Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 302/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 132/2010 de 14 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 302/2010
Núm. Cendoj: 32054370022010100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00302/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
SECCIÓN 002
Domicilio:PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf :988687072/988687068
Fax :988687075
Modelo : 001200
N.I.G. : 32054 43 2 2009 0005918
ROLLO : APELACION JUICIO DE FALTAS 0000132 /2010 (T)
Juzgado procedencia :JDO.INSTRUCCION N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen :JUICIO DE FALTAS 0000035 /2010
RECURRENTE : REALE AUTOS COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A., Gabriel
Procurador/a :ESTHER CAMPOS ALVAREZ, ESTHER CAMPOS ALVAREZ
Letrado/a :LOURDES CARBALLO PEREZ, LOURDES CARBALLO PEREZ
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
SENTENCIA Nº302/2010
Ilma. Sra. Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.
En OURENSE a CATORCE de JULIO de DOS MIL DIEZ.
VISTOS, en grado de apelación, los autos de JUICIO DE FALTAS procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE OURENSE, seguidos con el nº 35/10 Rollo de apelación nº 132/2010 en los que aparece, como parte RECURRENTE, Gabriel Y REALE SEGUROS, defendidos por la Letrada Dña. LOURDES CARBALLO PÉREZ y representados por la Procuradora DÑA. ESTHER CAMPOS ÁLVAREZ. Es parte EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, sobre lesiones imprudentes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2010 y en los referidos autos, SENTENCIA cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Gabriel como reo criminalmente responsable de una falta tipificada en el artículo 621.3 a la pena de 30 días multa a razón de 4 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Oscar como reo criminalmente responsable de una falta tipificada en el artículo 621.3 a la pena de 30 días a razón de 5 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a don Gabriel y a don Oscar con responsabilidad civil directa y solidaria de las compañías aseguradoras REALE Y MAPFRE a que indemnicen a Doña Jacinta en la cantidad de 2.696,94 euros.
Que debo condenar y condeno a don Gabriel y a don Oscar con responsabilidad civil directa y solidaria de las compañías aseguradoras REALE Y MAPFRE a que indemnicen a Don Jose Ignacio en la cantidad de 2.763,87 euros.
Las cantidades indicadas habrán de ser incrementadas respecto de las compañías aseguradoras en los intereses a que hace referencia el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y que se devengarán desde la fecha del accidente y hasta el momento de su pago, intereses que a partir del segundo año se computarán al 20%.
Todo ello con expresa imposición de costas a los condenados. ".
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
"PRIMERO.- Se considera acreditado que el 26 de mayo de 2009 sobre las 6,00 horas, don Gabriel conducía su vehículo marca Citroën, modelo BERLINGO por la OU.101 sentido A DERRASA cuando al llegar al punto kilométrico 1,200 en un tramo de vía recto a nivel y sin iluminación, observa como un vehículo se encuentra parado en el arcén izquierdo según el sentido de su marcha por haber atropellado a un jabalí por lo que detiene su vehículo en el carril de circulación por el que venía circulando con el fin de auxiliarlo.
Detrás del Citroën circulaba Doña Jacinta conduciendo el vehículo marca SEAT, modelo Ibiza que no se percata de que el vehículo que le precede se encuentra detenido y pese a que intenta frenar no consigue evitar la colisión por alcance.
A su vez detrás del turismo SEAT circula Don Oscar conduciendo el vehículo marca Volkswagen, modelo Polo, quien tampoco consigue evitar la colisión por alcance, en esta ocasión contra el turimo SEAT, provocando además que éste a su vez impacte contra el Citroën BERLINGO.
SEGUNDO.-Se considera acreditado que el vehículo Citroën matrícula EI-.... se encontraba asegurado en la compañía REALE y que dicho seguro se encontraba en vigor en el momento del accidente.
TERCERO.-Se considera acreditado que el vehículo Volkswagen Polo, matrícula ....WWW se encuentra asegurado en la compañía Mapfre y que dicha seguro se encontraba en vigor en el momento del accidente.
CUARTO.-Se considera acreditado que a consecuencia del accidente descrito Doña Jacinta sufrió una serie de lesiones para cuya recuperación precisó un total de 45 días, de los cuales 20 fueron de carácter impeditivo y 25 de carácter no impeditivo. Restándole además como secuela álgia cervical en grado muy leve.
QUINTO.-Se considera acreditado que en el momento del accidente ocurrido el 26 de mayo de 2009, el vehículo marca SEAT, modelo Ibiza tenía un valor venal de 2.500 euros y que era propiedad de Jose Ignacio ".
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Gabriel Y REALE SEGUROS recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense, por la que se condena a Oscar y a Gabriel como autores responsables de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal , se formula recurso de apelación por la representación procesal de este último, así como de "Reale Seguros", interesando la revocación de la misma.
Se invoca por la recurrente error en la valoración de la prueba, al atribuirse por el Juzgador a la denunciante perjudicada un porcentaje de responsabilidad inferior al que entiende le correspondería atendiendo a su participación causal en el accidente origen de procedimiento; se alega idéntica infracción en lo que respecta a la intervención del denunciado, cuya absolución se interesa, al entender que no existió en su actuación conducta penalmente reprochable.
En materia de responsabilidad civil, se alega que de los daños materiales sufridos por la denunciante debe responder la misma en un 50%; cuestiona, así mismo, la aplicación del factor de corrección sobre los días de incapacidad concedidos a la misma. Se invoca error en el cálculo de la indemnización otorgada a la denunciante por los días de baja - que asciende a 10 céntimos- y que, por ello debe ser obviado, así como el alegado en torno a la fijación de la suma finalmente concedida a aquélla, al haber sido ya subsanado por el Juzgador a través de auto de aclaración.
SEGUNDO.- Debe recordarse, conforme a reiterada doctrina, que en materia de apelación, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de Instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, sí como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium". No obstante lo señalado, el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia.
Atendiendo al supuesto objeto de procedimiento, y examinadas las actuaciones y prueba practicada en las mismas, no cabe apreciar el error valorativo invocado, respondiendo la sentencia dictada a la correcta ponderación de aquélla y apreciándose que el porcentaje de responsabilidad imputado al denunciado copartícipe en el evento dañoso resulta ajustada a las circunstancias concurrentes en la actuación que tuvo en el mismo. La proporción en la que se determina la contribución causal de los otros dos intervinientes no afectaría en ningún caso a la correspondiente al denunciado recurrente, con bastante mayor grado de responsabilidad en la causación del accidente.
TERCERO.- Y precisamente y en lo que hace a la valoración que el Juzgador ha efectuado sobre la conducta del denunciado cuya absolución se pretende, ha de convenirse en la conclusión condenatoria alcanzada en sentencia, bastando con señalar que realmente la causa eficiente del evento dañoso se encuentra precisamente en la actuación negligente de dicho conductor, resultando más discutible, en su caso, la contribución causal que los otros dos implicados hubieran podido tener en el mismo, circunstancia sobre la que no cabe pronunciarse, al no haber sido cuestionada por la parte legitimada para ello.
Resulta claro, como se razona en la resolución impugnada, cómo atendiendo al informe elaborado por la Guardia Civil, resulta evidenciado el antirreglamentario proceder del repetido conductor, deteniendo el vehículo en pleno carril de circulación, debiendo pues, compartirse íntegramente las argumentaciones que llevan al Juzgador al pronunciamiento condenatorio cuestionado.
No cabiendo acoger los motivos del recurso, no apreciándose tampoco el error valorativo en relación a la fijación de los daños materiales, así como del factor de corrección, al no resultar necesario justificar ingresos para su fijación en los días de incapacidad, procede, con rechazo del recurso, la confirmación íntegra de la sentencia dictada.
CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr .
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel y Reale Seguros frente a la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense , en los autos de juicio de faltas nº 35/10, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento, seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

