Última revisión
13/11/2007
Sentencia Penal Nº 302/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 37/2007 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JULIA IGUAL, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 302/2007
Núm. Cendoj: 46250370012007100396
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2861
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2005-0157592
Rollo penal (sumario) Nº 000037/2007- 02 -
Sumario Nº 000031/2006
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000302/2007
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as:
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª BEATRIZ GODET HERRERO
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En Valencia, a trece de noviembre de dos mil siete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de VALENCIA integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000031/2006 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE VALENCIA por delito continuado de agresión sexual, contra Carlos Ramón , con D.N.I. nº NUM000 , vecino de VALENCIA , Calle DIRECCION000 NUM001 -PTA NUM002 , , nacido en MALAGA, el 29/12/44, hijo de CESAREO y de ISABEL, representado/s por el/la Procurador/a Dª ELVIRA SANTACATALINA FERRER, y defendido/s por el/la Letrado/a D. JOSE MARIA PEYRO GREGORI; sin antecedentes penales cuya solvencia consta en su correspondiente pieza de responsabilidad civil, en situación de libertad provisional por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Ilmo/a Sr/a. D/Dª Rafael Navarro Camarasa, y como acusación particular, Marina , representado/s por el/la Procurador/a Dª ELENA HERRERO GIL y asistido/s por el/la letrado/a Dª ENCARNA HERNANDEZ YUSTE y Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 2 de octubre de 2007 se celebró ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el número Sumario nº 000031/2006 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE VALENCIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, de los artículos 74, 181.1 y 2 y 182.1 y 2 del Código Penal , del que el procesado fue reputado responsable como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitándose la imposición de una pena de 10 años de prisión, accesorias de inhabilitación absolutra durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso. Que por vía de responsabilidad civil abone a Marina la cantidad de 12.000.- euros por los perjuicios en el desarrollo de su formación y desajustes en su personalidad.
TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones calificó los hechos como un delito continuado de agresión sexual de los artículos 74, 181.1 y 2 y 182.1 y 2 del Código Penal , del que el procesado fue reputado responsable como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitándose la imposición de una pena de 12 años de prisión, accesorias de inhabilitación absolutra durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso incluidas las de la acusación particular. Interesando también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal que al acusado se le prohiba aproximarse o comunicar directa o indirectamente con Ángeles durante 20 años.
CUARTO.- La defensa del/os procesado/s en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
Fundamentos
PRIMERO: Tratandose de un delito contra la libertad sexual debe recordarse la constante doctrina del Tribunal Supremo, por la que señala que en tales casos no suelen existir otros elementos probatorios que las versiones de la víctima y del procesado, pues es lógico que no existan testigos presenciales, por ser habitual que los hechos se desarrollen en un marco de privacidad de modo que, negada la realidad de la agresión por el acusado, al Tribunal se le ofrece como prueba de cargo única la declaración de la presunta víctima, toda vez que las restantes testificales y la prueba no constituyen sino prueba referencial que sirve para la valoración de la declaración de aquélla. Ello significa que el único testimonio de la víctima puede valer para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, testimonio que habrá de valorarse en función de las notas siguientes: 1ª) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2ª) verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento (artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria; y, 3ª) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (en este sentido se pronuncian las SSTS de 28 septiembre 1988, 26 mayo y 5 junio 1992 y 11 octubre y 15 diciembre 1995 , entre otras).
SEGUNDO: En el presente caso, El Tribunal no alcanza la plena convicción de la realidad de los hechos objeto de acusación, no pudiendo conceder a las manifestaciones de Ángeles un superior efecto probatorio que a la declaracion del procesado, en atención a las serias dudas de credibilidad y verosimilitud que aquella genera, al tiempo que su version contiene serias imprecisiones que ha ido "cubriendo" conforme se le iba preguntando acerca de ellas, en especial a dos cuestiones tan transcendentes como la ocasión y lugar en que se pudieron producir las continuas agresiones sexuales.
En relacion al primero de los criterios a los que jurisprudencialmente viene sometiendose el examen del testimonio de la victima- denunciante y constituida en acusacion, la incredibilidad subjetiva, debe referirse este Tribunal al posible movil espureo que pudo determinar la denuncia formulada por Ángeles y su madre, Marina , y que no es otro que la obtención de una suma de dinero que el acusado cifró en 60.000 euros, afirmando que ambas se la exigieron en Marzo del 2005 tras haber decidido él poner fin a su relacion.Con el fin de corroborar este hecho, comparecieron los testigos de la defensa Pablo , Casimiro y Carlos Daniel ; el primero, tras ratificar la declaracion prestada al folio 110, narro como vio el mensaje de movil remitido al telefono de Carlos Ramón en el que le decian "la venganza se sirve en plato frio" y que su amigo le comento que era de Marina que le exigia 60.000 euros para no denunciarle; el segundo de los citados, (folio 109 y acta de juicio) tras tener conocimiento de que a su amigo trataban de chantajearlo exigiendole 60000 euros para no denunciarle, le remitio a un letrado de su confianza que resulto ser Don Carlos Daniel (Folio 108 y acta del juicio)quien en el plenario describió como recibio una llamada del Sr Carlos Ramón pidiendole cita urgente y acudio ese mismo dia, contandole que una mujer con la que mantenia una larga relacion sentimental, le exigia 60.000 euros para no denunciar que habia tenido relaciones sexuales con su hija.
En orden al segundo de los criterios a los que debe verse sometido el testimonio de la denunciante, la verosimilitud, no solo existe una apreciable carencia de corroboraciones perifericas en orden a las fechas, ocasión y lugar en el que se afirma tuvieron lugar las relaciones sexuales sino que el resultado de la practica de la prueba en el plenario desvirtua la version ofrecida por Ángeles .Esta, que con 16 años desvela haber sufrido abusos y agresiones sexuales continuadas por parte del acusado, centra el periodo en el que aquellos se desenvolvieron desde que ella tenia 6 o 7 años hasta que cumplio los 12 o 13, situandolos en la franja horaria que va desde la salida del colegio a las 12,30 o 13 horas hasta las 15 horas aproximadamente, y ubicandolos en el vehiculo del acusado, en un Hostal llamado "Las Vegas" o en el propio domicilio de la menor en el que no se hallaban sus padres.La madre de Ángeles al igual que su padre concretaron que su hija no tuvo llaves de casa hasta los 12 o 13 años cuando ya acudia a comer sola, y hasta entonces lo hacia en el colegio, en casa de los abuelos o de una vecina; de esta forma,resulta difícil aceptar que la reiterada ausencia de una niña de las descritas edades pudiera pasar desapercibida para los profesionales del centro escolar, o para sus propios abuelos o para la vecina que tuviera encomendado su cuidado;y del mismo modo cuesta creer que una niña de 7 u 8 años fuera entregada a un desconocido para que abandonara el centro escolar hasta la tarde, y, aun de haber sido asi , de haber sido recogida por el acusado Ángeles no ha explicado como podian acceder a la vivienda o como lograban franquear la entrada del domicilio si ni el acusado ni ella poseian llaves y sus moradores se hallaban ausentes.Igualmente resulta destacable que afirmandose por la menor que habian acudido en reiteradas ocasiones al Hostal Las Vegas y "que la empleada de recepcion la veia perfectamente" no se halla intentado siquiera interesar el testimonio de aquella que hubiera revestido esencial transcendencia.
Aun se complica mas la cuestion si atendemos al horario laboral del acusado que con los testimonios ofrecidos por sus jefes y compañeros de trabajo dificilmente pudo ausentarse en las horas que concreta Ángeles para perpetrar unos hechos tan dilatados en el tiempo ,especialmente, atendiendo al prestado por quien entonces era su superior, Felipe , que comparecio en el acto del juicio constatando que el horario del acusado en Picasent era de 8 a 14,30 aproximadamente (pues no era fijo e inamovible) y que todos los dias el Sr Carlos Ramón pasaba por el despacho de su Capitan en Valencia cuando regresaba de Picasent para darle el parte de incidencias.
Finalmente, consta en el informe emitido por el medico Forense Dr Fenollosa que el acusado presenta una muy visible cicatriz en el ombligo de 19 cm x 1 cm proyectada hacia la zona pubica, y otra de 32 cm x0,5 cm de localizacion toracica en la region subescapular, que la presunta victima jamas describió o se refirió a ellas.
Por ultimo tampoco resulta verosimil la explicacion que Ángeles proporciona acerca del prolongado periodo de tiempo en el que guardo absoluto silencio argumentando que le daba vergüenza contarlo pues lo cierto es que mal se corresponnde con la personalidad que reflejan los informes de los Psicologos Marcos o Domingo , y desde luego con el carácter y acontecimientos que describe la madre, en cuya presencia si refirió a aquellos profesionales lo que ahora afirma, al igual que, tambien lo hiciera con su compañero sentimental. Las alteraciones de conducta que en la fecha de la denuncia presentaba (y años antes ya que los informes los describen a partir del 2003) no consta que obedezcan necesariamente a la realidad de los abusos o agresiones sexuales tal y como cuido de aclarar el perito psicologo Marcos sino que tambien pueden ser debidas al transtorno reactivista desafiante indicador de las gravisimas tensiones familiares. Lo cierto es que el informe elaborado por las psicologas del Instituto Espill nada revela puesto que lo elaboraron con un absoluto desconocimiento de datos de esencial transcendencia, como los previos ingresos de Ángeles por abuso de consumo de toxicos, las agresiones perpetradas contra su madre, los embarazos y abortos precedentes o la dilatada convivencia con un hombre diez años mayor que ella al que su madre define como drogodependiente.
En atención a lo expuesto, albergando el Tribunal una razonable duda sobre la veracidad los abusos sexuales y la agresión sexual objeto de acusación, en virtud del principio "in dubio pro reo" procede decretar la absolucion del acusado por el delito continuado deagresion sexual que le imputan acusacion particular y publica-
TERCERO: Dada la absolución del acusado, las costas procesales deben declararse de oficio.
VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al/os procesado/s Carlos Ramón de la acusación contra él formulada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.
Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del procesado.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
