Última revisión
27/12/2011
Sentencia Penal Nº 302/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 145/2011 de 27 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 302/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100497
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICIO DE FALTAS
Rollo número: 145/2011
Juicio de Faltas número: 83/2011
Juzgado de Instrucción número 1 de Aracena
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 27 de Diciembre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 83/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Aracena en virtud del recurso interpuesto por D. Francisco Javier Castizo Pichardo, Letrado, en nombre y representación de D. Leovigildo .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Instrucción citado, con fecha 18 de Junio de 2011 se dictó sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Francisco Javier Castizo Pichardo, letrado, en nombre y representación de D. Leovigildo, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 20 de Julio de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 24 de Octubre de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba e infracción del Principio de Presunción de Inocencia.
En lo que respecta a la supuesta lesión del Derecho a la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002, entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido Derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación , de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba , obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano Sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002, 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el Derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.
En definitiva como declara el Alto Tribunal mediante esta alegación se trata de analizar si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca.
En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar la presunción de inocencia del acusado , cuestión distinta es que se discrepe de esa concreta valoración y en este sentido esta audiencia Provincial de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos , valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
La Juzgadora a quo fundamenta el pronunciamiento condenatorio dictado, Falta de Coacciones, tanto en la Prueba Documental como en la incriminación, en el testimonio de la testigo-victima, al que se atribuyen las características de verosímil , creíble y persistente.
El recurrente en legítimo ejercicio de su Derecho valora e interpreta tales declaraciones incriminatorias de forma distinta a la consignada en la Resolución judicial, afirmándose que tales testimonios carecen de virtualidad inculpatoria.
Sin embargo estimamos que la valoración judicial de la prueba debe prevalecer frente a la subjetiva de parte siempre que no se llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas.
El examen de la resolución criticada revela que la Juzgadora, en el Fundamento de derecho Segundo, atribuye a dicha declaración incriminatoria plena fuerza probatoria otorgándole mayor credibilidad a esta versión de los hechos ofrecida por el denunciante.
Ciertamente y resulta evidente la reclamación de una deuda no constituye per se un ilícito penal pero cuando esa reclamación se realiza en la forma expresada y recogida en el Factum de la Resolución combatida nos hallamos ante un ilícito plenamente subsumible en el ámbito del Derecho Penal , en concreto como Falta de Coacciones, pues a la exigencia en el cumplimiento de la obligación, el pago de la deuda, se le añade que el reclamante conoce que el Sr. Raimundo tiene un hijo estudiando en Villafranca de los Barros y una niña pequeña y que va a inaugurar un Tanatorio en Almonte advirtiéndole que para que todo siga bien tiene que pagar lo que debe así como que "saboteará" el acto de inauguración de ese establecimiento, en su consecuencia no se trata de una simple reclamación de deuda sino que es dable apreciar un plus en tal exigencia constitutiva cuando menos de la Falta por la que ha sido condenado.
Conocida es la doctrina Jurisprudencial relativa a los requisitos exigidos para que la declaración de la victima pueda constituir prueba de cargo valida para enervar la inicial Presunción de Inocencia, exposición dogmática que no vamos a reiterar y como exponíamos la Juzgadora con plena objetividad e imparcialidad tras examinar los distintos testimonios ofrecidos en el Juicio Oral otorgó mayor credibilidad a una de las tesis desarrolladas en el Plenario, decisión judicial que ha sido motivada y este Tribunal , por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de la declaración prestadas en la Vista Oral respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación, por lo que ha de confirmarse la conclusión de la Juzgadora a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Francisco Javier Castizo Pichardo, letrado, en nombre y representación de D. Leovigildo contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Aracena en fecha 18 de Junio de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
