Sentencia Penal Nº 302/20...re de 2006

Última revisión
20/11/2006

Sentencia Penal Nº 302/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 229/2006 de 20 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 302/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100726

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2902

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Santiago de Compostela en juicio por delito contra la seguridad del tráfico. El Tribunal entiende que no procede la nulidad de actos por falta de letrado, ya que el denunciado accedió voluntariamente a practicar las pruebas de detección alcohólica, y por ello no se encontraba detenido. No tiene cabida la insuficiencia de pruebas, ya que se han practicado pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia: la declaración de los agentes, el reconocimiento de haber ingerido alcohol, el olor a alcohol, el andar deambulante, el abatimiento, además de la prueba objetiva del etilómetro. Ésta última prueba ha tratado de impugnarla ahora, y no se impugno en 1ª instancia, que sería lo precedente, es más, la defensa la tomó como suya, asumiendo la validez de la misma.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00302/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA- SECCIÓN 006 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

ROLLO 229/06 APELACIÓN P. ABREVIADO

Organo Procedencia: JDO DE LO PENAL Nº 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 87/06

S E N T E N C I A Nº 302/06

En Santiago a veinte de Noviembre de dos mil seis

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, Dª LEONOR CASTRO CALVO Y D JOSE GOMEZ REY, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 229/06 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 19/06/06 por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 87/06 de ese Juzgado , dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 15/06 instruido por el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Santiago que versa contra la Seguridad de Tráfico; y en el que son parte , como apelante Valentín , representado por el Procurado Sr Antonio Cuns Nuñez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL y siendo Ponente el ILMO SR Magistrado D JOSE GOMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA e con fecha 19 de Junio de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y CONDENO al acusado Valentín como responsable en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO Y DUN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES Y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas no abonadas, con imposición de COSTAS

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia a las partes contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Valentín , que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el Ministerio Fiscal

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 9 de Noviembre de 2006 , para la deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales

Hechos

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>Se aceptan los declarados probados en la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: Sobre las 5:30 horas del pasado día 11 de febrero, el acusado Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo matrícula X-....-XC por la plaza de Galicia de esta localidad, cuando al iniciar la marcha tras la anterior detención en un semáforo, colisionó por alcance con el auto-txi con matrícula 6735DRT.

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>El acusado se encontraba con sus facultades psicofísicas no del todo conservadas por efecto del alcohol previamente ingerido.

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>Fue sometido a las pruebas de alcoholemia a las 6,14 y 6,31 horas con resultados respectivos de 0,83 y 0,81 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. El acusado presentaba abatimiento, comportamiento rudo, ojos brillantes, olor a alcohol y deambulación vacilante y estaba bajo prescripción de psicofármacos.

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>

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Fundamentos

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>Se aceptan los de la sentencia apelada,

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en la que se condenó a D. Valentín como autor de un delito contra la seguridad del tráfico se invocan tres motivos de nulidad, por defecto de forma e indefensión, y se alega que la prueba practicada fue insuficiente para dictar una sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la sentencia dictada el día 19 de junio de 2006 se condenaba al recurrente, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a las penas de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y multa de tres meses. En el Auto de 27 de junio de 2006 , a instancias del Ministerio Fiscal, se rectificó un error material cometido en la sentencia aclarando que donde se dijo "multa de tres meses" debía decir "multa de seis meses", pena mínima según la redacción del Código Penal vigente cuando se cometieron los hechos.

En el recurso se alega que la aclaración es extemporánea ya que se hace después del plazo de un día que para tal fin establece el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La aclaración tenía por objeto al corrección de un error material. La pena que se decidió imponer al apelante es la mínima prevista en la ley (fundamento de derecho segundo ). Lo que ocurre es que la pena mínima de multa que se prevé en el artículo 379 del Código Penal es la de seis meses, desde la redacción de la LO 15/2003 ,de 19 de noviembre, no la de tres meses que se mencionó en la sentencia. Esta mención constituye un evidente error material. La corrección de los errores materiales manifiestos, condición que tiene el aclarado, consistente en mencionar como pena mínima una inexistente, no prevista en el precepto que se aplica, puede realizarse en cualquier momento, como dice el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO.- El apelante dice que al dictar el Auto por el cual se aclara la sentencia es necesario ampliar el plazo de apelación contra la misma, porque se está modificando el fallo, pues de lo contrario, al acortarse el plazo para recurrir, se le produce indefensión.

No se discute que el plazo para recurrir la sentencia ha de contarse desde el momento que se notifica el Auto que la aclara (artículo 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Pero no es necesario que se diga expresamente. La inadmisión de un recurso presentado dentro de ese plazo esta injustificada. Pero ninguna indefensión existe cuando el recurso se presenta y se admite. Ha sido decisión de la parte, de la que no se deriva para ella ningún perjuicio, presentar el recurso seis días después de la notificación del Auto, sin agotar el plazo de 10 días que tenía para apelar la sentencia.

CUARTO.- El apelante alega nulidad de actuaciones por haberse practicado las pruebas con un etilómetro evidencial en las dependencias de la Policía Local estando detenido y sin contar con asistencia letrada.

El motivo de nulidad ha de ser desestimado por no ser cierto el presupuesto del que parte. El apelante no estuvo detenido. Se le indicó que para hacer esas pruebas era necesario trasladarse a las dependencias de la Policía Local y decidió trasladarse voluntariamente y colaborar en la práctica de las pruebas. Era libre de no hacerlo, de decidir que no iba voluntariamente o de negarse a la práctica de las pruebas. Que la decisión de acompañar a los agentes a las dependencias policiales la tomase después de sopesar las consecuencias perjudiciales de ejercitar otras opciones no priva a la decisión de su carácter voluntario. Nadie obra coaccionado por actuar con la intención de evitar posibles sanciones previstas en la ley. El que decide someterse a las pruebas de alcoholemia lo hace voluntariamente, aunque valore para decidir que si no lo hace incurre en el delito del artículo 380 . Lo mismo ocurre con el que decide acompañar a los agentes a Comisaría que se lo han solicitado, no ordenado, que los acompañe, aunque piense, acertadamente o no, que si no lo hace puede ser detenido, o le puede ser imputado un delito de resistencia. Por lo demás la ley no exige la presencia de Letrado en la práctica de las pruebas de detección alcohólica.

QUINTO.- La alegación de insuficiencia de las pruebas para dictar una sentencia de condena no es de recibo, incluso de aceptarse, lo que no es el caso, la tardía impugnación de la verificación periódica del etilómetro.

La ingesta de alcohol ha sido reconocida por el acusado. Los síntomas de esta influencia han sido expuestos en el juicio por los agentes de la policía local que declararon como testigos y, además del olor a alcohol, el abatimiento y la deambulación vacilante, que no cabe confundir con cojera, son indicativos de una disminución de las facultades psicofísicas. El hecho de tener un accidente, una colisión por alcance, también es indicio que apunta en la misma dirección.

Además de estas pruebas, de por sí suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, debidamente valoradas por la juez que presenció el juicio con las ventajas derivadas de la inmediación, la verificación periódica del etilómetro ha de considerarse debidamente justificada. El documento en el que consta es verificación, una fotocopia, no fue impugnado por la parte apelante en su escrito de defensa, ni como cuestión previa al comienzo del juicio. Es más, hizo suya la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, entre la que se contaba ese documento. Asumió de éste modo la validez del documento como medio de prueba, y su autenticidad, sin que pueda después cuestionarla de forma sorpresiva y extemporánea en su informe.

SEXTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>

< span style='font-family:"Courier New"'>Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio oral nº 87/06, se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

< span style='font-family:"Courier New";color:black'>

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.-. JOSE GOMEZ REY.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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