Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 954/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 301/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100298
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1582
Núm. Roj: SAP TF 1582/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000954/2019
NIG: 3803843220180000020
Resolución:Sentencia 000301/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000227/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Leopoldo
Apelante: Lucas ; Abogado: Carmen Luz Hernandez Borges; Procurador: Isabel Monica Ezquerra Aguado
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de octubre de 2019.
SENTENCIA
Visto en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el
Rollo de Apelación número 954 /19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, seguida
por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 227/2018, habiendo sido partes, de la una y como apelante,
Lucas , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ISABEL MÓNICA EZQUERRA AGUADO y
defendido por la Letrada Doña Carmen Luz Hernández Borges, y como parte apelada y el ejercicio de la acción
pública el MINISTERIO FISCAL , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada, DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA
AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Lucas , con DNI nº NUM000 mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia y delito leve de lesiones, a las penas: Por el delito de obstrucción a la justicia de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por el delito leve de lesiones la pena de un mes de multa, con igual cuota diaria de 5 euros e igual responsabilidad personal subsidiaria, y al abono de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Lucas , con DNI nº NUM000 mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:30 horas de la noche del día 29 de diciembre de 2017 en la avenida Pedro Schwartz de esta capital se encontró con Leopoldo , ahora fallecido, lo que motivó que le recriminara el hecho de haber declarado judicialmente en su contra y en calidad de testigo el día 27 de octubre de 2016 en el marco de las diligencias previas 445/16 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, manifestándole que 'era un cagón por haberle denunciado', y acto seguido, con el ánimo de atentar contra su integridad física y en el marco de dicha recriminación, le agarró fuertemente por el cuello a Leopoldo y le golpeó.
Como consecuencia de ello Leopoldo sufrió contractura cervical con limitación de movimientos laterales y eritema en zona lateral izquierda cervical que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar seis días de los cuales tres fueron impeditivos para sus tareas o quehaceres habituales, sin secuelas, Leopoldo ha fallecido.'
TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa del encausado.
Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso interpuesto por el encausado y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 954/2019, se designó como ponente a la Ilma, Sra. Magistrada doña Esther Nereida García Afonso, señalándose para deliberación, votación y fallo, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Lucas recurre la sentencia de fecha 3 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. nº 227/2018, por la que se le condenó como autor de criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia y delito leve de lesiones, a las penas: por el delito de obstrucción a la justicia de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por el delito leve de lesiones la pena de un mes de multa, con igual cuota diaria de 5 euros e igual responsabilidad personal subsidiaria, y al abono de las costas procesales causadas.
Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren al error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; y vulneración del principio acusatorio. Se solicita la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- 1.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
En relación al principio constitucional de presunción de inocencia como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
2.- En este caso , la parte apelante sostiene como fundamento de estos motivos de impugnación que la sentencia impugnada declara probado que el encausado profirió contra el perjudicado fallecido, Leopoldo , la expresión que 'era un cagón por haberle denunciado ' en base a las declaraciones de los testigos don Juan Carlos y don Silvio , no obstante se alega que a ninguno de los testigos se les preguntó si oyeron tal expresión, no recordando ninguno las expresiones que fueron proferidas por el encausado, así como tampoco sus testimonios esclarecen la supuesta agresión que sufrió don Leopoldo , pues manifestaron que no vieron al encausado golpear a Leopoldo , habiendo mantenido el apelante que Leopoldo inició la agresión y aquél se limitó repelerla. Por todo ello, sostiene la parte apelante que ante las declaraciones contradictorias de los testigos no existe prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia del encausado.
El recurso no puede prosperar por estos motivos. Examinados los autos remitidos, comprobamos que la juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado y no apreciamos el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la juzgadora las pruebas ante ella practicadas. La resolución impugnada expone, de manera detallada y pormenorizada, los elementos probatorios que permiten fundar su convicción sobre la realidad de los hechos y la autoría de aquél. Así razona la juzgadora a quo que ha contado con los testimonios de los testigos don Juan Carlos y don Silvio , quienes declararon en el juicio oral que presenciaron la agresión por parte del encausado sobre Leopoldo sin que existiera agresión previa por éste, y que don Silvio mantuvo en el juicio oral su declaración prestada en fase de instrucción afirmando que oyó al encausado, Lucas , decirle a Leopoldo ' eres un cagón por haberme denunciado' , refiriéndose al juicio celebrado contra el encausado en el que Leopoldo declaró como testigo en su contra y cuyo testimonio obra en la causa.
Visualizada la grabación de la vista del juicio oral se ha podido comprobar que los testigos referenciados declararon en el sentido recogido en los hechos declarados probados en la sentencia impugnada respecto a las expresiones que Lucas profirió contra Leopoldo ( ' eres un cagón por haber denunciado ' lo que afirmó en el juicio oral el testigo Silvio que escuchó al acusado decir a Leopoldo , manteniendo inalterable la declaración prestada ante el Juzgado instructor ) y la agresión de la que Leopoldo de inferior complexión física que el acusado Lucas , fue objeto por parte de éste sin provocación previa y como consecuencia de la cual Leopoldo quedó en estado de inconsciencia, por lo que la Sala desestima las alegaciones en las que sustenta la parte apelante su voluntad impugnativa, siendo indiferente a los efectos de la calificación jurídica de los hechos declarados probados que fuera utilizado el término 'cagón' o ' chivato', pues en relación al apartado segundo del art. 464 del C.P., por el que ha sido condenado el recurrente ha dicho la STA de la Sala 2ª del T.S de nº 1224/1999 de 27 de julio que ' tiene como elemento subjetivo que le da autonomía a este tipo delictivo, el ser la expresión de un ánimo de venganza -inexistente en el párrafo primero- en todo caso la realización de tales represalias deben ser subsumibles en un acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes de las personas' , que en este caso, concurre en la acción del encausado ya fuera uno u otro término el empleado para recriminar a Leopoldo su declaración en su contra y en calidad de testigo en el procedimiento judicial Diligencias Previas n º 445/2016 .
La juzgadora a quo ha valorado razonadamente la credibilidad del testimonios de ambos testigos, a quienes ha podido ver y oir, sin que conste acreditada la concurrencia de ningún móvil espurio que invalide su testimonio o haga dudar de su verosimilitud, además su testimonio se ha visto corroborado en cuanto a la agresión sufrida por Leopoldo por el parte de lesiones e informe médico forense obrante en autos. Una vez más hemos de recordar que como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de los testigos, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. Constituye un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por la juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalada anteriormente efectuar una valoración distinta, al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías.
En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los testigos y encausado, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Letrado de la Administración de Justicia, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
Así las cosas, hemos de partir de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados, ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas, declaración de los testigos y del encartado, que difícilmente puede ser revisada por un Tribunal que no los ha podido escuchar, ni ver.
Y no advertimos en esta segunda instancia, razones para sustituir la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, que compartimos tras visualizar la grabación del juicio oral, siendo correcta la valoración de la prueba y correcta es también, la calificación jurídica de los hechos, pues el tipo penal del art. 464,2 del C.P.
castiga cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad , libertad sexual o bienes, dirigido contra determinadas personas, como represalia por su actuación en un procedimiento judicial, por lo que resulta indiferente a los efectos de la subsunción de los hechos en dicho tipo penal, que la expresión utilizada por el encausado fuera ' eres un cagón' o ' eres un chivato' , toda vez que ha resultado probado que Lucas agredió a Leopoldo y la finalidad de su acción cualquiera que fuera la expresión empleada sería la misma, recriminarle su intervención como testigo de cargo en el proceso penal seguido contra el encausado Lucas . No pueda pretender la parte recurrente, sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la juzgadora 'a quo', por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- En relación al motivo de impugnación referido a la vulneración del principio acusatorio , cabe señalar previamente que el principio acusatorio que se dice vulnerado, aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 ) 168/1990 , 47/1991, y STS 14 febrero 1995 y10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en resoluciones de esa Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo ,29 abril y 4 de noviembre de 1996, del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa.
Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». . STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero , que «el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria».
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principio, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.
Desde otro punto de vista, más directamente relacionado con el derecho de defensa, el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido.
Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.
También puede el Tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC núm. 225/1997, de 15 de diciembre , que «so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 104/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» ( STC 10/1988 , fundamento jurídico 2). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , fundamento jurídico 3)».
En este caso, la parte apelante sostiene que la sentencia recurrida altera los elementos fácticos alegado en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal , pues se acusa al recurrente por un delito de obstrucción a la justicia del art. 464-2 del C.P. por haber dicho al denunciante que ' era un chivato por haber declarado en contra suya' , y la sentencia recurrida declara probado que el recurrente le manifestó que ' era un cagón por haberle denunciado'.
El motivo de impugnación ha de ser desestimado y ello por cuanto se formuló acusación por el Ministerio Fiscal por un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 .2 del C.P. en base a un relato hechos recogidos en su escrito de acusación según el cual el acusado Lucas ' sobre las 23:30 horas de la noche del día 2 de diciembre de 2017 en la Avenida Pedro Scwartz de esta capital, se encontró con Leopoldo , lo que motivó que le recriminara el hecho de haber declarado judicialmente en su contra y en calidad de testigo el día 27 de octubre de 2016 en el marco de las Diligencias Previas 445/2016 del Jugado de Violencia sobre la mujer nº2 de Santa Cruz de Tenerife , manifestándole que ' era un chivato por haberle denunciado en contra suya' Y acto seguido , con el ánimo de atentar contra la integridad física ajena y en marco de dicha recriminación, procedió a golpear a Leopoldo , causándole lesiones...'.
La sentencia impugnada declara probado que el acusado 'sobre las 23:30 horas de la noche del día 29 de diciembre de 2017 en la avenida Pedro Schwartz de esta capital se encontró con Leopoldo , ahora fallecido, lo que motivó que le recriminara el hecho de haber declarado judicialmente en su contra y en calidad de testigo el día 27 de octubre de 2016 en el marco de las diligencias previas 445/16 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, manifestándole que 'era un cagón por haberle denunciado', y acto seguido, con el ánimo de atentar contra su integridad física y en el marco de dicha recriminación, le agarró fuertemente por el cuello a Leopoldo y le golpeó.
Como consecuencia de ello Leopoldo sufrió contractura cervical con limitación de movimientos laterales y eritema en zona lateral izquierda cervical que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar seis días de los cuales tres fueron impeditivos para sus tareas o quehaceres habituales, sin secuelas,...' Así aun cuando la sentencia impugnada recoja en los hechos declarados probados que el término utilizado por el encausado al dirigirse contra Leopoldo para recriminarle el hecho de haber declarado judicialmente en su contra y en calidad de testigo el día 27 de octubre de 2016 en el marco de las Diligencias Previas 445/2016 del Jugado de Violencia sobre la mujer nº2 de Santa Cruz de Tenerife, fuera ' cagón ' y no ' chivato' como se recoge por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, los hechos que constituyen el objeto de la acusación y del enjuiciamiento han permanecido inalterables en su aspecto sustancial; y se ha condenado al hoy recurrente por el mismo delito por el que fue acusado, delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 del C.P. y no por un delito más grave .
Por ello consideramos que no se ha producido la vulneración del principio acusatorio denunciada por la parte apelante y todo ello nos conduce, sin necesidad de mayores argumentos, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto .
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de de Lucas contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. nº 227/2018, la cual confirmamos integramente .2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.
Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio? n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

