Última revisión
30/12/2009
Sentencia Penal Nº 302/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 315/2009 de 30 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 302/2009
Núm. Cendoj: 21041370032009100388
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Rollo número: 315/2009
Procedimiento Abreviado número: 140/2009
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 30 de Diciembre de 2009.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D.ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 315/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de D. Teodosio .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 21 de Septiembre de 2009 se dicto sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de D. Teodosio, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 28 de Octubre de 2009 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones originales a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se residencia en un pretendido error en la apreciación de la prueba.
En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador , viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos , valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es , siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En el caso que nos ocupa el Juzgador ha explicitado, ha motivados ampliamente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna, pronunciamiento que se basa tanto en la declaración del propio Lesionado D. Luis Alberto como en la restante prueba Testifical como en el Informe Medico Forense en donde se describen esas Lesiones padecidas por el Sr. Luis Alberto, es más, el Juzgador analiza la versión de los hechos ofrecida por el hoy recurrente y la califica como "carente de verosimilitud" no solo por ser "contraria a los restantes testimonios" sino también "a todas las reglas de la lógica", en efecto, a la luz de la manifestado por el acusado, en cuanto que propino un empujón a Luis Alberto por que este le había golpeado y que Luis Alberto cayó al suelo , tenemos que compartir dichas aseveraciones de la Resolución de Instancia, pues el Apelante no presentaba herida alguna en tanto que el Sr. Luis Alberto sufrió fractura desplazada de peroné derecho y fractura de huesos propios de la nariz, resultado lesivo este que por su entidad mal se compadece con la explicación narrada por el Sr. Teodosio y con relación a la declaración en fase de Instrucción del testigo Lázaro, f. 129 y 130, baste señalar que dicha declaración debe ser examinada en su totalidad y no de forma parcial como pretende el recurrente y en ella el testigo narra una agresión de Teodosio a Luis Alberto, agresión que fue ratificada en el Plenario pues vio como le propinaba una patada.
En este contexto pues la resolución criticada no vulnera ni el Principio de Presunción de Inocencia ni el Principio In dubio pro reo- Alegación Tercera del escrito de recurso- pues se han practicado concretas pruebas de cargo, incriminatorias y el Juzgador no ha razonado duda alguna en orden a la formación de la convicción Judicial.
En definitiva pues este Tribunal no aprecia respecto del proceso descrito en la Sentencia de valoración de la prueba el error denunciado , ni la vulneración de los referidos Principios.
Subsidiariamente se solicitaba la aplicación del articulo 20.2º del Código Penal .
Con carácter previo tenemos que señalar que esta petición se efectúa ex novo ante este Tribunal ello no obstante en el Factum de la Resolución no se alude en ningún pasaje a una posible disminución de las facultades intelectivas o volitivas del acusado por la ingesta de bebidas alcohólicas en su consecuencia, no se ha estimado probado esa circunstancia de atenuación que ahora se interesa y como es sabido las circunstancia modificativas de la responsabilidad penal deben quedar tan probadas como el hecho mismo.
El recurso debe ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de D. Teodosio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 21 de Septiembre de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución , imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así , por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
