Sentencia Penal Nº 301/20...il de 2021

Última revisión
15/04/2021

Sentencia Penal Nº 301/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20011/2020 de 08 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 301/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100263

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1186

Núm. Roj: STS 1186:2021


Encabezamiento

CAUSA ESPECIAL/20011/2020

CAUSA ESPECIAL núm.: 20011/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal Sentencia núm. 301/2021

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 8 de abril de 2021.

Esta sala ha visto en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la causa especial n.º 3/20011/2020, incoada contra el Ilmo Sr. D. Juan Enriquepor la conducta presuntamente constitutiva de un delito de desobediencia grave de los artículos 410.1 y 74 del Código Penal, representado por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra y asistido por el letrado D. Enrique Leiva Vojkovic. La representación del Ministerio Fiscal fue asumida por los Excmos.

Sres. Fiscales de Sala D. Javier Zaragoza Aguado y D. Jaime Moreno Verdejo. La representación de la Abogacía del Estado fue asumida por la Excma.

Sra. D.ª Rosa María Seoane López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de diciembre de 2019 se recibió en el Registro General de este Tribunal, Exposición Razonada elevada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, relativa al Sumario 1/2019 que se sigue en dicha Sala, formado en virtud del auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2018 dictado en la causa especial 3/ 20907/2017, y acordada su elevación por Auto de 12 de diciembre de 2019 a fin de enjuiciar la conducta presuntamente constitutiva de un delito de desobediencia grave de los artículos 410.1 y 74 del Código Penal atribuida al Ilmo. Sr. D. Juan Enrique, Diputado en las Cortes Generales en la XIV Legislatura, conforme consta acreditado.

SEGUNDO.-Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20011/2020, por providencia de 9 de enero de 2020 se designó Ponente para conocer de la presente causa, y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la exposición recibida.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 3 de febrero de 2020 en el que dice:

'...acreditada sobrevenidamente a la instrucción, calificación y apertura del juicio oral la condición de electo y adquirida definitivamente la condición de parlamentario del Congreso de los Diputados, la competencia debe residenciarse en el Tribunal Supremo....procederá, por tanto, en la propia causa especial 3/20907/2017 , por esta Sala, competente para conocer de la llamada fase intermedia del juicio oral, retrotraer las actuaciones hasta el trámite de nuestro escrito de calificación, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscalpara 'ajustar' la calificación en cuanto a la prueba solicitada que necesariamente habrá de limitarse al delito que se le imputa, continuando a partir de este trámite el resto de actuaciones procesales...'.

CUARTO.-Por providencia de 5 de febrero de 2020 se acuerda la formación de nueva Sala, pasando a formar parte de la misma, en sustitución de los Excmos. Sres.: Marchena Gómez y Colmenero Menéndez de Luarca, los Excmos. Sres.: Martínez Arrieta, que ostentará la Presidencia y Ponencia, conforme al turno establecido y De Porres Ortiz de Urbina.

QUINTO.-Por auto de fecha 19 de febrero de 2020, se acordó declarar la competencia de esta Sala para el enjuiciamiento del aforado D. Juan Enrique, comunicándoselo así al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y retrotraer las actuaciones al trámite de calificación, dando traslado al Ministerio Fiscal para la calificación en cuanto a la prueba solicitada limitada al delito que se imputa al aforado, continuando con las siguientes actuaciones procesales.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal presentó escrito, de fecha 9 de marzo de 2020, precisando la proposición de prueba en relación con el enjuiciamiento del acusado D. Juan Enrique. Dado traslado a la acusación particular, representada por la Abogacía del Estado, en los mismos términos, se presentó escrito de fecha 29 de junio de 2020, evacuando el traslado conferido, dándose traslado a la defensa por Diligencia de Ordenación de 30 de junio de 2020 a los mismos efectos.

El escrito de acusación del Ministerio Fiscal calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de desobediencia del art. 410 del Código Penal del que era autor el acusado, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal instando la pena de multa de 8 meses (con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 1 año y 4 meses (en concreto para el ejercicio de cargos públicos electivos y de funciones de gobierno y/o administración sean de ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional), interesándose la condena en costas del acusado).

La Abogacía del Estado formula la misma acusación por el mismo delito instando la misma pena que la del Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO.-Por providencia de 8 de julio de 2020, se acordó ampliar el plazo inicialmente concedido a la defensa para la presentación de su escrito precisando la proposición de prueba y fijando la composición de la Sala. Por escrito de fecha 28 de julio de 2020 se presentó escrito firmado por el Procurador Sr. Martínez Fresneda aportando copia del escrito de precisión de prueba aportado en su día al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

OCTAVO.-La defensa calificó los hechos en disconformidad con las conclusiones de las acusaciones instando la absolución.

NOVENO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de septiembre de 2020, se acordó solicitar a las partes para que aportaran a la causa los escritos de calificación y defensa que, en su caso, fueran presentados ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Rollo Sumario 1/2019 de dicho órgano judicial, lo que se verificó por la Abogacía del Estado por escrito de fecha 15 de septiembre de 2020, por la defensa del acusado por escrito de fecha 7 de septiembre de 2020 y por el Ministerio Fiscal.

DÉCIMO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de octubre de 2020, se acordó unir al presente rollo los anteriores escritos, quedando las actuaciones a disposición del Ponente para la admisión de pruebas y señalamiento de fecha de inicio de las sesiones del juicio oral.

DECIMOPRIMERO.-Con fecha 10 de diciembre de 2020 se dictó auto por esta Sala con la siguiente parte dispositiva:

«LA SALA ACUERDA: Se declaran pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado y la defensa, para su práctica en el acto del juicio oral, realizándose las citaciones necesarias y librándose los despachos pertinentes.

Dese traslado de la presente resolución a la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal, para que proceda a señalar día y hora para la celebración del juicio oral, atendiendo a lo establecido en los artículos 182 LEC y 785 LECrim.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas. [...]»

DECIMOSEGUNDO.-Habiéndose señalado para el desarrollo del juicio oral los días 24 y 25 de marzo, a las 10:30 horas, tuvo lugar el mismo, finalizando el último de los días señalados.

El Ministerio Fiscal, eleva a definitivas sus conclusiones, junto con alguna mención a resoluciones del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aportando un único escrito con una redacción de los hechos sin modificación sustancial a la del escrito de conclusiones provisionales y elevado a definitivas los anteriores.

La Abogacía del Estado elevó a definitivas sus conclusiones.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones e instó, como alternativa, la aplicación de la eximente completa del art. 20.7 del Código Penal.

Se suspendió el juicio para el examen de las conclusiones y preparación del informe. Reanudado el juicio, las partes informaron sobre las conclusiones definitivas y, seguidamente el acusado Sr. Juan Enrique, hizo uso de la posibilidad prevista en el art. 739 LECrim.

Hechos

Juan Enrique, mayor de edad, fue elegido Diputado del Parlamento de Cataluña en las elecciones celebradas el 27 de septiembre de 2015 y nombrado miembro de la Mesa del Parlamento. A ésta le corresponde, entre otras funciones relacionadas en el art. 37 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, la de calificar de conformidad con el Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria y declarar su admisión, o inadmisión, a trámite. En una de las primeras sesiones, el Pleno de la Cámara adoptó la Resolución 1/cuyo apartado segundo afirma la apuesta por la apertura de un proceso constituyente no subordinado y el inicio de un proceso de creación del estado catalán independiente en forma de república. Igualmente, disponía la apertura de un proceso constituyente ciudadano, participativo, abierto, integrador y activo para preparar las bases de la futura constitución catalana. Concluía la Resolución afirmando que el Parlamento era depositario de la soberanía y expresión del poder constituyente y que el proceso de desconexión democrática no se supeditaba a las decisiones de instituciones del Estado español, en particular del Tribunal Constitucional. Esta Resolución, que no respaldó con su voto el acusado, fue objeto de impugnación por el Gobierno de la nación ante el Tribunal Constitucional que la admitió a trámite, en providencia del día 12 de noviembre de 2015, que suspendió la Resolución y, al tiempo, recordó que, de conformidad con el artículo 87.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, era obligación de todos poderes públicos cumplir las resoluciones de este Tribunal por lo que disponía que fuera notificada personalmente la providencia a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la Mesa y a las personas que relaciona, advirtiéndoles 'de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiendo de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en la que pudieran incurrir'. El Tribunal Constitucional, en posterior Sentencia de 2 diciembre 2015, Sentencia 259/2015, estimó la impugnación y declaró inconstitucional y nula la citada Resolución del Parlamento.

El acusado, en su actividad parlamentaria, pretendió establecer puntos de unión y conexión entre dos grandes grupos fuertemente enfrentados. De una parte, los que pretendían la independencia del territorio de la comunidad autónoma, mediante actuaciones dirigidas a esa finalidad y que suponían la deslegitimación del Tribunal Constitucional, como órgano jurisdiccional garante del funcionamiento del Estado de las autonomías. De otra, los parlamentarios que, asumiendo la vigencia de la Constitución y la legitimidad del Tribunal, mantenían una posición contraria. En algún momento, sus oficios de parlamentario y los del grupo político al que pertenecía lograron, con enmiendas transaccionales, propiciar acuerdos que permitieron a unos avanzar en sus postulados, y a otros encauzar los debates en el marco de la Constitución. Esta pretensión se concretó en la aprobación de la Resolución 5/por la que se aprueba la creación de una comisión de estudio del proceso constituyente. Esa comisión, inicialmente presentada como comisión legislativa, se aprobó como una comisión de estudio para propiciar un acercamiento entre posturas enfrentadas. El Tribunal Constitucional, por Auto 141/2016, de 19 julio, la declaró nula por considerar que contravenía la Constitución y era mera consecuencia de la Resolución 1/que había sido declarada inconstitucional. El mencionado Auto contenía, en su parte dispositiva, una segunda advertencia 'a los poderes implicados y a sus titulares, especialmente a la Mesa del Parlamento, bajo su responsabilidad, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir los mandatos enunciados'.

La comisión de estudio, declarada nula, alcanzó unas conclusiones en la que se acordó, entre otras, que la única manera posible de ejercer el derecho de autodeterminación es por la vía de la desconexión e instaba a la activación de un proceso constituyente propio. Al tiempo, señalaba que el proceso constituyente constaría de varias fases y que, tras la fase de participación ciudadana, 'se completará la desconexión con la legalidad del Estado español mediante la aprobación de leyes de desconexión por parte del Parlamento de Cataluña y un mecanismo unilateral de ejercicio democrático que servirá para activar la convocatoria de la asamblea constituyente. Las leyes de desconexión no son susceptibles de control, suspensión o impugnación por parte de ningún otro poder, juzgado o tribunal'.

La Mesa del parlamento, tomó nota de las conclusiones, siendo ésta la alternativa que en la práctica parlamentaria podía utilizarse frente a la de su traslado al Pleno de la Cámara para su aprobación como Resolución del Parlamento, lo que supondría la abierta oposición a los mandatos del Tribunal Constitucional. Posteriormente, la Presidenta del Parlamento introdujo en el orden del día del Pleno de la Cámara y permitió la votación de las conclusiones, que fueron aprobadas como Resolución 263/e impugnadas por el Gobierno de la nación, aduciendo la contrariedad de dicha Resolución con la Sentencia 259/2015 y el Auto 141/2016, anteriormente referido. El Tribunal Constitucional, por providencia de 1 de agosto de 2016, admitió a trámite la impugnación, acordó la suspensión de la mencionada resolución y dispuso la notificación personal a la Presidenta, a los miembros de la Mesa y al Secretario General del Parlamento de Cataluña a quienes reiteraba el deber de evitar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal en las que pudieran incurrir. El posterior Auto 170/2016, de 6 octubre, declaró la nulidad de la Resolución 263/por contravenir los mandatos anteriores y acordó 'deducir testimonio de particulares para que el Ministerio Fiscal, si lo estima procedente, ejerza las sanciones que correspondan ante el tribunal competente, acerca de la eventual responsabilidad en que hubieran podido incurrir la Presidenta del parlamento de Cataluña y, en su caso, cualesquiera otras personas por incumplir el mandato del artículo 87.1 de la LOTC'.

Con fecha 4 octubre 2016, la Mesa del Parlamento acordó, tras un debate sobre la política del Gobierno, la admisión a trámite de varias propuestas de Resolución, entre ellas dos presentadas por dos grupos parlamentarios, por las que se instaba de la Cámara a la convocatoria de un referéndum vinculante sobre la independencia de Cataluña y la apertura de un proceso constituyente. Dos días después, el 6 octubre, la Mesa rechazó las reconsideraciones a dicha propuesta, habiendo sido informada por el Letrado Mayor del Parlamento de la contravención que dichas propuestas suponían con respecto a las anteriores resoluciones del Tribunal Constitucional. El acusado votó favorablemente en la Mesa la admisión a trámite de las propuestas desde la convicción, expresada en las enmiendas que presentaba, de la posibilidad de una alteración en el debate parlamentario del contenido de la propuesta referida a la celebración de un referéndum, incluyendo unas enmiendas para que el Pleno de la Cámara debatiera incluir la expresión de 'pactado', instando un pronunciamiento expreso referido a que el referéndum que se proponía sólo sería admisible si fuera pactado con el Estado. No obstante, la propuesta resultó aprobada en los términos de la inicial redacción, conformando la Resolución 306/que fue recurrida ante el Tribunal Constitucional, como incidente de ejecución de la Sentencia 259/2015 y los Autos 141/2016 y 170/2016, siendo admitido mediante providencia de 3 diciembre 2016, declarando el Tribunal en el Auto 24/2016, publicado el 4 de diciembre de 2016, que la mencionada resolución 'constituye un incumplimiento objetivo de su deber de acatar las resoluciones del Tribunal Constitucional ( artículo 87.1 LOTC) y de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga eludir los pronunciamientos contenidos en la Sentencia 259/2015, y el Auto 51/2016, así como la Sentencia 31/2015, 32/2015 y 138/2015'.

Nuevamente en la parte dispositiva del Auto se vuelve a recordar 'el deber de impedir y paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente, suponga ignorar o eludir la nulidad de estos apartados de dicha Resolución' y, resolvió deducir testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal proceda, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder por incumplir el mandato del art. 87.1 de la LOTC.

El 28 de marzo de 2017, la Mesa del Parlamento admitió a trámite la propuesta de la ley de presupuestos de la Generalitat de Catalunya. Dichos presupuestos contenían un programa económico que había sido pactado por varios grupos, entre ellos el del acusado. El proyecto de la ley de presupuestos no llegó a ser conocido en su integridad por el acusado, dado el retraso en su presentación a la Mesa para su remisión al Pleno en el plazo marcado en la ley y las urgencias del proceso legislativo, con términos perentorios, unido a la importancia de la ley para la economía de la Comunidad. Aunque en medios de comunicación social se había publicado la posibilidad de la existencia de una partida presupuestaria para la realización de un referéndum, el acusado no llegó a examinar la realidad de la existencia de una partida al efecto. La aprobación de la Mesa era urgente para la tramitación del presupuesto de la Comunidad.

Posteriormente, el Pleno del parlamento aprobó la ley 4/2017, de 28 marzo, de Presupuestos que contemplaba en la Disposición Adicional 40 la invitación al Gobierno para garantizar los recursos necesarios en materia de organización y gestión para hacer frente al proceso refrendario sobre el futuro político de Cataluña. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 4 abril 2017, admitió a trámite el recurso interpuesto por el Gobierno y suspendió la disposición adicional y las partidas presupuestarias impugnadas. La providencia contenía un nuevo recordatorio de los deberes de atender los requerimientos anteriores, que se reiteran. Posteriormente, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 90/2017, de 5 julio, declaró inconstitucional la Disposición Adicional 40ª y determinadas partidas presupuestarias de la ley de presupuestos, por contravenir el orden constitucional, tanto por motivos sustantivos como competenciales y, nuevamente, el Tribunal recordó que 'subsiste el deber de las mencionadas autoridades y funcionarios, expresado en la providencia de 4 de abril, ahora referido a impedir o para realizar cualquier iniciativa que podría suponer ignorar o eludir el fallo de esta Sentencia'.

El Parlamento de Cataluña, en sesión plenaria de 26 de julio de 2017, aprobó la reforma parcial del Reglamento del Parlamento de Cataluña modificando el artículo 135.2, permitiendo la aprobación de leyes por el procedimiento de lectura única de proposiciones de ley, a solicitud de un único grupo parlamentario, derogando la anterior redacción del procedimiento de urgencia que lo permitía a solicitud conjunta de todos los grupos parlamentarios.

Esa, reforma también fue objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional que, por providencia de 31 julio de 2017, acordó la suspensión del precepto impugnado recordando en su apartado cuarto la advertencia anteriormente señalada sobre el 'deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada' que le fue notificada personalmente.

En esa misma fecha, el 31 de julio de 2017 tuvo entrada en el registro del Parlamento de Cataluña la proposición de ley del referéndum de autodeterminación que contiene disposiciones en abierta contradicción con la Constitución. En el art. 1 se expresa que el objeto de la ley es el de 'regular la celebración del referéndum de autodeterminación vinculante sobre independencia de Cataluña, las consecuencias en función del cual sea el resultado y la creación de la sindicatura electoral de Cataluña'. En el art. 3.2 declara que esta ley 'prevalece jerárquicamente sobre todas las normas que puedan entrar en conflicto en tanto que regula el ejercicio del derecho fundamental e inalienable del pueblo de Cataluña'. Se señala en el art. 4 que se convoca el referéndum y se reseña la pregunta. En el art. 4.4 se establece que si en el recuento de los votos hay más afirmativos que negativos, el resultado implica la independencia de Cataluña procediendo 'a la declaración formal de independencia de Cataluña, concretar sus efectos e iniciar el proceso constituyente'. Y en el art. 9, la fecha de celebración, el 1 de octubre de 2017. Esta propuesta de ley suponía culminar el proceso abierto con la resolución 1/y las subsiguientes, declaradas inconstitucionales.

En las mismas fechas, se presentó a la Mesa la propuesta de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república. El Letrado Mayor y el Secretario General del Parlamento, en la reunión de 6 de septiembre, presentaron un informe en el que, expresamente, señalaron que las dos propuestas de ley que iban a ser calificadas por la Mesa estaban afectadas por las prohibiciones ordenadas por Tribunal Constitucional, reiterando el contenido de las providencias, los Autos y las Sentencias que señalaban el deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídico material, que directa o indirectamente supongan ignorar o eludir la nulidad de resoluciones parlamentarias afectadas por la sentencia, recordando la suspensión de la modificación del Reglamento del Parlamento y se tuvo también conocimiento de que el Secretario General se había negado a la publicación de la propuesta en el Boletín Oficial.

En la reunión del 6 septiembre 2017, cuando la Mesa debía calificar y admitir o inadmitir, a trámite la ley de referéndum, el acusado era plenamente consciente de que la proposición del referéndum de autodeterminación contrariaba abiertamente la Constitución y las resoluciones, providencias, Autos y Sentencias del Tribunal Constitucional, que habían dispuesto el deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que supusiera una actuación contraria a los mandatos emanados del Tribunal, y de ello habían sido advertidos los miembros de la Mesa por el Letrado Mayor y el Secretario General del Parlamento. No obstante, votó a favor de su admisión a trámite. Las actas de la Mesa del Parlamento expresan el voto favorable del acusado a la tramitación de la mencionada ley, así como la negativa a las reconsideraciones, sucesivamente planteadas por los grupos parlamentarios que se oponían a su tramitación. Posteriormente el acusado se opuso a la tramitación del proyecto de referéndum por el procedimiento de urgencia y también se abstuvo sobre la admisión a trámite de la Ley de Transitoriedad Jurídica.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de desobediencia del artículo 410 del Código Penal, a cuyo tenor, las autoridades o funcionarios que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a 12 meses e inhabilitación especial para cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

El delito de desobediencia se comete cuando dolosamente se dejen de cumplir las prevenciones, órdenes y mandatos emanados de una autoridad, dictados en el ámbito de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el tipo penal del artículo 410 CP exigiendo que la orden emane de una autoridad competente, que sea una orden directa y terminante, dictada conforme a la legalidad, y que sea conocida por el sujeto obligado a cumplirla quien, de forma expresa, no cumple con obligación impuesta.

Dijimos en la sentencia 477/2020, de 28 septiembre, que el delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario se integra por los siguientes elementos:

a) La previsión, pronunciamiento o dictado de la sentencia o resolución procesal por un órgano judicial, o de una orden por autoridad o funcionario administrativo y que la sentencia, resolución u orden se haya dictado por órgano judicial o administrativo competente y con observancia de las normas procedimentales legales, y que la sentencia, resolución u orden conlleve una obligación de actuar de determinada forma o de no actuar, para ciertas autoridades o funcionarios, precisamente para que se logre la efectividad de la sentencia, resolución u orden. Este es el presupuesto jurídico administrativo del delito de desobediencia.

b) Que la autoridad o funcionario no desarrolle la actuación a que le obligue la sentencia u orden o despliegue la actividad que le prohíben tales resoluciones. El Código actual, en el artículo 410, como el anterior en el artículo 369, exige que la autoridad por funcionarios se nieguen abiertamente a dar cumplimiento al mandato obligatorio y la jurisprudencia de esta Sala ha equiparado a tal comportamiento la pasividad reiterada y actuación insistentemente obstaculizadora, y

c) El elemento subjetivo, que requiere el conocimiento del presupuesto jurídico extrapenal, es decir, de la obligación de actuar generada por la resolución del tribunal o del superior administrativo y el propósito de incumplir, revelado ya por manifestaciones explícitas, o implícitamente por el reiterado actuar opuesto al acatamiento de la orden, sin que se admita la posibilidad de comisión culposa del delito de desobediencia ( SSTS 493/98, de 10 de junio; 415/1999, de 9 abril).

Analizamos la concurrencia de los anteriores requisitos respecto al apartado que relaciona los hechos acaecidos el 6 septiembre en de 2017. Señalamos, como hechos declarados probados que el 31 de julio de 2017 tuvo entrada en el registro el Parlamento la proposición de ley de referéndum de autodeterminación. El proyecto de ley contradecía la Constitución y el contenido de los requerimientos de impedir o paralizar cualquier iniciativa contraria a los mandatos del Tribunal Constitucional. En términos del Auto del Tribunal Constitucional 24/2017, la propuesta de ley de referéndum tenía un 'contenido objetivamente contrario a la Constitución' y, por ende, a los mandatos recogidos en los requerimientos que se han reseñado en el hecho probado. El texto articulado del proyecto disponía, en el art. 1, el objeto de la ley, que regula la celebración del referéndum de autodeterminación vinculante sobre la independencia de Cataluña, las consecuencias en función de cuál fuera el resultado y la creación de la Sindicatura Electoral de Cataluña. En su art. 2, se declara que el pueblo de Cataluña es un sujeto político soberano y, como tal, ejerce el derecho a decidir libre y democráticamente su condición política. Y el art. 3, se proclama que la ley establece un régimen jurídico excepcional dirigido a regular y garantizar el referéndum de autodeterminación de Cataluña y prevalece jerárquicamente sobre todas las normas que puedan entrar en conflicto con la misma, en tanto que regula el ejercicio de un derecho fundamental e inalienable del pueblo de Cataluña. En el art. 4 se convoca referéndum para decidir el futuro político de Cataluña, la pregunta («¿Quiere que Cataluña sea un estado independiente en forma de república?»), y se proclama que el resultado del referéndum tiene carácter vinculante. En el art. 9, se fija la fecha de celebración, el siguiente 1 de octubre.

Este proyecto de ley fue presentado a Mesa el día 6 septiembre, pese a su registro el día 31 de julio, y en la reunión de la Mesa el Letrado mayor del Parlamento y el Secretario general del Parlamento emitieron un informe dirigido a los miembros de la Mesa en el que reiteraban el contenido de las Sentencias,

Autos y providencias dictadas por el Tribunal Constitucional indicando el deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídico o material que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la nulidad declarada por el Tribunal Constitucional en las sentencias, autos y providencias que habían sido notificadas expresamente al acusado. Hemos declarado probado que el acusado era plenamente consciente de que referéndum de autodeterminación contrariaba abiertamente la Constitución y las órdenes dictadas por el Tribunal Constitucional en varias resoluciones que le fueron notificadas personalmente y de las que había sido informado. No obstante, el acusado en su condición de miembro de la Mesa, llamado a calificar los escritos y documentos parlamentarios y admitirlos, o inadmitirlos, a trámite ( art. 37 del Reglamento del Parlamento), votó favorablemente a la tramitación del proyecto de ley, desobedeciendo las obligaciones impuestas por el Tribunal Constitucional, órgano competente, para su disposición.

Documentalmente consta en las actas de las reuniones de la Mesa que esa proposición de ley fue incluida en el orden del día de la Mesa del 6 septiembre, pese a que había sido presentada en el registro 31 julio anterior y hubo reuniones de la Mesa durante el mes de agosto. Que el acusado votó a favor de su admisión a trámite, pese a las advertencias de los Letrados y, también consta, que en la misma fecha el acusado votó en contra de tres reconsideraciones formuladas por sendos grupos parlamentarios que solicitaban la inadmisión a trámite de la mencionada ley.

Los requisitos que hemos señalado para el delito de desobediencia del art. 410 CP, concurren en los hechos objeto del presente enjuiciamiento. No cabe duda de que el Tribunal Constitucional es el órgano competente, como intérprete supremo de la Constitución ( art. 1 LOTC) y sus resoluciones deben ser obedecidas: 'Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva' ( art. 87.1 LOTC). Las resoluciones son claras y precisas. El hecho probado contiene la referencia expresa a las prevenciones contenidas en las providencias que admitieron a trámite los recursos presentados y a los Autos resolutorios de los incidentes de ejecución de la sentencia 259/2015, de 2 de diciembre, en que se reitera el deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la suspensión acordada respecto de las sucesivas Resoluciones, desde la 1/ sobre inicio del proceso político en Cataluña para la creación de un estado independiente; la 5/por la que se crea la comisión de estudios del proceso constituyente; la 263/que había sido presentada al Pleno del Parlamento por la Presidenta para la aprobación de conclusiones de la comisión de estudios, declarada nula; la 306/por la que se proclama el derecho a la autodeterminación de Cataluña, instando al Gobierno a la celebración de un referéndum; la Disposición Adicional 40 de la ley de presupuestos, declarada inconstitucional por STC 90/2017, de 5 de julio. En todas ellas se expresaba el deber contenido en el art. 87.1 de la LOTC y la advertencia de las posibles responsabilidades penales en que pudieran incurrir por desobediencia e, incluso, la deducción de testimonio al Ministerio Fiscal en denuncia de los hechos.

El recurrente no ha discutido la función del Tribunal Constitucional en un Estado democrático de Derecho. A él se ha referido como el órgano jurisdiccional que tiene 'la última palabra', sobre lo que era objeto de debate en el Parlamento de Cataluña y en su ánimo estaba el acatamiento a lo que dijera el Tribunal Constitucional, aunque pretendiera la modificación de la Constitución.

Sobre la función del Tribunal Constitucional dijimos en la Sentencia 459/2019 de 14 octubre, y reiteramos que 'el tribunal constitucional, como máximo intérprete de la legalidad constitucional, es la garantía última y efectiva del conjunto de derechos fundamentales y de la correcta ordenación del ejercicio del poder entre las distintas fuentes del mismo, delimitando las correspondientes áreas de Gobierno entre el Estado y las comunidades autónomas. Su existencia es consustancial al sistema democrático como salvaguarda de las libertades y derechos fundamentales y árbitro para la resolución de conflictos de poder. Su legitimidad no puede ser arbitrariamente reconocida o negada en función de la coincidencia o el rechazo con los intereses políticos que laten en el ejercicio del poder. Se trata de una distribución absolutamente necesaria para actuar las necesidades de convivencia democrática, delimitando el juego de las fuentes del poder. El acatamiento a sus sentencias y resoluciones es el fundamento del sistema democrático'.

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Decisión de 28 de mayo de 2019, que inadmite a trámite la demanda presentada por quien había sido la Presidenta del Parlamento y otros 75 diputados del Parlamento de Cataluña y la Comisión europea para la Democracia a través del derecho (Comisión de Venecia) en el dictamen sobre la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre de 2015, que reforma la LOTC, al recordar la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional y señalar que ignorar una resolución del Tribunal Constitucional equivale a ignorar la Constitución.

Consecuentemente, sobre la naturaleza de autoridad y sobre la acomodación a la ley de las órdenes emanadas no hay duda, ni el acusado las expresa. Al contrario, reconoce la legitimidad y la actuación competente del Tribunal Constitucional. Sobre la claridad del contenido de lo prohibido basta con una lectura del hecho probado, en el que se detallan, al menos 10 mandatos de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, en referencia a la Resolución 1/y las posteriores, suspendidas y declaradas nulas. El mandato era claro, preciso y el acusado dispuso de fuentes de conocimiento altamente cualificadas para acomodar su conducta a las exigencias dispuestas. Su desobediencia fue, por lo tanto, consciente y voluntaria.

El acusado no obedeció en los términos que le era exigible, desde el conocimiento de la obligación que tenía, y así se le había notificado, en un extremo que el acusado también conocía. Así lo expresó en el juicio, y también que dispuso de los informes de los Letrados de la Cámara, el Letrado Mayor y el Secretario General, que así informaron e, incluso, se negaron a la publicación del proyecto de ley de referéndum para la autodeterminación, expresando el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional. Consta documentalmente, y el acusado lo ha reconocido, que votó a favor de la admisión a trámite, no discutiendo que la labor de la Mesa no era la de mero distribuidor de documentos y propuestas, sino que a tenor del art. 37.3.d) del Reglamento del Parlamento de Cataluña, su misión era la de calificar, de conformidad con el Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria y declarar su admisión o inadmisión a trámite.

Hemos declarado probado el conocimiento del acusado sobre la obligación de actuar generada por la decisión del Tribunal Constitucional (fue ampliamente informado del deber de actuar en el sentido requerido y así se le había notificado). Además consta el hecho de incumplir, revelado por manifestaciones explícitas de su voto, tanto al admitir a trámite la proposición de ley, abiertamente contraria a la Constitución y a las Sentencias que habían anulado los pronunciamientos que el Tribunal había suspendido y había anulado, como al rechazar las pretensiones de reconsideración, que se plantearon a la Mesa. En la fecha de la reunión de la Mesa, el Tribunal había comunicado y advertido la naturaleza inconstitucional de determinadas actuaciones parlamentarias del Parlamento de Cataluña y el deber de actuar en cumplimiento de las Sentencias dictadas para no proseguir en la inconstitucionalidad declarada. La desobediencia fue, consciente, reiterada en el voto de admisión a trámite y en las negativas a la reconsideración y el acusado no podía plantear, como sí lo hizo en otras ocasiones a las que nos referiremos, alternativas al cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones del Tribunal Constitucional. O acataba o desobedecía, no tenía otra alternativa, y optó por desobedecer.

Seleccionamos este hecho, la admisión a trámite de la proposición de ley de referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña, para conformar la tipicidad en el delito objeto de la acusación, por ser la más clara y la que resulta más relevante de las que han sido objeto de la acusación. La naturaleza de delito, 'como conducta rebelde a reconocer la vinculación y consiguiente deber de actuar en cumplimiento de lo ordenado', como dijimos en la Sentencia 459/2019, hace innecesario el examen de otras conductas por las que ha sido acusado. En esta Sentencia se calificó como un delito de desobediencia, retirando de la calificación la continuidad de la que se acusaba, en un particular que ha sido asumido en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y a ese pronunciamiento ha de estarse. La pluralidad de conductas se integra en un acto de desobediencia, dada la conducta rebelde a reconocer la vinculación a las resoluciones del Tribunal Constitucional. No obstante, es preciso destacar que esta resolución no puede determinar si existen o no profundas diferencias entre la conducta de este acusado respecto de otras personas que también pertenecieron a la Mesa del parlamento y que han sido condenadas en sentencia pendiente de recurso de casación ante esta Sala, pero sí cabe afirmar que el acusado no evidenció una actitud abiertamente deslegitimadora del Tribunal Constitucional, sino que ha expresado en el juicio, en un apartado que la Sala ha considerado creíble, una voluntad de buscar alternativas a las propuestas, que tal y como se formulaban las estimaba contrarias a la Constitución, procurando, mediante enmiendas, soluciones que no supusieran una ruptura abrupta del orden constitucional. Esa actividad, puramente parlamentaria, podía tener alguna posibilidad respecto de otras propuestas que conoció la Mesa, como las propuestas surgidas de la comisión de estudios, respecto de la que posibilitó que no fuera una comisión legislativa, como inicialmente se propuso, sino de estudios, con un objeto más abierto a la discusión parlamentaria. Si con relación a esa comisión y sus propuestas, las posibilidades de encauzarla en términos constitucionales podían ser, al menos, intentadas, en la que hemos analizado, la proposición de ley que desembocó en la Ley 19/ 2017, desde su inicio era una proposición abiertamente contraria a la Constitución y a la Sentencia del Tribunal Constitucional 259/2015, que origina los requerimientos de actuaciones de impedir el desarrollo de la Resolución 1/del Parlamento de Cataluña y a las posteriores resoluciones con un objeto diverso, pero enmarcado en un proceso de ruptura y de desobediencia. Sólo el enunciado de la proposición y su articulado ya indicaba la inconstitucionalidad y contrariedad con las resoluciones del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.-Del mencionado delito es autor el acusado Juan Enrique, según resulta de la abundante prueba documental, las actas de la Mesa del Parlamento, así como las propias declaraciones del acusado que ha reconocido el sentido de su voto y los aspectos fácticos de carácter objetivo que resultan de los escritos de acusación. Igualmente, sobre el papel institucional del Tribunal Constitucional y la obligatoriedad en la observancia de sus resoluciones. Asimismo, en cuanto al contenido del mandato de impedir o paralizar, dispuesto en las distintas resoluciones que figuran en el relato fáctico, la testifical de los dos miembros de la Mesa que comparecieron en el juicio oral y las propias declaraciones del acusado, acreditan la realidad de los hechos declarados probados. En cuanto a los elementos de la tipicidad subjetiva, ésta deviene acreditada por las propias declaraciones del acusado en cuanto manifestó conocer el ámbito de lo ordenado y haber sido informado por fuentes fidedignas que suministraron los precisos datos sobre el comportamiento exigido, constando la reiteración de conductas en el sentido contrario a lo ordenado, a través de la documental que obra en la causa y las declaraciones personales, del acusado y testigos, oídos en el juicio.

TERCERO. -Opone el acusado, bien como justificación de su conducta, bien como causa de inculpabilidad, o incluso como causa de exención de pena, el hecho de haber actuado en ejercicio de sus funciones de Diputado del Parlamento de Cataluña. El desarrollo argumental del motivo ha sido escaso, al limitarse al cumplimiento de un deber parlamentario para justificar su conducta o, en su caso, su inculpabilidad.

La causa de exención de la penalidad que postula se desestima. La inviolabilidad parlamentaria tiene un origen en el sistema liberal del parlamentarismo, en el que las decisiones en el seno de la Asamblea parlamentaria han de ir precedidas del necesario y enriquecedor debate previo a la votación. Desde esta perspectiva, básica en el parlamentarismo, la conclusión es clara: sólo es posible alcanzar una decisión racional si se ha procedido en su búsqueda a partir del contraste de argumentos y de la persuasión, para lo que es imprescindible que el parlamentario se exprese desde la libertad. La inviolabilidad cumple esa función, la de garantizar la libertad de expresión y de argumentación de cada parlamentario sin que pueda verse perseguido por las manifestaciones expresadas en una reunión parlamentaria dirigida a formar una convicción común. Como ha señalado el Tribunal Constitucional: 'El interés a cuyo servicio se encuentra establecida la inviolabilidad es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias' ( STC 51/1985). Y con mayor extensión la STC 243/1988 cuando expresa lo siguiente: 'La inviolabilidad es un privilegio de naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquellas que realicen en actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las articulaciones de las Cortes Generales o, por excepción, en actos exteriores a la vida de las Cámaras que sean reproducción literal de un acto parlamentario, siendo, finalidad específica del privilegio asegurar a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenezcan'. Esa protección se ha extendido, y así lo recogen los reglamentos parlamentarios, a la emisión del voto.

En el caso del presente juicio, la conducta se realiza en la Mesa del Parlamento, órgano rector colegiado del parlamento con tareas específicas referidas a la organización del trabajo del órgano, (art. 37 RPC). En definitiva, funciones de carácter gubernativo y de organización del trabajo parlamentario, ajenas a la finalidad prevista en la proclamación de la inviolabilidad parlamentaria.

En términos de la STS 459/2019 «[...] La necesidad de fijación de límites a la inviolabilidad se hace más que evidente cuando lo que se reclama no es la exclusión de responsabilidad penal por unas afirmaciones o por el sentido de un voto que ha podido ofender la honorabilidad de terceros, sino por unos hechos que las acusaciones califican como constitutivos de un delito de rebelión o sedición.

La Sala ha tenido ocasión de señalar los límites a los que alcanza esta prerrogativa. Se trata de la STS 1117/2006, 10 de noviembre. Esta resolución anuló la decisión del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que entendía que los hechos imputados a tres parlamentarios autonómicos estaban incluidos en el contenido material de la inviolabilidad y absolvió a los acusados al apreciar «...la concurrencia de inviolabilidad parlamentaria» y estimar «falta de jurisdicción para el enjuiciamiento de su conducta» (sic). La estimación del recurso de casación obligó al Tribunal Superior de Justicia a pronunciarse, en función de las pruebas practicadas y ya sin el obstáculo de la falta de jurisdicción, sobre el alcance penal de los hechos imputados. La sentencia dictada entonces fue también absolutoria, en este caso, por estimar que los hechos no integraban el delito de desobediencia. Un recurso del Fiscal contra la absolución de los parlamentarios tuvo como desenlace la sentencia de esta Sala núm. 58/2008, 8 de abril, que condenó a los acusados al estimar que los hechos, tal y como habían sido declarados probados, tenían pleno encaje en el delito de desobediencia. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó el recurso promovido por los acusados al entender que se había vulnerado el derecho a un proceso justo, pues la conversión de un pronunciamiento absolutorio en condenatorio, sin haber practicado prueba sobre el elemento subjetivo del delito, vulneraba el derecho de defensa (sent. 13 junio 2017, caso Atuxa Mendiola y otros v. España).

La importancia del primero de los pronunciamientos -no recurrido por ninguna de las partes- deriva de la doctrina que sienta respecto de los límites de la inviolabilidad y su aplicación al supuesto controvertido. En ambos casos, late una actitud de contumaz rechazo por la Mesa de un parlamento autonómico a lo ordenado por una instancia jurisdiccional. En aquel caso, lo resuelto por la Sala del art. 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo, en este, lo decidido por el Tribunal Constitucional. Dijimos entonces: «... este argumento no puede ser compartido por esta Sala. Como antes dijimos, lo que se ha de determinar para la correcta delimitación del perfil de la prerrogativa de inviolabilidad, es la naturaleza misma del acto ejecutado, pero como en el caso enjuiciado, el objeto de decisión por los parlamentarios imputados se limitaba a la manera de dar cumplimiento a In resuelto en una Sentencia firme, que afectaba a la disolución de un Grupo Parlamentario, tal comportamiento es claro que no consistía en un puro acto parlamentario de naturaleza política, sino un acto de ejecución de una sentencia firme, que requería la cooperación de los responsables de la Cámara para su ejecución, a los efectos dispuestos en el art 118 de la Constitución española, y en el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En suma, se trataba del cumplimiento de la ley, de una ley emanada de las Cortes Generales del Estado, declarada expresamente constitucional por el máximo intérprete de la misma, y aplicada por el Tribunal competente. Ciertamente, consistía en la ejecución de una decisión judicial, pero las resoluciones judiciales al aplicar la ley, no hacen más que reconocer y hacer valer el ordenamiento jurídico al caso singular enjuiciado. No dar cumplimiento a un mandato judicial en ejecución de lo resuelto en una sentencia firme es, en definitiva, no aplicar la ley. Y es meridiano que los actos parlamentarios no pueden nunca dirigirse al incumplimiento de la ley. Por ello, la imputación del acto en que consisten estas actuaciones, desde la perspectiva expuesta, es un acto de instrumentalidad parlamentaria, por su contenido y finalidad, pero no un acto de producción legislativa, ni de control del Gobierno. Correlativamente, el acuerdo que pueda adoptarse (para tratar de ejecutar lo resuelto) ni altera la composición de la Cámara ni afecta a su soberanía. No puede sostenerse, en consecuencia, que la prerrogativa de inviolabilidad parlamentaria se invoca para excluir la jurisdicción del Tribunal enjuiciador, por tratarse de la adopción de un acuerdo que no puede estar abarcado por la inviolabilidad parlamentaria, máxime si, como dice muy reiteradamente el Tribunal Constitucional, dicho acto ha de interpretarse restrictivamente para no extender el privilegio, dejando espacios de impunidad en donde carecen de cualquier sentido y finalidad. En definitiva, la histórica restricción del privilegio no puede ahora ser ampliada, para dar cobertura a un acto interno que ni afecta a la soberanía de la Cámara ni altera su configuración» ( STS 1117/2006, 10 de noviembre).

Este precedente ofrece un argumento añadido para descartar el carácter ilimitado de la inviolabilidad parlamentaria. Y es que la posibilidad legal de admisión de un recurso de amparo para impugnar las decisiones de la Mesa de cualquier asamblea legislativa, sería la mejor muestra para acreditar que lo que allí se resuelve -y lo que allí se vota- no está sustraído a todo control jurídico y, por tanto, no puede estar, siempre y en todo caso, cubierto por la inviolabilidad. La idea fue expresada en los siguientes términos: «... el control que puede llevar a cabo el Tribunal Constitucional es consecuencia de la revisabilidad del acto, a la luz del ordenamiento jurídico, por ser un acto 'interna corporis'. Y es meridiano que un acto sometido a la prerrogativa no puede, al mismo tiempo, ser considerado incontrolable por la esencia de su finalidad, y del propio modo, revisable por un órgano constitucional de control externo. En suma, si los actos internos son controlables, en la vía de amparo por el Tribunal Constitucional, es porque no puede predicarse de los mismos ninguna prerrogativa de inviolabilidad, que, a modo de 'privilegio', lo imposibilitaría, y si no pueden considerarse actos 'inviolables', decae la objeción de falta de jurisdicción apreciada por el Tribunal de instancia, y en consecuencia, el motivo ha de ser estimado» ( STC 1117/2016, 10 de noviembre).

En otras palabras, el acto parlamentario que se aparta de su genuina funcionalidad y se convierte en el vehículo para desobedecer lo resuelto por el Tribunal Constitucional no es un acto amparado por el derecho, no es un acto que pueda cobijarse bajo la prerrogativa constitucional de inviolabilidad. Esta no protege frente a actos de consciente desatención a lo resuelto por el Tribunal Constitucional. La protección desaparece aun cuando la decisión se presente formalmente envuelta en un acuerdo de la Mesa que ha sido objeto de votación. El voto no tiene un efecto sanador de la ilegalidad de una desobediencia. Antes al contrario, profundiza e intensifica su significado antijurídico. El parlamentario requerido, es evidente, tendrá su opinión sobre el alcance y las consecuencias políticas de acatar el mandato, pero esa opinión no tiene conexión alguna con el ejercicio de sus funciones, desde el momento en que el ordenamiento jurídico otorga al Tribunal Constitucional la legitimidad para formular esos requerimientos. Ninguno de los procesados lo es por el sentido de su voto. Tampoco por haber abanderado o emitido una opinión favorable a un proceso unilateral de independencia. No existe barrera de protección frente al ejercicio de la acción penal cuando ésta se promueve por hechos delictivos que nada tienen que ver con el estatuto personal del parlamentario y con las prerrogativas que hacen posible la emisión de su voto en libertad. El rechazo de las resoluciones del Tribunal Constitucional, dictadas por éste en el marco funcional que le es propio y debidamente notificadas al parlamentario que desoye el requerimiento, es subsumible en el delito de desobediencia que, en función de las circunstancias concurrentes, será el tipo aplicable o quedará subsumido -como en el caso de la Sra. Carlos Daniel ocurre- en otras figuras penales más graves.[...]».

Consecuentemente, se desestima la justificación de la conducta, o la declaración de inculpabilidad, que se postula por el acusado por el cumplimiento de un deber nacido de su condición de Diputado del Parlamento de Cataluña.

CUARTO.-No concurren en el hecho, ni en el autor, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-La pena correspondiente al delito es la pecuniaria de multa, de tres a doce meses, y la de inhabilitación especial para empleo de cargo público, de seis meses a dos años. Para la individualización de las penas hemos de tener en cuenta la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del autor. En este sentido, atendemos a la gravedad del hecho, y constatamos el contenido de la desobediencia desarrollada por el acusado y la reiteración de las órdenes dispuestas por el Tribunal Constitucional en actuación de lo dispuesto en el art. 87 de la LOTC, lo que evidencia la situación conflictiva que se describe. En otro orden de cosas, constatamos las condenas impuestas en otros procedimientos con un objeto similar, y hemos puesto de manifiesto la actitud del acusado. Por ello, consideramos proporcionada la pena de 4 meses de multa, con una cuota diaria de 100 euros, y la de 8 meses de inhabilitación especial para empleo de cargo público que comprende el ejercicio de funciones parlamentarias. Igualmente, será condenado al pago de las costas procesales. La cercanía de la pena impuesta con los mínimos legales imponibles, nos releva de una necesitad de mayor motivación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) CONDENARa D. Juan Enriquecomo autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave de los artículos 410.1 del Código Penal y le imponemos las penas de MULTA de 4 meses con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, y la de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local por 8 meses.

2.º) CONDENARal pago de las costas procesales ocasionadas en esta causa.

Comuníquese esta resolución a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los efectos legales procedentes, interesando acuse de recibo.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Ana María Ferrer García Susana Polo García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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