Sentencia Penal Nº 302/20...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Sentencia Penal Nº 302/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 136/2007 de 16 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DEL RIO FERNANDEZ, LORENZO JESUS

Nº de sentencia: 302/2007

Núm. Cendoj: 11012370012007100177

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Cádiz, sobre presunción de inocencia y error de hecho en la valoración de la prueba en delitos de robo de uso de vehículo, robo con fuerza en las cosas, atentado y falta de lesiones. La Sala ratifica el fallo anterior, pues se desvirtúa el principio de presunción de inocencia, al se indubitado a partir de la prueba obrante en Juicio, que el acusado conduciendo el vehículo robado embistió al vehículo policial en su intento de huída. Tampoco existe error de hecho en la valoración de la prueba, ya que el Juez a quo toma en cuenta la concurrencia de la atenuante de drogadicción, y fija la pena por el delito de atentado en su mitad inferior, puesto que la Ley así lo faculta, no estando obligado a aplicar siempre la mínima.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 136/2007

P. ABREVIADO NÚM. 183/2006

En la ciudad de Cádiz a dieciséis de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación del condenado Baltasar, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÁDIZ dictó sentencia el día 1 de Diciembre de 2006 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos, como ator de un delito de robo de uso de vehículo del art. 244.1 y 2 del CP , concurriendo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, y como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237, 238.2º y 240 del CP concurriendo la atenuante de dorgadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión y que indemnice conjunta y solidariamente con Baltasar a Nuria con la cantidad de 83,66 euros, y al pago de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baltasar, como autor de un delito de robo de uso de vehículo del art. 244.1 y 2 del CP , concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros; como autor de un delito de robo, con fuerza en las cosas del art. 237, 238.2º y 240 del CP concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de un año de prisión y que indemnice conjunta y solidariamente con Jesús Carlos a Nuria con la cantidad de 83,66 euros; como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los arts. 550, 551.1 y 552.1º del CP, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, como autor de un delito de daños del art. 263 del CP , concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros y como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros por cada falta, y que indemnice a Proelité con la cantidad de 1.231,14 euros, al Estado Español con la cantidad de 3.339,83 euros por los daños del vehículo policial, al agente de Policía Nacional con carné profesional nº NUM001 con la cantidad de 240 euros por las lesiones que sufrió y al agente con carné profesional nº NUM000 con la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas y al pago de las costas procesales.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Baltasar del delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 del CP ."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Baltasar y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, en el ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice literalmente así:

"UNICO.- Se declara probado que sobre las 2:00 horas del día 19 de Octubre de 2004, Baltasar y Jesús Carlos que fue ejecutoriamente condenado entre otras, por Sentencia firme de 20 de Julio de 2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto Real como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de ocho meses de prisión, actuando de común acuerdo y con intención de utilizarlo temporalmente, violentaron la puerta delantera izquierda del vehículo Ford Escort, matrícula ZO-...., propiedad de Pilar, que tenía un valor venal de 1.190 eutos, que Pilar había dejado estacionado en la calle Torrente de Puerto Real, lo pusieron en marcha haciendo un "puente" en el sistema de encendido eléctrico y se marcharon con el vehículo, conducido por Baltasar, dirigiéndose hacia la Calle Isla de Puerto Real, donde se encuentra el establecimiento Calzados Bahía, propiedad de Nuria. Al llegar al establecimiento actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, Baltasar fracturó el cristal contiguo a la puerta de entrada de "Calzados Bahía", ocasionando unos daños cuya reparación asceinden a la cantidad de 83,66 euros, Jesús Carlos entró y se apoderó del dinero que había en la caja registradora, once euros con noventa y cinco céntimos, unas llaves y un ticket del establecimiento, marchándose los dos juntos en el vehículo Ford Escort hacia El Puerto de Santa María, siendo el conductor Baltasar.

Tras recibir el aviso de que se había producido el robo en "Calzados Bahía", los agentes de Policía Nacional con carné profesional nº NUM000 y NUM002, que circulaban sin uniforme, en el vehículo policial camuflado, Citroen Saxo, matrícula ....-MHM, localizaron el vehículo Ford Escort, conducido por Baltasar, y colocaron el dispositivo luminoso en el techo, indicando con señales luminosas y acústicas a los ocupantes del Ford Escort que pararan. Baltasar haciendo caso omiso a las señales de los agentes, continuó circulando, y detrás del vehículo policial camuflado, uniéndose a la persecución un vehículo oficial de la Policía Local, en el que viajaban los agentes de Policía nº NUM003 y NUM004, que se colocaron detrás del vehículo camuflado de la Policía Nacional. Cuando el vehículo de Policía Nacional intenta colocarse en paralelo al vehículo Ford Escort, Baltasar, dió un volantazo hacía la izquierda, embistindo al vehículo de los agentes, lo que provosó que el agente NUM000 que conducía el vehículo policial, tuviera que girar hacia la izquierda, invadiendo el carril contrario, para evitar la colisión, perdiendo finalmente el control del vehículo y colisionando contra un poste de señalización, propiedad de la entidad Proelite,, Publicidad Exterior, ocasionando unos daños cuya reparación asciende a la cantidad de .1231,14 euros. Como consecuencia de la colisión contra el poste, el vehículo Citroen Saxo tuvo daños cuya reparación asciende a la cantidad de 3.339,83 euros, el agente NUM001 sufrió latigazo cervical, del que tardó en curar diez dias, necesitando para su curación la exploración y valoración lesional, collarín cervical durante tres dias, analgésicos y antiinflamatorios, y el agente NUM000, sufrió latigazo cervical, del que tardó en curar cinco días, necesitando para su curación la exploración y valoración lesional, analgésicos y antiinflamatorios.

Baltasar y Jesús Carlos habian consumido sustancias estupefacientes y tenían levemente alteradas sus facultades intelectivas y volutivas."

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone por la representación del acusado Baltasar contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de un delito de robo de uso de vehículo de motor, de un delito de robo con fuerza en las cosas, de un delito de atentado a agentes de la autoridad, de un delito de daños y, en fin, de dos faltas de lesiones.

En el primer motivo del recurso, el apelante denuncia infracción de precepto constitucional y legal, invocando a lo largo del mismo tanto el quebranto del principio de presunción de inocencia como el "in dubio pro reo", si bien tales alegaciones no pueden prosperar, como bien insiste el Ministerio Fiscal, puesto que el propio recurrente admite la existencia de prueba de cargo, mínima y suficiente, practicada en el plenario y, por tanto, valorable por el juez con los efectos de destruir la presunción de inocencia.

En efecto, como se desprende del propio escrito de recurso, el juez a quo contó con prueba acerca de los hechos denunciados, en particular, por lo que se refiere al delito de atentado, daños y faltas de lesiones, con la declaración de cuatro agentes de la policía nacional y local, que depusieron acerca del modo en que se produjeron los hechos. Sus declaraciones han sido analizadas en la sentencia recurrida y ponderada su credibilidad y coherencia con el contenido del atestado policial (Fundamento Primero), de modo que se configuran como mínima actividad probatoria de cargo, lícitamente practicada, apta para enervar la presunción de inocencia. Ahora bien, que dichas declaraciones y las conclusiones alcanzadas al valorar en conciencia la actividad probatoria practicada, no coincida ni sea favorable a la versión ofrecida por el acusado recurrente, no comporta quebranto alguno del principio de presunción de inocencia, por cuanto frente a la versión subjetiva e imparcial de los acusados se alza el testimonio de los funcionarios policiales, que se integra no sólo por la versión ofrecida por los dos agentes que resultaron lesionados, sino también por otros dos funcionarios de policía local que presenciaron los hechos de forma directa.

Por tanto, el discurso del juez es lógico y coherente con las pruebas personales practicadas y esta Sala no tiene argumentos para modificar tal deducción probatoria.

Descartada la vulneración del principio de presunción de inocencia ante la existencia de actividad probatoria de cargo, la invocación del principio "in dubio pro reo" ha de correr análoga suerte desestimatoria, y ello por cuanto, como también indica el propio recurrente, tal principio entra en juego en los casos en que la actividad probatoria suscita dudas en el ánimo del juzgador acerca de los hechos enjuiciados. Pero esto no acontece en autos, ya que del examen de la sentencia resulta induditado para el juez de instancia el hecho discutido por el apelante, ya que resulta probado que el acusado da un volantazo hacia la izquierda para embestir al vehículo policial que le venía persiguiendo desde un rato antes, con señales luminosas y acústicas perfectamente perceptibles, elementos que pueden valorarse a lal hora de integrar el acometimiento propio y característico del delito de atentado por el que es condenado el recurrente.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, bajo la rúbrica de "error de hecho en la apreciación de la prueba", recoge la inaplicación del art. 21.6° en relación con el art. 21.2 y art. 20.2 del Código Penal .

Sin embargo, creemos que existe un error de planteamiento, ya que la sentencia aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción (fundamento de derecho cuarto), frente a lo que indica el recurso; además, tal circunstancia es valorada a la hora de determinar la pena a imponer siendo así, por lo que respecta a los delitos de robo de uso de vehículo de motor y de robo con fuerza, que la pena impuesta es la mínima legal: nueve meses de multa (mínimo de la mitad superior, conforme a lo establecido en el art. 244.2° del Código Penal , al haber mediado fuerza típica en la sustracción del vehículo) y un año de prisión (pena mínima del delito de robo con fuerza).

Por lo expuesto, el motivo ha de rechazarse, aunque la pena mínima se impone también al otro acusado no recurrente, lo que en modo alguno afecta al anterior planteamiento.

Lo mismo cabe decir del delito de atentado y daños, ya que el fallo no desconoce tal atenuante, que se aplica a todas las infracciones, si bien no se impone la pena mínima del tipo penal en cuestión, lo que no es obligado, pues el art. 66 CPenal habla de imponer la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el hecho, pero no la pena mínima del referido tramo o mitad inferior.

TERCERO.- Finalmente, de nuevo bajo la rúbrica "error de hecho en la apreciación de la prueba", el recurrente denuncia la indebida aplicación de los arts. 550, 551.1° y 552.1° del Código Penal , en relación con el delito de atentado con medio peligroso por el que ha sido condenado.

El recurrente centra su impugnación y discute básicamente un dato: si el vehículo policial que perseguía con dispositivos acústicos y luminosos al automóvil sustraído conducido por el acusado llegó a ponerse en paralelo con éste último cuando el acusado desplaza su vehículo hacia la izquierda (por donde se encontraba el vehículo policial, cuyo conductor pierde el control y colisiona contra un poste de publicidad), sobre la base de que el policía nacional n° NUM000, conductor del vehículo policial indicó que cuando iniciaba la maniobra para situarse en paralelo con el coche perseguido es cuando éste se desplaza hacia la izquierda, en tanto que los agentes de la policía local núms. NUM003 y NUM004, que seguían a los otros dos vehículos desde un coche zeta manifestaron que cuando el vehículo conducido por el acusado se desplaza bruscamente hacia la izquierda, el coche policial ya estaba en paralelo con aquél.

Pese a tal discurso defensivo, dicha cuestión es analizada en los fundamentos de derecho primero y quinto de la sentencia recurrida, ponderando las declaraciones testificales y concluyendo que resulta inequívoco el propósito del brusco volantazo hacia la izquierda efectuado por el acusado, hacia la posición que ocupaba el vehículo policial, que persigue embestir al mismo e integra el acometimiento propio del delito de atentado.

Todos los testigos, agentes de la policía, coincidieron en afirmar la maniobra de giro a la izquierda efectuada por el acusado, que venía siendo perseguido por el vehículo de la Policía Nacional y por otro vehículo zeta de la Policía Local, que obliga al primer automóvil policial a corregir a su vez de forma brusca su trayectoria para impedir la acometida del vehículo del acusado, perdiendo entonces el control el vehículo policial y colisionando contra un poste de señalización.

En definitiva, resulta irrelevante, dada la forma en que se produce la secuencia de hechos, que el vehículo policial llegara a estar totalmente en paralelo o hubiera iniciado la maniobra para situarse en tal situación, pues lo significativo es que, total o parcialmente en paralelo, sufre el brusco giro hacia su posición por parte del vehículo del acusado, propiciando con tal proceder doloso la colisión ulterior de aquél.

Por lo expuesto, queda clara la falta de fundamentación del recurso que nos ocupa, siendo procedente confirmar la sentencia condenatoria de instancia en sus mismos términos.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Baltasar contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÁDIZ, con fecha 1 de Diciembre 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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