Sentencia Penal Nº 301/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 301/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 4/2022 de 28 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 301/2022

Núm. Cendoj: 30030381002022100009

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2290

Núm. Roj: SAP MU 2290:2022

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00301/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AOT

Modelo: 530650

N.I.G.: 30030 43 2 2019 0025312

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2022

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Clemente

Procurador/a: D/Dª NOELIA BARCELO PEREZ

Abogado/a: D/Dª IRENE LLORENTE SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO

ROLLO TRIBUNAL JURADO 4-2022

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

D. JAIME BARDAJI GARCIA

SENTENCIA Nº 301/2022

En la ciudad de Murcia a 28 de Septiembre de 2022

VISTO en Juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado registrada con el nº de Rollo TJ 4/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia y seguida con el nº TJ 1/2020 por delitos de Homicidio y Tenencia ilícita de armas contra el acusado Clemente con DNI NUM000 en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Barceló Pérez y asistido de la Letrada Sra. Llorente Sánchez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, actuando como Presidente del Tribunal del Jurado el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García.

JURADOS

Everardo

Fabio

Federico

Diego

Felipe

Martina

Micaela

Fulgencio

Nicolasa

SUPLENTES

Geronimo

Otilia

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia se remitió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia el procedimiento de la Ley del Jurado seguido con el nº TJ 1 /2020 por delitos de Homicidio y Tenencia ilícita de armas dictando Auto de apertura del juicio con emplazamiento de las partes ante el Tribunal competente, deduciéndose los testimonios precisos que se remitieron junto con las piezas de convicción.

SEGUNDO.-Registrado el procedimiento del Tribunal del Jurado con nº de Rollo TJ 4/2022, por Auto de fecha 9 de Mayo de 2022 se precisaron los hechos justiciables y se acordó la procedencia de los medios de prueba propuestos por las partes. En el expediente gubernativo se levantó Acta del Tribunal del Jurado para la designación de candidatos acordando citarles para comparecer en el día y hora señalados para la constitución del Tribunal y celebración del juicio oral, disponiéndose el señalamiento de la vista oral, los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de Septiembre de 2022 todos ellos, a las 10,00 horas de su mañana.

En el día señalado se examinó previamente a los candidatos a Jurados y se designaron por sorteo a los nueve titulares y dos suplentes que después del preceptivo juramento compusieron el Tribunal del Jurado. Seguidamente se leyeron los escritos de calificación del Ministerio fiscal y de la defensa del acusado y, en su turno de intervención cada parte expuso al Jurado el contenido de sus calificaciones y la finalidad de la prueba propuesta que se practicó a continuación. Durante el transcurso de la vista oral se produjo el llamamiento del Jurado Suplente Geronimo para integrar el Tribunal del Jurado al haber dispensado de asistir al Jurado Diego por fallecimiento de su padre, previa audiencia de las partes, no formulando oposición. El acusado al finalizar la vista oral, tras la práctica de la prueba, no quiso hacer uso de su derecho a la última palabra que expresamente le fue conferido conforme al acta.

TERCERO.-El Ministerio fiscal calificó los hechos inicialmente como constitutivos de un delito de homicidio tipificado en el artículo 138.1 y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del CP, considerando responsable como autor al acusado Clemente solicitando la imposición al acusado por el primer delito que califica con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del CP, a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por el segundo delito, la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

En el acto del juicio oral modificó sus conclusiones en el sentido siguiente: en la primera que el acusado está privado de libertad por esta causa desde el día 28 septiembre 2019. Que el informe preliminar de autopsia es de fecha 30 septiembre 2019 y el informe definitivo es de fecha 4 febrero 2021 habiendo transcurrido un año, cuatro meses y siete días entre uno y otro. El informe de ADN fue remitido el 8 abril 2021. El informe de ADN es de fecha 19 febrero 2021 siendo remitido el 8 abril 2021.el informe de identificación genética de pelo sobre muestras recibidas entre el 3 octubre 2019 y el 20 septiembre 2020, es de fecha 26 mayo 2021 y el informe de restos de sangre de muestras recibidas entre el 3 octubre 2019 y el 24 septiembre 2020 es de fecha 25 mayo 2021. En la conclusión segunda califica los hechos constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138.1 y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1, 2º del CP. En la conclusión tercera estima al acusado criminalmente responsable en concepto de autor. En la conclusión cuarta y respecto del delito de homicidio postula la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del CP y respecto de ambos delitos, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP. En la conclusión cuarta solicita la imposición al acusado por el primer delito que califica la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, por el segundo delito que califica, la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

CUARTO.-La defensa del acusado Clemente manifestó su disconformidad con las correlativas del Ministerio fiscal calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, trastorno mental transitorio y miedo insuperable al amparo del artículo 20.1º y 6º del CP y, subsidiariamente, las eximentes incompletas de trastorno mental transitorio y miedo insuperable en relación con el artículo 21.1, así como la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad al amparo del artículo 21.3 y la de confesión del artículo 21.4 así como la atenuante de dilación indebida del artículo 21.6, solicitando la libre absolución de su patrocinado y, con carácter subsidiario, la imposición de una pena máxima de cinco años de prisión al amparo del artículo 66 y 68 del CP.

En el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio fiscal.

QUINTO.-.En el trámite de informe cada parte defendió sus conclusiones definitivas exponiendo al Jurado lo que tuvieron por conveniente.

SEXTO.-Concluido el juicio oral el Magistrado Presidente sometió a los Jurados por escrito el objeto del veredicto otorgándose audiencia a las partes, no formulando objeción o reparo alguno, interesando la subsanación de un mero error material a la hora de consignarse el nº de DNI del acusado, lo que se llevó a efecto en el acto, sometiéndose a los Jurados el objeto del veredicto cuyo contenido es el siguiente:

OBJETO DEL VEREDICTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, después de producidos los informes del Ministerio fiscal y de la defensa y oído el acusado, somete el Magistrado Presidente a la decisión del Jurado:

Declare el Jurado si entiende como probadas las siguientes proposiciones:

HECHOS NUCLEARES

HECHOS DESFAVORABLES.-Son necesarios siete votos a favor de la proposición para considerarlo como probado o siete votos en contra para considerarlo no probado.

HECHO PRIMERO

1º Si el acusado Clemente, mayor de edad con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba junto con su pareja Valentina en la casa sita en el DIRECCION000 nº NUM002 de Los Garres (Murcia) el 20 septiembre 2019 y en la que convivían hace aproximadamente hacía unos cuatro meses y que compartían con el padre del acusado, Severino, que había entrado a vivir en dicha vivienda hacía un mes y medio antes.

2º Si en la madrugada de mencionado día, por motivos no suficientemente aclarados, se inició una discusión en la cocina de dicha vivienda entre el acusado y su padre en la que Clemente cogió a su padre por el cuello apretándolo fuertemente dejándolo tirado en el suelo dirigiéndose, a continuación, al dormitorio donde cogió un escopeta realizando un disparo en la cabeza de su padre.

3º Si como consecuencia de tales hechos Severino sufrió traumatismo craneoencefálico con destrucción de centros vitales por heridas de proyectil de arma de fuego de proyectil único y, asfixia mecánica por estrangulación antebraquial, produciendo su muerte.

4º Si, a continuación, metió el cuerpo en un saco de dormir y dos bolsas y lo arrojó a un pozo o aljibe que se encontraba en el patio de la casa, sellándolo con silicona.

5º Si el arma utilizada es una carabina Anschhutz-Modell 520/61, arma de fuego larga semiautomática recamarada para el disparo de cartuchos metálicos de percusión anular del calibre 22 LR con número de serie NUM003, arma reglamentada que exige guía de pertenencia y licencia de armas.

6º Si el arma de fuego descrita se encontraba en el dormitorio de la vivienda a disposición de Clemente, quien carecía de licencia de armas y guía de pertenencia.

HECHOS RELATIVOS A LA MODIFICACION DE LA RESPONSABILIDAD

HECHOS FAVORABLES.-

Se exige o requiere cinco votos favorables para que puedan declararse como probados:

Si la causa ha sufrido paralizaciones pues el informe de autopsia definitivo es de fecha 4 febrero 2021 habiendo transcurrido un año, cuatro meses y siete días desde el informe preliminar de autopsia de 30 septiembre 2019 y, también, el informe de identificación genética sobre muestras recibidas entre el 3 octubre 2019 y 20 septiembre 2020, concluyéndose el 26 mayo 2021, así como el informe de restos de sangre de muestras recibidas entre el 3 octubre 2019 y el 24 septiembre 2020, no concluyéndose sino hasta el día 25 mayo 2021.

HECHOS DESFAVORABLES Se exige o requiere siete votos favorables para que puedan declararse como probados:

8º Si entre la víctima y el acusado mediaba una relación de parentesco por ser Severino padre del acusado conviviendo ambos, al tiempo de los hechos, en la casa sita en el DIRECCION000 nº NUM002 de Los Garres (Murcia).

CULPABILIDAD EN LOS HECHOS.-

Necesita al menos siete votos para declararse probado o cinco votos en caso contrario.

9º Declare el Jurado si el acusado Clemente es culpablede un delito de homicidio por haber dado muerte a su padre Severino.

10ª. Declare el Jurado si el acusado Clemente es culpablede un delito de tenencia ilícita de armas.

INDULTO Y CONDENA CONDICIONAL

HECHO FAVORABLE.-Son precisos cinco votos a favor para admitirlos.Se solicita del Jurado su opinión sobre:

11º En caso de resultar condenado Clemente y de que concurran los requisitos y circunstancias necesarios para ello. ¿Estima el Jurado debe concederse al mencionado los beneficios de la condena condicional suspendiendo el cumplimiento de la pena?

12º El Jurado considera que hay razones de justicia o equidad para solicitar el indulto de Clemente.

SEPTIMO.-Constituido el Tribunal del Jurado, por el portavoz se dio lectura al acta de votación, no presentando ningún defecto previsto en el artículo 63 de la LOTJ que haría necesaria su devolución.

OCTAVO.-Los Jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probadoslos siguientes hechos:

HECHOS DESFAVORABLES

Hecho DESFAVORABLE Primero por UNANIMIDAD.

Hecho DESFAVORABLE Segundo por UNANIMIDAD.

Hecho DESFAVORABLE Tercero por UNANIMIDAD

Hecho DESFAVORABLE Cuarto por UNANIMIDAD.

Hecho DESFAVORABLE Quinto por UNANIMIDAD.

Hecho DESFAVORABLE Sexto por UNANIMIDAD.

HECHOS RELATIVOS A LA MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD

Hecho FAVORABLE Séptimo por UNANIMIDAD

Hecho DESFAVORABLE Octavo por UNANIMIDAD

CULPABILIDAD EN LOS HECHOS

Por UNANIMIDAD el Jurado declara que el acusado Clemente es culpable de un delito de homicidio por haber dado muerte a su padre Severino.

Por UNANIMIDAD el Jurado declara que el acusado Clemente es culpable de un delito de Tenencia ilícita de armas.

INDULTO Y CONDENA CONDICIONAL

Los Jurados por UNANIMIDAD consideran que el acusado Clemente no es merecedor de la gracia de indulto, ni de los beneficios de la condena condicional, si concurrieren los requisitos para ello, dada la gravedad de los hechos.

NOVENO.-Terminada la lectura del veredicto por el Portavoz del Jurado en fecha 27 de Septiembre de 2022, el Magistrado Presidente dio por finalizada la función del Jurado y Suplentes, lo que así se declaró.

DECIMO .-Dándose por finalizada la función del Jurado y Suplentes les fue concedida la palabra a las partes, comenzando por el Ministerio fiscal, quien informó en el sentido de interesar la imposición al acusado por el primer delito que califica, delito de homicidio, la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, por el segundo delito que califica, tenencia ilícita de armas, la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

DECIMO PRIMERO.-La defensa del acusado Clemente, en su turno de intervención se adhirió a las penas solicitadas por el Ministerio fiscal.

Hechos

De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

PROBADO Y ASI SE DECLARAque el acusado Clemente, mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba junto con su pareja Valentina en la casa sita en el DIRECCION000 nº NUM002 de Los Garres (Murcia) el 20 septiembre 2019 y en la que convivían aproximadamente hacía unos cuatro meses y que compartían con el padre del acusado, Severino, que había entrado a vivir en dicha vivienda hacía un mes y medio antes.

En la madrugada de mencionado día, por motivos no suficientemente aclarados, se inició una discusión en la cocina de dicha vivienda entre el acusado y su padre en la que Clemente cogió a su padre por el cuello apretándolo fuertemente dejándolo tirado en el suelo dirigiéndose, a continuación, al dormitorio donde cogió un escopeta realizando un disparo en la cabeza de su padre.

Como consecuencia de tales hechos Severino sufrió traumatismo craneoencefálico con destrucción de centros vitales por heridas de proyectil de arma de fuego de proyectil único y, asfixia mecánica por estrangulación antebraquial, produciendo su muerte.

A continuación, Clemente metió el cuerpo en un saco de dormir y dos bolsas y lo arrojó a un pozo o aljibe que se encontraba en el patio de la casa, sellándolo con silicona.

El arma utilizada por el acusado es una carabina Anschhutz-Modell 520/61, arma de fuego larga semiautomática recamarada para el disparo de cartuchos metálicos de percusión anular del calibre 22 LR con número de serie NUM003, arma reglamentada que exige guía de pertenencia y licencia de armas.

El arma de fuego descrita se encontraba en el dormitorio de la vivienda a disposición de Clemente, quien carecía de licencia de armas y guía de pertenencia.

La causa ha sufrido paralizaciones durante su tramitación no imputables al acusado: el informe preliminar de autopsia es de fecha 30 septiembre 2019 y el informe definitivo es de fecha 4 febrero 2021 habiendo transcurrido un año, cuatro meses y siete días entre uno y otro. El informe de identificación genética de pelo sobre muestras recibidas entre el 3 octubre 2019 y el 20 septiembre 2020, es de fecha 26 mayo 2021 y el informe de restos de sangre de muestras recibidas entre el 3 octubre 2019 y el 24 septiembre 2020 es de fecha 25 mayo 2021.

El acusado Clemente es hijo de Severino conviviendo ambos, al tiempo de los hechos, en la casa sita en el DIRECCION000 nº NUM002 de Los Garres (Murcia).

El acusado Clemente se encuentra privado de libertad desde el día de su detención, el 28 de Septiembre de 2019, habiéndose acordado la prisión provisional por Auto de 1 de Octubre de 2019, prorrogada por Auto del 9 julio 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-El Magistrado Presidente del Jurado consideró, una vez finalizado el juicio oral, existió prueba de cargo, directa, lícita, producida en el juicio oral con todas las garantías legales y constitucionales bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad y, de contenido incriminatorio suficiente para poder servir de base a una hipotética condena del acusado, sin perjuicio de la libre valoración del material probatorio que el Jurado podría hacer. Por esta razón sometió el objeto del veredicto al Jurado de conformidad con lo prevenido en los artículos 49, 52 y concordantes de la LOTJ.

El Jurado ha considerado como elementos de convicción del veredicto los siguientes, según se expresa en el acta: la declaración de Clemente ratificada ante el Ministerio fiscal y la Sra. Letrada de la defensa, el dictamen médico forense recogido en los acontecimientos 358 y 479 del testimonio, el dictamen médico forense relativo al acontecimiento 358 y 479, la declaración de Clemente ratificada y la pericial médico forense de los acontecimientos 358 y 479, e imágenes mostradas en la intervención del médico forense en su exposición en la Sala, así como las declaraciones realizadas por el instructor de las diligencias policiales y atestado, los acontecimientos referidos con los números 144, 182, 190 y 220 del testimonio remitido, el informe de balística operativa del acontecimiento 144 así como la declaración de Clemente sobre el lugar de ubicación del arma; la modificación de las conclusiones efectuada por el Ministerio fiscal a las que se adhirió la defensa, la declaración de Clemente y los documentos aportados para el momento de la deliberación de conformidad con el testimonio aportado en el particular relativo a los hechos 7 y 8 objeto del veredicto.

Los anteriores elementos de convicción vienen referidos a pruebas practicadas en el juicio oral y que resultan suficientes para enervar el derecho de presunción de inocencia que reconoce el artículo 24 de la CE. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 66/2006 de 27 febrero, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho de presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales, o carente de garantías, o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

En el particular relativo a la motivación del veredicto por el Jurado, conviene recordar la doctrina recogida por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 septiembre 2013 donde se expresa: ' .....es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado como probados unos determinados hechos....'. Así las cosas, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba sino que ponga en conocimiento del acusado y, eventualmente, del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la Sentencia del Tribunal Supremo del 5 diciembre 2000, basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el Jurado ha partido, pues con ellos ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos y, en los mismos términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 diciembre 2001. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 mayo 2002 al deslindarse las funciones de los Jurados (veredicto) y la del Presidente del Tribunal (sentencia), el desarrollo del contenido de lo que declaró un acusado o un testigo a pesar de que el Jurado se limitó a decir que su veredicto se había apoyado en lo declarado por dicho testigo, 'no tiene la menor influencia en el proceso, ni en el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto el Presidente del Jurado, a lo único que se limitó, con la capacidad técnica de la que el Jurado carece, es a desmenuzar o desarrollar en sus esenciales detalles la declaración de aquél'.

SEGUNDO.-El acta objeto del veredicto del Jurado refleja como elemento de convicción la declaración del acusado Clemente reconociendo ser autor de los hechos, confesión de los hechos realizada por el acusado en la vista oral. En efecto, consta la declaración del acusado en la que reconoce que vivía con su pareja en la vivienda, afirmando que su padre era el propietario y le permitió vivir en la vivienda y que su padre había entrado a vivir en dicha vivienda un mes y medio antes de la fecha de autos. Reconoce que cuando se encontraba en el dormitorio con su pareja escuchó ruidos y se levantó y se dirigió al aseo, que después encontró a su padre que se tiró directamente a agredirle sin motivo alguno, añadiendo que se lo quitó de encima y cayó en la cocina, que se tiró contra él, afirmando que cogió del cuello a su padre, lo asfixiaba y que cayó al suelo, reconociendo que se dirigió a su dormitorio cogiendo un arma que su amigo había dejado allí, reconociendo que dicho arma estaba cargada añadiendo que disparó sobre la cabeza de su padre. Afirma que a continuación metió el cuerpo de su padre en un saco de dormir y dos bolsas y lo arrojó a un pozo o aljibe que se encontraba en el patio de la casa, reconociendo que lo selló con silicona.

Respecto del arma intervenida, reconoce que dicho arma estaba a su disposición y que un amigo la había dejado allí hacía bastante tiempo y que el arma estaba cargada, reconociendo que carecía de licencia y guía de pertenencia, añadiendo que comento estos hechos con su amigo y que éste 'se llevó el arma y se la entregó a la policía'.

Respecto del valor de la confesión, el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 86/1995, 161/1999, 299/2000, 14/2001 y 138/2001, establece que la confesión del acusado opera como prueba apta para enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia, y en esta línea, doctrina reiterada del Tribunal Supremo de la que son exponente, entre otras, las Sentencias 960/2007 del 29 noviembre, 1105/2007 de 21 diciembre, 290/2010 del 3 marzo, 1328/2011 de 12 diciembre y 499/2014 de 17 junio, viene señalando en relación con el valor probatorio de la confesión, es doctrina reiterada y constante la de que, obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia. Es cierto que son numerosas las sentencias en las que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma, pero ello no significa que la confesión por sí sola carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 enero 1989 que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la ley impone al juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque la sola confesión no es prueba suficiente de la existencia misma del delito. El artículo 406 de la LECr exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Sólo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por sí misma suficiente, y como señala la sentencia del TS 499/2014, el artículo 406 de la LECr no puede ser interpretado como una negación del carácter de medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en su correcto entendimiento, no será idónea en principio para probar el cuerpo del delito que no conste por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito (en el caso del homicidio, la muerte de una persona causada violentamente por otra), la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría. En nuestro caso, el Jurado ha tomado en consideración como elemento de convicción la confesión de los hechos realizada por el acusado en la vista oral.

TERCERO.-Como segundo elemento de convicción los Jurados han tomado en consideración el dictamen pericial forense recogido en los acontecimientos 358 y 479 del testimonio, así como por las imágenes mostradas del informe de autopsia en la intervención del médico forense en la vista oral, informe médico forense ratificado en la vista oral en el que se identifican dos mecanismos de muerte, por un lado un traumatismo craneoencefálico por disparo de arma de fuego y, por otro, un mecanismo secundario a estrangulación antebraquial, con herida craneal por arma de fuego, identificando un único orificio de entrada secundario por arma de proyectil único que penetra por región frontal central ligeramente a la derecha, atraviesa el hueso frontal y el encéfalo, ratificando el perito forense en la vista oral que es un disparo de delante a atrás, de derecha a izquierda y ligeramente de arriba a abajo y en cuanto a la distancia entre el agresor y la víctima concluye que aunque por el estudio del bario en el orificio de entrada el disparo debía de haberse producido en condiciones normales a más de 1 m de distancia, dadas las circunstancias de la putrefacción del cadaver no se puede descartar que no haya sido a una distancia algo menor y en lo que se refiere al estrangulamiento, ratifica el traumatismo de cartílagos laríngeos, hallazgos típicos de muerte por estrangulación, estableciendo en sus conclusiones el tipo de muerte es violenta de etiología homicida expresando como causa de la muerte, traumatismo craneoencefálico con destrucción de centros vitales por herida de proyectil de arma de fuego de proyectil único y asfixia mecánica por estrangulación antebraquial.

CUARTO.-Como tercer elemento de convicción los Jurados han considerado el testimonio ofrecido en la vista oral por el instructor de las diligencias policiales y del atestado incorporado al testimonio remitido, ratificando la diligencia de inspección ocular. Es el instructor de las diligencias con número de identificación profesional NUM004 quien ratifica el atestado policial, la solicitud de entrada y registro y la diligencia de inspección ocular afirmando que tuvieron conocimiento de estos hechos por otra persona, que pidieron autorización de entrada y registro que recogieron vestigios relativos a un bote de silicona, encontrándose el aljibe sellado del cual se desprendía fuerte hedor comunicando dicha circunstancial al juzgado y que con el auxilio de los bomberos se encontraron el pozo lleno de agua y en su interior el cuerpo envuelto en una bolsa afirmando que el arma no fue intervenida en la vivienda sino que fue entregada por el amigo en comisaría. Obra en el atestado policial la diligencia del resultado de la entrada y registro en el que se identifica en el patio de la vivienda un pozo tipo aljibe del cual se encuentra sellado con silicona de color blanca y del que se desprende un fuerte hedor. Que por parte de funcionarios de seguridad ciudadana proceden a abrir dicho pozo con una palanqueta observándose en el fondo del mismo en el agua una bolsa de gran tamaño de color negro la cual se encontraba rota por un lado y del mismo se observa lo que pudiera ser una parte de un cuerpo inerte. Se añade que con auxilio de los bomberos se procede a la extracción y una vez se deposita en el suelo se observa una bolsa de color negro atada con un cordel y en el interior un saco de dormir de color rojo procediéndose a su apertura e inspección del cuerpo por parte del médico forense todo ello con la intervención del Juez en funciones de guardia., obrando el acta de entrada y registro en el testimonio remitido.

QUINTO.-Como cuarto elemento de convicción los Jurados han tomado en consideración el informe sobre el arma a que se refiere el acontecimiento 144, el informe de revelado químico a que se refiere el acontecimiento 182, el informe de identificación lofoscópica a que se refiere el acontecimiento 190 y el informe sobre elementos balísticos a que se refiere el acontecimiento 220 del testimonio remitido, dictámenes periciales que fueron ratificados en la vista oral por los funcionarios de policía científica con número identificativo NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010. El informe de balística operativa respecto del arma intervenida establece en sus conclusiones se trata de una carabina Anschutz-Modell 520/61, arma de fuego larga semiautomática, recamarada para el disparo de cartuchos metálicos de percusión anular del calibre 22 LR. El arma se encuentra capacitada para el disparo tanto en vacío como con cartucho en recámara. Es un arma reglamentada clasificada en el reglamento de armas en su artículo 3, 3ª categoría apartado 1 que requieren licencia y guía de pertenencia, ratificando los funcionarios NUM005 y NUM006 en la vista oral que el arma disparaba correctamente e identificando el arma utilizada mediante su exhibición como pieza de convicción en la vista oral. Obra en las actuaciones el informe de identificación lofoscopica y de revelado químico, testigo NUM011 y NUM012 que asientan en el arma de fuego concretamente en la zona superior del guarda manos según consta en el informe de revelado químico efectuado por los funcionarios adscritos a la brigada de policía científica NUM007 y NUM008, estableciendo el informe que las huellas reveladas son identificadas como correspondientes al acusado Clemente, ratificando el funcionario de policía científica NUM009 en la vista oral que tras el estudio del revelado de las huellas de la carabina se identificaron dos huellas correspondientes al acusado Clemente, ratificando el funcionario NUM010 el informe sobre elementos balísticos a que se refiere el acontecimiento 220 del testimonio remitido en el que se concluye que existe alta probabilidad de que la carabina expresada haya sido utilizada para disparar la bala de plomo, disparada y deformada de carácter dubitado.

SEXTO.-Con arreglo al veredicto de culpabilidad los Jurados han considerado por unanimidad que el acusado Clemente es culpable de un delito de homicidio por haber dado muerte a su padre Severino y que es culpable de un delito de tenencia ilícita de armas.

Procede la calificación de tales hechos como constitutivos de un delito de homicidio al concurrir los requisitos establecidos en el artículo 138.1 del CP. La concurrencia del elemento objetivo resulta innegable a partir de la declaración de los hechos objeto del veredicto que han sido considerados probados por los Jurados, hechos que se concretan en la acción de apretar fuertemente por el cuello a la víctima y en el disparo de escopeta realizado a continuación sobre la cabeza de la víctima con producción del resultado de muerte a consecuencia del traumatismo craneoencefálico sufrido por herida de proyectil de arma de fuego de proyectil único y de asfixia mecánica por estrangulación antebraquial, en adecuada relación de casualidad e imputación objetiva, concurriendo, también, el elemento subjetivo del delito con dolo directo y ánimo de causar la muerte inferido del curso causal de los hechos que se declaran probados y de la propia confesión de los hechos realizada por el acusado en la vista oral..

SEPTIMO.-Respecto del delito de tenencia ilícita de armas procede su calificación conforme a lo dispuesto en el artículo 564.1, 2º del CP. El tipo delictivo que se califica tipifica un delito de propia mano que comete aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, puede estar a disposición de varios con indistinta utilización razón por la cual se extiende sus efectos a todos los que la tuvieron indistintamente a su libre disposición. ( STS 536/2018 de 8 noviembre). En nuestro caso y a partir del hecho declarado probado por unanimidad por los jurados establece que el arma de fuego descrita se encontraba en el dormitorio de la vivienda a disposición del acusado, lo reconoce el mismo en su declaración en la vista oral. Que dicho arma larga semiautomática constituye un arma reglamentada que exige guía de pertenencia y licencia de armas de las que carecía el acusado, concurriendo todos los requisitos para la calificación del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1, 2º del CP.

OCTAVO.-En el particular relativo al objeto del veredicto por hechos favorables relativos a la modificación de la responsabilidad, los Jurados por unanimidad han considerado probado con arreglo a la modificación del escrito de acusación realizada por el Ministerio fiscal con la adhesión formulada por la defensa que la causa ha sufrido paralizaciones no imputables al acusado pues el informe de autopsia definitivo es de fecha 4 febrero 2021 habiendo transcurrido un año, cuatro meses y siete días desde el informe preliminar de autopsia de 30 septiembre 2019 y, también, el informe de identificación genética sobre muestras recibidas entre el 3 octubre 2019 y 20 septiembre 2020, concluyéndose el 26 mayo 2021, así como el informe de restos de sangre de muestras recibidas entre el 3 octubre 2019 y el 24 septiembre 2020, no concluyéndose sino hasta el día 25 mayo 2021. Procede apreciar la circunstancia atenuante de dilación indebida del artículo 21.6 del CP.

NOVENO.-En el particular relativo al objeto del veredicto por hechos desfavorables relativos a la modificación de la responsabilidad, los Jurados por unanimidad han considerado probado la relación de parentesco entre víctima y agresor por ser Severino padre del acusado conviviendo ambos, al tiempo de los hechos, en la casa sita en el DIRECCION000 nº NUM002 de Los Garres (Murcia). Procede apreciar la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del CP.

DECIMO.-En cuanto a la determinación de la pena procede imponer al acusado por el delito de homicidio que se califica con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de dilación indebida, la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, por el segundo delito de tenencia ilícita de armas con la concurrencia de la atenuante de dilación indebida, la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas solicitadas por el Ministerio fiscal y a las que se adhirió expresamente la defensa en su turno de intervención.

DECIMO PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

DECIMO SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código penal, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación de libertad fue acordada.

En atención a todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución española, en nombre de S. M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español, el TRIBUNAL DEL JURADO HA DECIDIDO:

Fallo

CONDENARal acusado Clemente como autor criminalmente responsables de UN DELITO DE HOMICIDIOtipificado en el artículo 138.1 del Código penal, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 y la atenuante de dilación indebida del artículo 21.6 del CP, a la pena de DIEZ AÑOS de PRISIONe inhabilitación absolutadurante el tiempo de condena y, como autor criminalmente responsable de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAStipificado en el artículo 564.1, 2º con la concurrencia de la atenuante de dilación indebida del artículo 21.6 del CP a la pena de SEIS MESES de PRISIONe inhabilitación especialpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa condena en costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como al interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de 10 días a contar desde la última notificación.

Firme que sea la presente resolución, practíquese liquidación de condena con abonodel tiempo de detención sufrida por Clemente desde el día de su detención, el 28 de Septiembre de 2019, habiéndose acordado su prisión provisional por Auto de 1 de Octubre de 2019, prorrogada por Auto del 9 julio 2021.

Firme que sea la presente resolución se resolverá en ejecución de sentencia sobre la devolución de la carabina intervenida como pieza de convicción previa exhibición por su titular de la licencia de armas y guía de pertenencia.

El Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado. D. Jaime Bardají García.

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