración del denunciante/perjudicado, quien ratifica su denuncia y muy fundamentalmente en base a la grabación aportada por el mismo, grabación que hizo con su teléfono móvil, colocado éste en el cristal del parabrisas del vehículo y en la que se puede apreciar claramente como la denunciada iba en evidente estado de embriaguez, si bien llegó a dar varias palmadas en el lado izquierdo de la cara del denunciante, lo cierto es que tales palmadas fueron muy leves, lo cual se ve corroborado por el hecho de que el mismo parte de urgencias emitido a instancias del perjudicado no objetive señal alguna (rojez, equimosis ...) que permita estimar la existencia de una lesión, pues simplemente se limita a recoger como síntoma de la agresión algo tan subjetivo como es dolor, si bien este Juzgador, tras visionar dichas imágenes insiste en que los golpes son de tan baja intensidad que, sin necesidad de contar con conocimientos médicos, se puede aseverar que se causaron lesiones .
Esa valoración se aprecia razonable y fundada, por cuanto no se rechaza la existencia de un contacto físico de la denunciada sobre el denunciante, sino que por las 'palmadas' se ocasionare lesión que amparase la aplicación del artículo 147.2 del Código Penal ; y la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia atiende a la documentación médica existente, analizada desde el punto de vista racional que exige la ponderación judicial, por cuanto de esa documentación médica en modo alguno cabe considerar que exista un vestigio lesivo o resultado lesivo (lesión), al recoger el facultativo que la persona que acude 'refiere', pero que él no aprecia o distingue en la cara del denunciante señal expresiva de ello, en definitiva, resultado material lesivo objetivable.
Se argumenta que ante la documentación médica existente (parte de asistencia e informe médico- forense) el resultado lesivo sería evidente, por lo que el Juzgador de instancia habría incurrido en falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia , por lo que la sentencia debería ser anulada.
En primer lugar, señalar que el Juzgador de instancia no ha omitido la ponderación de prueba alguna, habida cuenta que tanto el parte de asistencia médico como el informe médico-forense atienden a idéntico fundamento, y esa información ha sido debidamente ponderada, como se refleja en la sentencia.
En segundo lugar, esa documentación médica constituye un medio de prueba más, en los términos expuestos, que debe ser analizada conjuntamente con el resto de los medios de prueba desplegados, y obteniendo de todo ello una conclusión razonable y racionalmente fundada. Con la salvedad que esa información médica lo que refleja es lo que expone, y de la misma no se infiere una constatación de resultado lesivo alguno verificable con carácter objetivo, sino la simple referencia vertida por el denunciante de dolor (ni siquiera el médico habla de dolor a la palpación) y cefalea.
En tercer lugar, todo medio de prueba, por cualificado que el mismo sea (pericial), no obliga a atender al mismo de modo ineludible, especialmente cuando la información cualificada que se pretende no es tal, sino la mera constatación de una referencia que el denunciante declara pero que el médico no aprecia por sus sentidos ni aplicando técnicas diagnósticas científicas.
Por lo tanto, no se infiere que el Juzgador haya incurrido en un apartamiento a ninguna máxima de experiencia en su valoración probatoria, antes al contrario, ha atendido a lo por él visualizado (grabación en el teléfono móvil), a lo por él escuchado (incluida la declaración del denunciante en la vista oral) y a lo por él leído (documentación médica referida), y ha realizado sobre todo ese caudal probatorio un correcto y racional análisis.
Lo expuesto no hace dudar del acierto de la actuación judicial del Juez de instancia en su función de valoración probatoria y de la conclusión por él alcanzada. En consecuencia, el control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial del Juez a quo efectuado en esta alzada, encuentra fundado su pronunciamiento, en los términos que se han recogido en este Fundamento de Derecho, lo que conduce a rechazar la pretensión de anulación de la sentencia dictada.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de denunciante D. Severiano , con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2019 por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Murcia, en Juicio sobre Delitos Leves Nº 29/2019 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 75/2019-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial ), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
