Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 301/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 129/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 301/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100283
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10864
Núm. Roj: SAP B 10864/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 129/20
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 245/19
JUZGADO DE LO PENAL 4 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 301/2020
TRIBUNAL
Dña Maria del Carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 21 de Julio de 2020
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 4 de
DIRECCION000 , seguida por delito de amenaza, contra D. Carlos José ; los cuales penden ante esta Sala en
virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16
de Octubre de 2019 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Carlos José por un delito de amenazas en el ámbito familiar del art 171.4 y 5 CP a la pena de 59 días de TBC, privación de la tenencia y porte de armas por 2 año y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la perjudicada, de su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 1 año.Se impone el pago de las costas procesales a Carlos José '.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 28 de Octubre de 2019 se interpuso por D. Carlos José recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: ' Carlos José , español, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 22 horas del día 06/07/19 se encontraba con su pareja Reyes en el cruce de las calles Cinco y Paseo Garbi de Castelldefels, donde iniciaron una fuerte discusión, en la que el encausado fue incrementando paulatinamente su violencia verbal hacia la Sra. Reyes , lo que provoco que numerosos ciudadanos que paseaban por las zonas aledañas intervinieran para calmar al encausado, si bien este con ánimo de amedrentar a la Sra. Reyes le dijo ' O vas para el coche o te mato, como llames a tu madre trate mato' provocando en la victima una gran sensación de desasosiego e intranquilidad'.
Fundamentos
PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.
Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
Así las cosas, la sentencia basa la condena del recurrente por el delito de amenazas en la declaración de Dña Yolanda y D. Apolonio testigos presenciales de los hechos.
Pues bien, en este sentido el testimonio de la Sra Yolanda ha sido especialmente clarificador. Se trata de una testigo que no tiene relación alguna con las partes y que al contrario de lo que manifiesta el recurso si que escuchó las expresiones que el recurrente le profirió a su pareja Dña Reyes . Sorprende a este Tribunal que aun en el ejercicio del derecho de defensa se niegue lo que resulta evidente y con total claridad una vez escuchado el referido testimonio. Asi, la Sra Yolanda manifestó con total claridad (minuto 4:51) que 'recuerda que le dijo que si llamaba a su madre no volveria a ver al niño y que subia al coche o la mataba' Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega la juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.
SEGUNDO.- Discrepa el recurrente de las penas accesorias de prohibición de acercamiento o aproximación y prohibición de comunicación. En cuanto a la primera, resulta de aplicación preceptiva u obligatoria toda vez que el artículo 57.2 del CPenal se encuentra redactado en términos imperativos ' en todo caso de la pena del apartado 2 del artículo 48' (aproximación a la victima).
Por lo que se refiere a la segunda (prohibición de comunicación) al no resultar preceptiva debe ser objeto de valoración por el órgano de enjuiciamiento. En este sentido, la sentencia no contiene motivación alguna máxime cuando el recurrente y la victima tienen un hijo en común menor de edad, por lo que el recurso debe ser estimado en este punto.
TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Carlos José contra la Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2019, dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal 4 de DIRECCION000 , en el procedimiento 245/19 de dicho Juzgado y, en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE DICHA RESOLUCION UNICA Y EXLCUSIVAMENTE EN EL SENTIDO DE DEJAR SIN EFECTO LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICION DE COMUNICACIÓN, CONFIRMANDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS.Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

