Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 302/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 144/2005 de 25 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 302/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005101164
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 302/05
ROLLO DE APELACION Nº 144/05.
JUICIO DE FALTAS Nº 45/05
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Dos de Elche( Alicante)
En la Ciudad de Elche, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.
La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2005, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Dos de Elche ( Alicante), en Juicio de Faltas nº 45/05 sobre Amenazas, habiendo actuado como parte apelante D Rubén , representada por la Procuradora Sra Martinez Brufal y con la dirección del Letrado Sra Valentín Campello, y como parte apelada, Dª Bárbara , bajo la dirección del Letrado Sr Lacal Barberá, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que el día 11 de enero de 2005, el denunciado llamó al teléfono de la denunciante, expareja del mismo y después de hablar con la madre de ésta, se puso al teléfono la denunciante a la que se dirigió con expresiónes como "te voy a hundir", "voy a utilizar a todas las personas en contra tuya", "no sabes con quien te estás metiendo", "te voy a quitar al niño"".
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Rubén como autor de una falta prevista y penada en el art. 620.2 del C. penal a la pena de siete días de localización permanente en su domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de Elche y la prohibición de acercarse y comunicarse, incluso telefónicamente con la denunciante durante un plazo de seis meses".
TERCERO: Contra dicha sentencia , en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite , elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 144/05 de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción núm Dos de Elche, se interpone recurso de apelación por el denunciado, condenado en la instancia , alegando lo que en definitiva ha de estimarse como error en la apreciación de la prueba, lugar común en esta clase de recursos, y en base a ello interesa se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndolo de la falta de amenazas por el que ha sido condenado por considerar que no ha podido demostrarse en el Juicio la autoría de los hechos denunciados, o con carácter subsidiario, se le imponga la pena de cuatro días de localización permanente.
SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones que contiene el cuerpo del escrito del recurso, sabido es, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia , cualquiera que sea el procedimiento está construido sobre la idea de la atribución de un pleno conocimiento al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius ( SS TC 54 Y 84 de 1985 ).
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003 viene a decir "Asimismo , las recientes S.STC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español , como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
"La presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada , impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier Sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba , revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. En consecuencia no puede accederse a la pretensión del Ministerio Fiscal, que en su primer argumento de recurso interesa que esta Sala case la Sentencia de instancia y funde una nueva Sentencia condenatoria sobre la base de cuestionar la credibilidad de una manifestación exculpatoria que esta Sala no ha tenido ocasión de contemplar en directo y que sin embargo el Tribunal Sentenciador ha valorado con inmediación. Si el Tribunal " a quo" , que ha podido valorar con las garantías de la inmediación y la contradicción la declaración del inculpado, estima razonable su versión y considera que la declaración prestada ante la Sala ofrece visos de credibilidad, hasta el punto de concluir que "la razonabilidad de la hipótesis de su participación....., no puede este Tribunal, que carece de inmediación, revisar dicha valoración.".
TERCERO.- Asimismo, el recurso de apelación es entendido por doctrina y jurisprudencia como recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos; por tanto es posible atacar la resultancia probatoria relatadora de la realidad histórica juzgada, por lo que se traslada al órgano de la segunda instancia íntegras facultades apreciativas o valorativas de la prueba practicada; ello comporta un superior criterio por la función revisora que compete al órgano de la segunda instancia que se superpone al criterio del de la primera , obviamente , pero con un dato importante que se traduce en limitación de unas facultades por el hecho de no haber presenciado las pruebas que se produjeron íntegramente en primera instancia sobre todo las personales, y que el Juzgador de ella presenció directa- inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda solo se cuenta en el actual estado de la reproducción, y en este campo del derecho procesal penal , con el "sucinto relato" del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos, ni, extremo importantísimo , los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; solo, por tanto, cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo. Debiendo, por ultimo, hacer la puntualización de que, como es sólito, no todas las versiones confluyen en el mismo sentido del relato , pues varían en la plasmación de la realidad que respectivamente refieren, de ahí aquella importancia y, a su vez , dificultad, no vulnerándose la presunción de inocencia al escoger una u otra versión.
Así se pronuncia la ST.C. de 16-1-95 al decir: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.T.C. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros, es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal , que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( S.STC 174/85, 160/88, 138/92, por todas).
Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, no comparte esta Juzgadora de apelación las estimaciones de la parte recurrente , referentes a la existencia, en la Sentencia apelada, de error en la apreciación de la prueba, que ha llevado al Juez " a quo" a dictar Sentencia condenatoria. En el presente caso, se observa que frente a lo fundamentado en la Sentencia de instancia, la parte recurrente trata de sustituir todo ello con su propia valoración de la prueba que, como deciamos, y conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., corresponde efectuar al Sr Juez de instancia , pero sin que la lógica discrepancia con la decisión judicial por parte del afectado por ella, mientras no acredite un error manifiesto en la apreciación de tal prueba, pueda fundamentar una revocación del fallo. Examinado el caso que nos ocupa, no se advierte en esta alzada producido tal error; la perjudicada en todo momento afirma haber sido amenazada de contrario, por su excompañero sentimental; ante ello la conclusión extraída por el Juez de instancia plasmada en su relato de hechos probados, no puede reputarse errónea o ilógica, sino más bien razonable y acertada; declaración de la víctima , a la que el Juzgador califica de coherente, creible y verosimil, y que constituye prueba de cargo suficientes para fundamentar en ella la condena del acusado, procediendo en consecuencia la desestimación de este primer motivo de apelación
CUARTO.- Asimismo se impone el fenecimiento del motivo referente a la reducción de la pena que solicita al amparo del artículo 66 del CP , por considerar desproporcionada la impuesta en la Sentencia recurrida.
En el caso , no existe infracción del citado artículo 66 del CP, por cuanto no deviene de aplicación a las faltas, conforme al artículo 638 del citado
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por D Rubén , debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el juzgado de Instrucción núm Dos de Elche ( Alicante) en fecha 19 de Enero de 2005 , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

