Sentencia Penal Nº 301/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 301/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 603/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 301/2020

Núm. Cendoj: 28079370062020100127

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7937

Núm. Roj: SAP M 7937:2020


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0005544

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 603/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 282/2019

S E N T E N C I A Nº 301/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

======================================

En Madrid, a 21 de julio de 2020

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. JORGE PÉREZ VIVAS Procurador de los Tribunales y, de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 17 de enero de 2.020, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2.020, siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Los acusados por estos hechos son Ángel Daniel, Cecilio y Celso, mayores de edad y sin antecedentes penales.

Sobre las 7:30 horas del día 20 de enero de 2019, a la altura del nº 51 de la c/ Hacienda de Pavones de Madrid, se produjo una discusión entre Ángel Daniel y Cecilio, en el curso de la cual Ángel Daniel sufrió lesiones consistentes en fractura de los huesos propios, herida contusa dorso nasal, contusión con erosión facial izquierda, erosión en el hombro derecho y erosiones en nudillos mano derecha, que requirieron de puntos de sutura, tardando en curar 30 días, de los que 22 días fueron de perjuicio personal básico y 8 días de perjuicio personal moderado, y como secuela le quedó una cicatriz de 2 cms en dorso nasal; y Cecilio sufrió lesiones consistentes en heridas inciso contusas y hematomas superficiales en región facial, heridas inciso contusas superficiales en cara anterior flexura de codo derecho y heridas incisas y contusas superficiales en cara dorsal de la mano derecha, que precisaron de una primera asistencia médica y tardaron en curar 8 días de perjuicio personal básico, quedándole como secuela alguna pequeña cicatriz superficial en región facial con escasa repercusión estética.

No se ha acreditado que Celso, que no sufrió lesiones, participara en los hechos.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Cecilio como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Ángel Daniel en la cantidad de 560 euros por las lesiones y de 434 euros por las secuelas, más los intereses legales.

CONDENO A Ángel Daniel, como autor responsable de un delito leve de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES, CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de una tercera parte de las costas procesales, y a que indemnice a Cecilio en la cantidad de 216 euros por lesiones y de 150 euros por las secuelas, más los intereses legales.

ABSUELVO A Celso del delito de lesiones del que viene acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D.JORGE PÉREZ VIVAS Procurador de los Tribunales y, de D. Ángel Daniel, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 29 de junio de 2020 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 21 de julio de 2020, sin celebración de vista.

CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO. - la Sentencia de impugnada condena a D. Cecilio como autor responsable de un delito de lesiones, y condena a D. Ángel Daniel, como autor responsable de un delito leve de lesiones. Y finalmente absuelve a D. Celso

La representación del Sr. Ángel Daniel, alega para fundamentar su pretensión, error en la apreciación de la prueba por el órgano a quo y en consecuencia vulneración de la presunción de inocencia, ya que entiende que la versión de los hechos vertida por el acusado hoy recurrente, resulta más creíble, no existiendo un mutuo y voluntario acometimiento sino que hubo una primera agresión ilegítima, por parte del Sr. Cecilio y del Sr. Celso que provoco una conducta defensiva del recurrente.

Como segundo motivo de impugnación muestra el recurrente su disconformidad con el fundamento de derecho sexto de la Sentencia recurrida, según la cual las indemnizaciones por lesiones y por secuelas, han de ser minoradas en un 50% en aplicación del artículo 114 del CP, ya que como sostiene en su primer motivo de impugnación no se trató de una pelea mutua, aceptada por ambos, por lo que no procede la reducción que se opera respecto de las cantidades en que ha de ser indemnizado D: Ángel Daniel.

En tercer lugar, y con carácter subsidiario el recurrente, para el supuesto de condena, por un delito leve de lesiones, procede la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de legítima defensa del art. 20.4 del CP.

Concluye el recurrente solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la condena de los acusados D. Cecilio y D. Celso, como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, a la pena de dos años y tres meses de prisión al pago de las costas, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a D. Ángel Daniel en la cantidad de 1.113,58 euros por las lesiones y de 2.692,45 euros por las secuelas, más los intereses legales.

b) La absolución del acusado, D. Ángel Daniel de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal. Declarándose de oficio las costas de esta instancia.

2°.- Subsidiariamente, PARA EL SUPUESTO DE QUE SE CONDENE A D. Ángel Daniel, CON ESTIMACIÓN DEL TERCER MOTIVO, CONSIDERE LA EXIMENTE INDICADA.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación interpuesto, presentado escrito la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA y de D. Celso, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO. -Se alega por el recurrente, en síntesis, error en la valoración de la prueba del Juez 'a quo'. Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que ' El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.'

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

La sentencia impugnada valora correctamente la actividad probatoria practicada en el plenario, concretamente la declaración del acusado que negó los hechos, así como el testimonio de los testigos que depusieron en el plenario, recogiendo en el segundo de los fundamentos:'En el presente procedimiento se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados en los términos declarados probados.

Cada uno de los acusados ofreció una versión diferente de los hechos, acusatoria respecto del contrario y exculpatoria respecto de sí mismo, manifestando tanto Ángel Daniel por un lado como Cecilio y Celso por otro, que fueron agredidos por el otro, sin que a su vez hubiera acometido a nadie, limitándose todos ellos a defenderse, salvo Celso, que manifestó que se limitó a mediar en la discusión.

Sin embargo, las versiones contrapuestas, que resultan claramente incompatibles entre sí, no resultan en absoluto creíbles, pues ninguna de ellas explica las lesiones que sufrieron los demás. Así, Ángel Daniel alegó que fue atacado por los otros dos, que le tiraron al suelo y le dieron patadas, y Cecilio afamó que fue Ángel Daniel quien le agredió, y ambos dijeron que se limitaron a defenderse.

No hay testigos que presenciaran los hechos, pues Gabriela en el juicio manifestó que sólo vio a tres chicos discutiendo, uno de ellos con una botella, que fue quien le pidió que llamara a la policía, constando en el atestado que la testigo refirió a los agentes de policía que vio a dos chicos que se peleaban y un tercer chico que intentaba mediar en la pelea, y así lo ratificó el PN NUM000 en el juicio, pero ni este agente, ni el PM NUM001 vieron nada, pues llegaron cuando la pelea ya había tenido lugar.

Así pues, resulta que dos de los acusados sufrieron unas lesiones, que la existencia de las mismas tiene perfecta explicación en la agresión de que cada uno dice que fue víctima, es decir, en el mutuo y voluntario acometimiento, y que se carece de toda prueba de carácter objetivo que corrobore la versión de unos u otros y pueda acreditar una primera agresión que provocara una mera conducta defensiva, por lo que no cabe duda que la prueba practicada acredita plenamente que Ángel Daniel y Cecilio se agredieron mutuamente, así lo ha manifestado cada uno de ellos, lo que unido a los informes médicos acredita las lesiones sufridas por ambos'

Y añade la sentencia respecto al D. Celso ' Sin embargo, dicha prueba no es concluyente respecto del tercer acusado, Celso, quien manifestó que solo medió en la pelea de los otros dos, y así lo refirió la testigo a un agente de policía. Puesto que Ángel Daniel no tiene lesiones compatibles con las patadas que manifiesta que le dieron cuando estaba en el suelo, sino con puñetazos recibidos y golpes asestados con el puño, así como lo presenciado por la testigo, surgen dudas acerca de la intervención de dicho acusado en la pelea, por lo que en base al principio in dubio pro reo procede su libre absolución'

Por lo que no puede sostenerse, como pretenden el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado determinado valor a los testimonios vertidos en el plenario, ya que la función de Juzgar consiste en dicha valoración tanto de los testimonios de las partes como de los testigos que depusieron en el juicio oral. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero.

No observándose error en la apreciación de la prueba respecto a la condena del acusado, ahora recurrente, y solicitándose la condena de D. Celso, que ha resultado absuelto en la sentencia impugnada, conviene recordar que el criterio que se ha expuesto, en relación a la valoración de la prueba, viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por tanto y resumiendo lo expuesto, la sentencia de primera instancia se asienta en la valoración de pruebas personales y para poder condenar al acusado por primera vez en este tribunal y valorar esas pruebas personales de una forma distinta a como se ha hecho por el Juez de instancia se precisaría la celebración de vista y una nueva audiencia de la acusado, de los testigos y de los peritos, ya que, en otro caso, esta nueva y primera condena vulneraría el derecho a un juicio justo de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por nuestro Tribunal Constitucional.

Como puede comprobarse y conocen las partes, no se han reiterado las pruebas en la segunda instancia y no se ha oído de nuevo al acusado en un nuevo juicio público y contradictorio, no sólo porque no se ha pedido sino porque no es posible ya que lo impide el artículo 790.3 de la LECRIM.

No cabe, por tanto, que este Tribunal revise la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y, por lo mismo, no es posible la condena que se pretende a través del recurso de apelación que, en consecuencia, debe ser íntegramente desestimado. El motivo de apelación debe ser desestimado, las pruebas practicadas en el plenario, son valoradas de forma correcta y exhaustivamente por el Juez de Instancia, no observándose error alguno en la valoración de la prueba practicada en relación con los hechos declarados probados, con la autoría de los acusados, con la concurrencia de los requisitos de los tipos imputados, ni con la absolución del tercero de los acusados.

TERCERO.-Se invoca en relación con el motivo anterior, la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar la parte apelante, que no se practicó prueba de cargo suficiente para enerva la presunción de inocencia del acusado.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.

Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

Sin que en el presente caso se haya vulnerado el principio invocado, ya que el Juez a quo ha otorgado pleno valor probatorio como prueba de cargo, a la declaración de la declaración de los testigos quien de igual manera relataron lo que conocían de los hechos, habiéndose practicado las pruebas de cargo con todas las garantías legales, en el plenario, con inmediación, contradicción y publicidad.

En consecuencia no observando este Tribunal el defecto denunciado por el recurrente, consistente en el error en la valoración de la prueba, tampoco puede prosperar la impugnación que realiza de la aplicación del art. 114 del Código Penal, al basar su pretensión en el mencionado error de la prueba, sosteniendo que no se trató de una pelea mutuamente aceptada por los dos acusados.

CUARTO.-En cuanto a la solicitud subsidiaria interesada por el recurrente, tampoco puede prosperar, al no haberse apreciado los motivos de impugnación anteriores, por otra parte la sentencia impugnada, razona porque entiende que no procede la estimación de la legítima defensa, recogiendo en el quinto de sus fundamentos ' En la comisión del indicado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En los casos de riña mutuamente aceptada, si bien numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar dicha eximente, también se ha señalado por la misma que ello no obsta la averiguación de 'la génesis de la agresión' y determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello evite que pueda aparecer como uno de los componente de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( STS 1295/93 de 22 de mayo ; 813/93 de 7 de Abril , 312/2001 de 1 de marzo , 3696/2001 de 7 de abril y 399/2003 de 13 de marzo ), pero al no poderse determinar que hubiera una agresión ilegítima por parte de ninguno de los dos acusados, sino que ambos se acometieron mutuamente, se ha de excluir la aplicación de esta circunstancia.'

QUINTO.-Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto D. JORGE PÉREZ VIVAS Procurador de los Tribunales y, de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 17 de enero de 2.020, y a los que este procedimiento se contrae, debemos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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