Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 302/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8214/2009 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 302/2010
Núm. Cendoj: 41091370032010100278
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 8214/09 1D
SENTENCIA NUMERO 302/2010
En la ciudad de Sevilla, a 28 de mayo de 2010.
ILMOS. SRES.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 126/09 instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla en el que viene acusado Amador , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Antonio y de Mercedes, nacido el 6/1/75 en Sevilla, vecino de Tomares (Sevilla), con instrucción, con antecedentes penales, empresario, soltero, el cual ha estado representado por el Procurador D. Ismael Belhadj-Ben Gómez
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.
Antecedentes
Primero.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 27 de mayo de 2010 .
Segundo.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio formuló nuevas conclusiones provisionales y consideró los hechos constitutivos de un delito falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.1º del Código Penal , en concurso medial del art. 77 del mismo Código con un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250 1.3º del Código Penal , de los que es autor Amador , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó se le impusiera, por cada uno de los delitos antes indicados, la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnice a Cristobal en la cantidad de 1.000 euros por el perjuicio causado y costas.
Tercero.- El acusado mostró su conformidad con tal calificación y ello fue aprobado por su Letrado defensor.
Cuarto.- En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales.
Hechos
El día 9 de diciembre de 2008, Cristobal , tras una compra efectuada en la cristalería que regenta el acusado Amador en la localidad de Tomares, entregó a éste en pago de la adquisición, un cheque nº NUM001 de su c/c nº NUM002 del Banco de Santander, extendiéndolo al portador por importe de 60 euros.
Con posterioridad, el acusado antepuso a la cifra "60" consignada en el talón un 1 y un 0 de manera que la convirtió en "1060" y, de igual modo, añadió "mil" a la leyenda "sesenta" que el librador había manuscrito, transformándola en "mil sesenta", de suerte que, con el cheque así confeccionado y ocultando la alteración realizada, lo presentó al cobro el día 12/12/08 en la sucursal que el banco librado posee en la c/ San Jacinto de esta capital, donde consiguió que se le pagaran los 1060 euros que hizo suyos.
Es acusado es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado por delito de quebrantamiento de medida cautelar en sentencia firme de 26/10/05 .
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados en el punto anterior son legalmente constitutivos de un delito falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.1º del Código Penal , en concurso medial del art. 77 del mismo Código con un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250 1.3º del Código Penal . Dada la conformidad del acusado y su defensa con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, es procedente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 655 y 793-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con el escrito acusatorio.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , el acusado es responsable en concepto de autor de los delitos antes definidos por haber participado de forma voluntaria material y directa en su ejecución
Tercero.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Cuarto.- Conforme a los arts 109 y ss, y 123 del Código Penal y 239 y 240 de la L.E.Cr., procede condenar al acusado al pago de las costas procesales; así como debemos condenarle al pago de la indemnización interesada por el Mº Público.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, L.O.P.J., Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Amador , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas: Asi mismo le condenamos a que indemnice a Cristobal en la cantidad de 1.000 euros por el perjuicio causado y costas
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El ILMO. SR. Magistrado D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO, votó en Sala y no pudo firmar.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

