Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 302/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 224/2010 de 10 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: BELTRAN MAIRATA, MARGARITA
Nº de sentencia: 302/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100436
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo : 224/10
Órgano Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca
Proc. Origen : Procedimiento Abreviado 155/10
SENTENCIA núm. 302/11.
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA
Dª ROCIO MARTÍN HERNANDEZ
Dª CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 10 de Octubre de 2.011.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ROCIO MARTÍN HERNANDEZ Y Dª CRISTINA DIAZ SASTRE , ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 224/10 , en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Tomás ; como autor responsable de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de 9 MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, prohibición de acercarse a menos de 500 metros del domicilio, puesto de trabajo, y lugares conocidos de esparcimiento de Gema , así como comunicarse con la misma por cualquier tipo de procedimiento por el tiempo de 3 años, el pago de costas, y en las que se incluirán las de la acusación particular y que indemnice a Gema en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones que le causó."
2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Tomás actuando como Procurador en su representación Dª MARÍA MAGDALENA DARDER , con asistencia Letrada de Dª ANTONIA NO GUERA BOSCH ; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.
3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINSITERIO FISCAL.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los detalladamente recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
I./ la representación procesal de Tomás , que fue condenado en la instancia por delito de maltrato en el ámbito familiar, interpone recurso de apelación por entender que la sentencia infringe el principio "in dubio pro reo".
Al efecto se expone que la condena se basa en tres pilares fundamentales: la declaración de la denunciante, la declaración de su hermana y el parte de lesiones (y declaración) del Dr. Bartolomé , pruebas que, si en otros casos podrían ser suficientes para convencer al Juzgador de la veracidad de los hechos denunciados, en el caso concreto quedan vacías de contenido y rigor, al no ir completadas con otras objetivas, que hacen dudar sobremanera de la verosimilitud de los hechos denunciados, y dudas que deben conducir a dictar una sentencia absolutoria.
En su desarrollo argumental, se dice que la Sra. Gema no denunció los hechos teóricamente ocurridos el 10 de septiembre, hasta el 27 de noviembre, fecha en la que acude a declarar en calidad de denunciada por denuncia interpuesta por el hoy recurrente por delito de apropiación indebida. Que no acude al médico el mismo día, sino al día siguiente, fecha en la que además se desplaza a la clínica PalmaPlanas a recoger el resultado de otras médicas, sin que nadie del personal sanitario advierta los síntomas y signos que después constata Don. Bartolomé en su consulta, amigo de la familia, quien además sorprendentemente no pone los hechos en conocimiento de la autoridad judicial; su hermana la acompaña al médico y la deja después en su casa, sin volverla a visitar durante varios días, comportamiento que escasamente se compatibiliza con una situación de riesgo; y es finalmente el 27 de noviembre cuando se decide a interponer denuncia, precisamente al ir a declarar por haberse llevado los muebles de la casa. Todo ello aboca a entender que la denunciante actuó movida por venganza, al conocer que había sido denunciada por el hoy recurrente.
En el traslado del recurso, lo impugnó el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
II./ El motivo en que se sustenta el recurso carece de mínimo fundamento; en primer lugar, el Tribunal de instancia fundamenta su convicción en una abundante prueba testifical y documental, razonablemente valorada, por lo que la presunción de inocencia ha sido debidamente desvirtuada.
Y el Tribunal de instancia o Juez " quo" no manifiesta la concurrencia de duda alguna que pudiese determinar la aplicación del principio «in dubio pro reo». Es sabido que una reiterada doctrina del TS ya ha señalado que el principio «in dubio pro reo» únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.
El principio «in dubio pro reo» nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 , entre otras muchas).
Y ello es lo que acontece en autos, donde el zarandeo y agresión en el hombro y brazo, no son exclusivamente relatados por la víctima, sino además sus resultas (plurales hematomas, con los dedos marcados) fueron constatadas por su hermana, quien la acompañó a un médico particular -el Dr. Bartolomé - quien en acto de juicio relató la visita cursada y la prescripción efectuada, ratificándose en cuantos documentos obran en la causa.
No se opone a la convicción de instancia que el hecho fuera denunciado precisamente después de acudir la víctima a declarar judicialmente en los autos incoados a raíz de la denuncia cursada por el recurrente por abandono de familia y apropiación de muebles, pues, como bien dice el Juez "a quo", ello entrañará criterio de oportunidad, empero no envuelve objetivamente falsedad en los hechos denunciados, mas aun cuando vienen corroborados por otras vías, a lo que sigue que tampoco enerva el testimonio del Dr. Bartolomé (que asistió privadamente a la víctima) el hecho de que no diera cuenta a la autoridad judicial de lo que privadamente se le había hecho partícipe en orden a evaluar el demérito personal que constató y sobre el que depuso, sin orillar aquí que la recurrente desatiende por completo el informe emitido por el Servicio de Radiodiagnóstico de la clínica PalmaPlanas aportado al acto de juicio, y del que resulta que no fue el 11 de septiembre cuando se llevó a cabo la resonancia magnética (por tanto, nada podía ser constatado en esta fecha); del susodicho informe, resulta que la Sra. Gema se sometió a tal prueba en fecha 4 de septiembre, siendo en fecha 11 de septiembre cuando el informe fue retirado, mediante autorización expresa a familiar. Por consiguiente, ni siquiera consta acreditado que la Sra. Gema acudiera a la clínica citada el día autos.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
III./ Que procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Darder Valle, en representación de Tomás , contra la sentencia recaída en los autos de P.A. nº 155/10 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Palma, que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
