Sentencia Penal Nº 301/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 301/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2349/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 301/2020

Núm. Cendoj: 46250370012020100170

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3730

Núm. Roj: SAP V 3730/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46131-43-2-2019-0002519
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 002349/2020- S
Causa 000525/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA
SENTENCIA Nº 000301/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
Magistrados/as
D. JESÚS HUERTA GARICANO
D. LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO
===========================
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la sentencia de fecha 17/02/20,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA en el con el número 000525/2019, seguida por
delito de MALTRATO FAMILIAR contra Everardo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Luisa , representado por el Procurador de los Tribunales
D/Dª JOSE MARIA FRAU ZOCAR y defendido por el Letrado D/Dª LAURA RUIZ GUERRERO; y en calidad de
apelado/s, Everardo ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª JESUS E. FERRANDO CUESTA y
defendido por el Letrado D/Dª DAVID ESCRIVA CERRUDO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª LUIS CARLOS
DAMIAN PRESENCIA RUBIO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'No ha resultado acreditado que, el acusado Everardo en fecha no determinada, pero en todo caso en periodo de fallas entre los día 16 a 19 de marzo de 2019, sobre las 15:00 horas aproximadamente de uno de esos días, cuando su mujer, Luisa , con la que se encuentra separado de hecho, saliera a la calle de su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Oliva, se acercara a ella conduciendo una furgoneta y, con ánimo de atemorizarla, le dijera gritando 'te voy a matar o pagaré a alguien para que lo haga por mí' .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Everardo de los delitos de amenazas contra la mujer, que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales.

Déjese sin efecto la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta al acusado por el Juzgado Instructor mediante auto de fecha 17 de abril de 2.019 que deberá ser cancelada, librándose las comunicaciones y anotaciones oportunas, a tal efecto .'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Luisa se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO . - Que se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandia en fecha 17 de febrero de 2020 por la que se absolvía de los delitos imputados Everardo instando una condena del mismo, por considerar que el Juez a quo a incurrido error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- La STS 753/16 recoge que 'es doctrina sobradamente conocida y reiterada, tanto de este Tribunal (SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1240/2011, de 17 de noviembre , 771/2012, de 16 de octubre , 773/2014, de 28 de octubre , y 29/2016, de 29 de enero , etc.) como de nuestro Tribunal Constitucional (por ej. SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011, entre otras muchas) e incluso del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27, entre otras), la imposibilidad de alterar, en sede casacional especialmente donde no cabe práctica reiterada de prueba alguna, las conclusiones fácticas alcanzadas por el órgano de instancia que no son susceptibles de revisión cuando se asientan en pruebas de carácter personal, cuya valoración corresponde a ese órgano desde la inmediación que le es propia, pues no sólo ello infringiría el mencionado principio de inmediación en la práctica probatoria sino también el propio derecho de defensa de quien fue inicialmente absuelto, así como inclusive el derecho a no ser sometido a un doble enjuiciamiento pues conviene recordar que el denominado derecho a la doble instancia penal, consagrado en diversos textos supranacionales suscritos por nuestro país, (por ej. art. 6.1 CEDH ), hace referencia, tan sólo, a la exigencia de la posibilidad de revisar los pronunciamientos condenatorios.

Y como quiera, según ya se dijo en el apartado 4) del anterior Fundamento Jurídico, que no existe tampoco prueba documental, única susceptible de nueva valoración por nuestra parte, que evidencie de modo incuestionable, frente al criterio probatorio conjunto expresado por la Audiencia, un error de ésta en esa determinación de lo suficientemente acreditado, no cabe otra conclusión en este caso que la desestimación de los motivos y del Recurso y la confirmación, por consiguiente, de la Sentencia recurrida de contenido absolutorio'.

Así pues el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007, 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .

En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina , siempre en el sentido de limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10; 45/11, 46/11 y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011, de 29 de Diciembre de 2011 y más recientemente de 19 de Julio de 2012 .



SEGUNDO.- Nos hallamos ante una sentencia absolutoria basada en apreciación de la prueba, siendo así que tal prueba ha sido practicada de forma directa ante la Magistrada que dictó la resolución que nos ocupa bajo el principio de inmediación.

En efecto en la sentencia impugnada se razonan de forma clara y coherente los motivos por los cuales no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada. Tales motivos no son otros sino los derivados de la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En la sentencia impugnada se va explicando con detalle porqué, partiendo de tales pruebas, no puede llegarse a una sentencia condenatoria basándose exclusivamente en la versión de la denunciante sin ninguna otra clase de prueba periférica sobre la que sustentar tales afirmaciones. Es más el resto de prueba personal, única que se llevó a cabo en la vista, es contraria a la tesis propuesta en el recurso, pues ninguno de los testigos, a los que se tomó declaración, manifestaron la existencia de tales amenazas durante el periodo de fallas del año 2019 y en concreto la testigo Adelaida reconoció que hubo gritos pero no entendió lo que se dijo.

El conjunto de manifestaciones, todas ellas en orden a considerar que ha existido error en la valoración de la prueba, no pueden ser atendidas, tanto por lo que respecta a la tacha de falsedad de las manifestaciones del acusado, como de la nula credibilidad de los testigos que depusieron en la vista oral, pues la amistad no constituye impedimento para dejar de incurrir en delito de falso testimonio para el supuesto de que no se dijese, a conciencia, la verdad. Y menos incide todavía en el hecho y en el erro que se aduce el apartado correspondiente a los antecedentes violentos del Sr. Everardo , que no son objeto de enjuiciamiento en el presente supuesto. De otro lado las vicisitudes en orden a la presentación de la denuncia no tienen ninguna transcendencia en el presente supuesto a los efectos positivos del recurso, sino todo lo contrario pues que consta en el atestado instruido el ofrecimiento de la solicitud de una orden de protección que fue firmada por ella además de que la traducción se realizó mediante un interprete, que se quiera o no es el que correspondía, y lo que se hace en dichos apartados del recurso es negar la validez y adecuación, simplemente porque no aboga por la tesis de la acusación.

A través del escrito no se hace otra cosa que incidir en la versión que le es propia, como acusación, de que existió persistencia y verosimilitud de las declaraciones de la Sra. Luisa y por lo tanto que los hechos ocurrieron tal y como son expuestos por ella, pero olvida en este sentido que no procede que este Tribunal, lleve a cabo una nueva valoración de pruebas que no ha presenciado, y mucho menos que lleve a cabo un pronunciamiento como el instado cuando el discurso recogido en la sentencia resulta coherente y racional, pues que obedece al resultado de la valoración integral de la prueba de cargo y de descargo obtenida y practicada con todas las garantías.

Como hemos señalado en el anterior fundamento jurídico, en estos casos, le está constitucionalmente vedado al Tribunal revisor, dictar otra sentencia que no sea la confirmatoria de la resolución de primera instancia, so pena de vulnerar principios constitucionales.

En pocas palabras al Tribunal revisor le está impedido alterar la percepción de la prueba practicada por el Juez que dictó sentencia en primera instancia, cuando dicha percepción de la prueba le conduce a una sentencia absolutoria y es una prueba personal, es decir testifical o pericial, practicada directamente en el juicio en primera instancia.

En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina , siempre en el sentido de limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10; 45/11, 46/11 y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011, de 29 de Diciembre de 2011 y más recientemente de 19 de Julio de 2012.

E igualmente se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3ª, en su sentencia de 29 de marzo de 2016.

Por último recoger que la nueva regulación del art. 792.2 de la Lecrim., igualmente recoge tales promulgados jurisdiccionales al establecer la prohibición de una reformatio in peius no basada en los criterios recogidos en el art. 790.2 de la Lecrim.

Por todo ello y por imperativo constitucional procede desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

III. PARTE DISPOSITIVA En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO:Que debemos desestimary desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª.

José María Frau Zocar en nombre y representación de Luisa , contra la sentencia núm. 97/20 dictada en el procedimiento abreviado 525/19, de fecha 17 de febrero de 2020, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandia.



SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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