Sentencia Penal Nº 302/20...il de 2006

Última revisión
28/04/2006

Sentencia Penal Nº 302/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 126/2006 de 28 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 302/2006

Núm. Cendoj: 46250370022006100414

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2637

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, sobre delito de calumnias. La apelante, a sabiendas de su falsedad, denunció ante el Colegio de Abogados al denunciante por un supuesto acoso sexual. El derecho al honor sólo cede ante la libertad de información cuando es veraz y se refiere a asuntos públicos de interés general por las materias sobre las que versa o por las personas que en ellas intervienen. En el presente caso aquello no ocurre. Por tanto, es correcta la condena y la valoración de la prueba, ya que se contó con la declaración del afectado y con el manuscrito levantado por la propia recurrente en el que fundaba su pretensión.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 126/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA, CAUSA P.A 515/05

P.A. Nº 105/05 JDO. INSTRUCCIÓN Nº 14 DE VALENCIA

SENTENCIA NUMERO 302/06

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Presidente:

D. JOSÉ MARIA TOMÁS TIO

Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

D. CARLOS TURIEL SANDIN

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En la ciudad de Valencia, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 11/06, de fecha 13 de Enero de 2006 , aclarada por Auto de fecha 9 de Febrero de 2006 pronunciada por el. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, en la causa 515/05 , dimanante del P.A. Nº 105/05 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, por un delito de injurias y calumnias.

Han sido partes en el recurso, como apelante Amelia , representada por la Procuradora Doña Elena Batanero Gimeno y defendida por la Letrada Doña Susana Ferrando Martín, como parte apelada Marcelino , representado por la Procuradora Doña Belén Forcadell Illueca y defendido por el Letrado D. José Hernández Giménez, y ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " El día 3 de Mayo de 2004, Amelia , de 46 años de edad y sin antecedentes penales, presentó un escrito ante el Colegio de Abogados de Valencia quejándose de la actuación profesional del Letrado D. Marcelino , de 34 años de edad, al que había acudido en los meses de Febrero o Marzo de 2003 para que le asesorara e iniciare los trámites legales para la separación, haciéndose cargo del caso, denunciando varios aspectos que a su juicio podrán ser constitutivos de presunta falta de negligencia profesional entre los cuales consignaba como número 6º y 8º "a sabiendas de su falsedad que en varias ocasiones y dado que la compareciente solía ir sola al despacho del Abogado, éste le insinuó que tendría especial referencia con la misma, si se prestaba a las pretensiones del mismo de carácter sexual. Ante estas palabras decidió cortar la relación profesional con el Abogado" y que la compareciente no se niega a pagar los honorarios lógicos y razonables que en derecho procedan, pero no puede ni debe soportar los abusos del mencionado Sr. Marcelino ; originados como reacción ante la no satisfacción de sus pretensiones íntimas. Archivándose el expediente de queja incoada por el Colegio de Abogados por acuerdo de 11 de Junio de 2004. ."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que absolviendo a Amelia del delito de calimnias que se le imputaba, debo condenarla y la condenao como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de injurias del art. 205 del Código Penal a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros cuota diaria, pago de la mitad de las costas y en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a Marcelino en tres mil€, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.".

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Amelia se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

CUARTO.- Recibidos el día 21 de Abril de 2006 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el articulo 792 de dicho cuerpo legal.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan así mismo los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente

SEGUNDO.- Se sostiene en el recurso que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y en infracción, por aplicación indebida, del artículo 205 del C.Penal .

Con relación al error, ha de dejarse sentado, por cuanto en general tiende a ser obviado con cierta frecuencia y ligereza, que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el T.S en innumerables sentencia, a titulo de ejemplo las de 21 de Enero de 2001 y la de 13 de Febrero de 2001, por cuanto, es evidente y consustancial al recurso de apelación, y a las instancias judiciales del proceso, que el motivo de error en la valoración de la prueba indica que el recurso no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar, de algún modo, que el juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Tribunal ad quo por el del ad quem, por cuanto estimar, apreciando el recurso, que el juez a quo cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria partiendo de cero, que es lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quem podría cometer un error que debería ser revisable. Y así hasta el infinito.

Por ello, con estas premisas y conociendo lo que desde siempre ha sido el recurso de apelación en nuestro derecho, ha de sentarse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, incluso contra sentencias absolutorias, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca donde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

TERCERO.- Así las cosas, no puede sostenerse que la Sentencia incurra en una defectuosa valoración de la prueba, pues lo que se consigna entre los hechos probados que la recurrente imputó al querellante en orden a un supuesto acoso sexual es algo absolutamente documentado en la causa en manuscrito levantado por la propia recurrente, por lo que lo único que hace el Juez a quo es trasladar a la declaración de hechos probados lo que es una realidad incontrovertible, por lo que difícilmente se puede encontrar en ello un error, debiéndose desestimar este motivo.

CUARTO.- Y esto que hizo la apelante es delito de calumnia. Nuestro vigente Código Penal, en su artículo 205 , considera la calumnia como un ataque al honor de las personas, que se integra por "la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad", es decir, la imputación ha de versar, desde la óptica objetiva, sobre hecho o hechos constitutivos de delitos, y desde el aspecto subjetivo, desaparece la anterior referencia a la falsedad sustituyéndola por la veracidad subjetiva o sea conocimiento de que el hecho o hechos que se imputan son falsos.

El derecho al honor, además de su reconocimiento constitucional y penal, tiene también protección en el ámbito civil a través de diversos mecanismos, entre los que hemos de destacar la Ley Orgánica de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LO. 1/1982, de 5 de mayo). Y por lo que toca a las libertades de expresión y de información, nuestra Constitución, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1996, de 16 de enero , las consagra por separado tal como hemos señalado. " La primera tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor; la segunda, la libre comunicación y recepción de información sobre hechos, o, más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de pruebas, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se presentan a una demostración de exactitud (STC 107/88 ) y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación (STC 223/92 ), que condiciona, sin embargo, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que ha añadido al término "información" del Art. 20.1.d ) el adjetivo "veraz"." Como la propia Sentencia citada reconoce, el deslinde, en la realidad, de ambos derechos (el de expresión y el de información), no es nítido, pues la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión.

En resumen, el derecho al honor sólo cede ante la libertad de información cuando es veraz y se refiere a asuntos públicos de interés general por las materias sobre las que versa o por las personas que en ellas intervienen (SSTC 240/1992 y 3/1997 entre otras). "

Este Tribunal en su función revisoria se ha planteado esa discriminación y resuelve que, por las circunstancias, la realidad de las imputaciones y la forma de las mismas, por vía de denuncia ante un Colegio profesional, con conocimiento absoluto de la incerteza de lo que se denunciaba, lo que hizo la excede de lo que era el libre derecho a comunicar información y cae de lleno en una publicitación de una calumnia, por lo que, como se establece en la Sentencia apelada, los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de calumnia sin que ningún error legal se cometa por esa declaración, debiendo ser desestimado íntegramente el recurso, confirmando la Sentencia e imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada, incluyendo las de la acusación particular, por ser procedente.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Batanero Gimeno, en nombre y representación de Amelia , contra la Sentencia de fecha 13 de Enero de 2006, dictada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 11 de Valencia , cuya resolución debemos confirmar y CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, incluidas las de la acusación particular.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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