Última revisión
27/07/2010
Sentencia Penal Nº 302/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 216/2010 de 27 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 302/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100476
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10471
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
RECURSO APELACION: 216/10
JUICIO ORAL: 250/07
JUZGADO PENAL Nº 3 - ALCALA DE HENARES
SENTENCIA NUM:302
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
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En Madrid, a 27 de julio de 2010.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 250/07 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por delito de quebrantamiento de condena contra Fausto , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de Abril de 2010 , cuyo FALLO decretó: "CONDENO A Fausto como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fausto , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 26 de julio de 2010, se formó el Rollo de Sala nº 216/10 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO.- El último motivo del recurso sostiene que la pena impuesta en el Juicio de Faltas 256/05 y objeto de ejecución había prescrito cuando se inició su cumplimiento, por cuya razón los hechos son atípicos. De ser cierta tal afirmación, la extinción de la responsabilidad penal ciertamente llevaría consigo la necesaria atipicidad de la conducta, como se sostiene en el recurso. Sin embargo, el plazo prescriptivo de un año que el art. 133.1 del Código Penal establece para las penas leves no transcurrió en este supuesto.
Como enseña la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999 ) a la prescripción de la pena son aplicables las reglas de prescripción de los delitos, y por consiguiente la posibilidad de su interrupción. En este caso se observa que siendo la sentencia condenatoria de fecha 7 de junio de 2005, el día 29 de noviembre del mismo año se requirió al penado al pago de la multa; el 4 de abril de 2006, se dictó Auto de insolvencia, y se declaró la procedencia de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa, y finalmente el día 30 de octubre de 2006 se dictó resolución aprobando el plan de ejecución de la localización permanente del penado, cuyo inicio se dispuso para el día 4 de noviembre siguiente. Todas ellas son actuaciones esenciales y necesarias para dar lugar a la ejecución de la sentencia, que por tanto interrumpieron la prescripción de la pena.
SEGUNDO.- El efecto procesal adecuado a la denegación de un medio de prueba propuesto en tiempo y forma, pertinente y necesario para la resolución del proceso, era el de instar la parte interesada su sustanciación en esta segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no ha sido solicitada, pero en ningún caso el efecto de absolución del acusado pretendido. Al no haber solicitado la práctica de dicha prueba, la ausencia de una eventual eficacia probatoria de descargo obedece a la pasividad de la parte interesada, lo que excluye de raíz la hipótesis de indefensión.
Ni la ley, ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulte de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 de la Constitución; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopera con su conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar las deficiencias en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte (Sentencias del Tribunal Constitucional 109/02 de 6 de mayo, 146/03 de 14 de julio, 215/03 de 1 de diciembre, 5/04 de 16 de enero, 40/04 de 22 de marzo, 141/05 de 6 de junio, 287/06 de 9 de octubre, 61/07 de 26 de marzo, 246/07 de 10 de diciembre, 254/07 de 17 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre, 7/08 de 21 de enero, 27/09 de 26 de enero, 66/09 de 9 de marzo y 208/09 de 26 de noviembre ).
TERCERO.- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
El recurrente se atiene a su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones del agente denunciante. La circunstancia de que el testigo consultara en el momento de declarar notas que portaba se ajusta plenamente a la legalidad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 437.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Finalmente, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos declaraciones absolutamente contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero ).
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
CUARTO.- El art. 468 del Código Penal ha sido correctamente aplicado. No se ha sancionado la circunstancia de que el acusado no estuviera localizable, si no el hecho de encontrarse ausente de su domicilio. La ausencia de localización cuando se realizaron las llamadas telefónicas electrónicamente, y posteriormente, cuando llamó personalmente el funcionario encargado del control, es el medio probatorio demostrativo de que en esos momentos el penado no se encontraba en su domicilio, como era su obligación y le fue advertido.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Fausto debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 9 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral 250/07 , manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
