Sentencia Penal Nº 302/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 302/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4637/2011 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 302/2011

Núm. Cendoj: 41091370072011100290


Encabezamiento

sent appa 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA N.º 302/2011

Rollo N.º 4637/2011

Procedimiento Abreviado Juicio: 135/11

Juzgado de lo Penal n.º 8

Magistrados: Javier González Fernández, presidente

Juan Romeo Laguna

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Sevilla a 28 de junio de 2011

Antecedentes

Primero.- La Sra. Magistrada de lo Penal n.º 8 dictó sentencia el día con los siguientes particulares:

Hechos Probados :" PRIMERO.- El acusado Jacobo , con antecedentes penales por haber sido condenado en varias sentencias, entre ellas una firme de 2.01.06 como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de un año de prisión, sobre las 22.30 horas del día 19 de Diciembre de 2010 se encaramó hasta el balcón del NUM000 piso letra NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 Bloque NUM003 , de esta capital, domicilio habitual de Jose Ignacio y su familia. Una vez allí violentó la ventana corredera con ánimo de entrar y apoderarse de los objetos de valor que en la casa hubiera, siendo sorprendido en aquél instante por el Sr. Jose Ignacio , por lo que el acusado salió huyendo, siendo alcanzado por éste y por el vecino Juan Luis , quienes lo retuvieron hasta la llegada de la dotación policial. Se le intervino al acusado una linterna y una llave inglesa.

Los daños de la ventana y por los que su propietario no reclama, han sido valorados en 141 euros.

SEGUNDO.- El acusado ingresó en prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por Auto de 20 de Diciembre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla . Medida cautelar (prisión) confirmada por la Audiencia provincial mediante Auto de 14 de Febrero de 2011, desestimatorio de recurso de apelación interpuesto por la representación de Jacobo contra el Auto de 5 de Enero de 2011, desestimatorio de recurso de reforma."

Fallo : " Que debo condenar y condeno al acusado Jacobo como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA en grado de tentativa, ya circunstanciado, con la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas. Y a que indemnice a Jose Ignacio en la cuantía de 141 euros por los daños causados. "

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado solicitando la libre absolución.

Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, se señaló día para la celebración de vista que tuvo lugar hoy en la que el recurrente interesó la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, se le apreciara la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción imponiéndosele la pena de nueve meses.

El Ministerio Fiscal interesó en la vista se apreciara en el acusado la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP y se le impusiera la pena de un año de prisión.

Hechos

Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia al que se añade tras un punto y aparte el siguiente párrafo:

"El Sr. Jacobo , con un historial de dependencia a drogas de más de una década y con historial de intentos varios fallidos de desintoxicación (alguno en unidad hospitalaria), se encontraba en la época de los hechos en una fase activa de consumo que condicionaba su voluntad en lo que a la consecución de medios con los que sufragar su adicción se refería ."

Fundamentos

Primero .- Sostiene la defensa del acusado que la sentencia que condena a D. Jacobo como autor de un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada lo ha sido vulnerando el principio constitucional de presunción inocencia y el principio in dubio pro reo.

En el desarrollo de su escrito, pone en entredicho el material probatorio que se practicó en la vista oral bajo los principios de inmediación y contradicción para sustentar el pronunciamiento condenatorio que estima absolutamente insuficiente.

Sin embargo, tras examinar las actuaciones y visionar la grabación audiovisual del juicio celebrado, llegamos a la conclusión de que tales vulneraciones invocadas no han existido.

Segundo.- Cuando, como es el caso de autos, se alude al quebrantamiento del derecho constitucional de presunción de inocencia, el Tribunal Supremo ha elaborado un cuerpo de doctrina que aunque referido al recurso de casación es también (con los matices propios del recurso que conocemos) aplicable la apelación.

Dice sobre el particular, entre otras muchas en la STS 397/11 de 24 de mayo : En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar."

Tercero.- En el supuesto de autos, la condena del recurrente por el intento de robo lo fue con sustento en pruebas de naturaleza personal sometidas a la necesidad de inmediación que fueron correctamente valoradas en la sentencia por la Sra. Magistrada que celebró el juicio y que dio por acreditado hechos que por su naturaleza deben ser calificados de flagrantes.

El examen de la causa, y muy particularmente el visionado de la grabación del juicio, permitieron comprender como la condena se sustenta en pruebas irrefutables por su claridad y contundencia.

El acusado fue sorprendido por el propietario de la vivienda forzando la puerta de un terraza o balcón saltando a continuación e intentando huir sin fortuna porque dicho propietario, con la ayuda de otro vecino, consiguió retenerlo hasta la llegada de la policía al lugar.

En la puerta del balcón se observaron unas muescas que, con o sin huellas dactilares, acreditaban la realidad del forzamiento o del intento de forzamiento del mismo, y que pueden ser explicadas con la existencia de una herramienta que portaba el acusado.

El Sr. Jacobo sostiene que se encarama porque buscaba un sitio donde dormir y un manta, lo que tiene poco que ver con la actividad posterior advertida por el propietario que escucha determinados ruidos que lo alertan y lo sorprende.

En definitiva, ante la evidencia de los hechos y los medios probatorios que lo acreditan nada más hay que añadir.

Cuarto.- Se nos ha planteado en esta instancia una cuestión que no pudo ser tenida en cuenta por la Sra. Magistrada puesto que la prueba, propuesta por la defensa y admitida por el Juzgado llegó al órgano enjuiciador después de la celebración del plenario.

Nos referimos al informe del Área de Servicios a las personas dependientes de la Diputación acerca del problema de toxicomanía del acusado (folio 156) aparte del propio informe que envió desde la prisión D. Jacobo acerca del tratamiento que estaba recibiendo en el centro penitenciario en el que se hallaba interno.

Esto motivó el señalamiento de vista con el resultado que hemos recogido en el antecedente cuarto de esta sentencia, y lo que nos toca decidir en exclusiva, una vez que la propia representante del Ministerio Fiscal solicitó la apreciación de una atenuante del artículo 21.2 del CP , es si dicha atenuante la aplicamos como simple, tal y como se solicita, o debe serlo como muy cualificada como postuló vía alternativa a su petición principal de absolución la defensa.

Nos decantamos por considerar que se ajusta a la prueba con la que contamos la apreciación como simple de tal atenuante.

Sabemos por los documentos de la existencia de una adicción antigua, consolidada y activa a la fecha de ocurrencia de los hechos. No obstante, sobre el concreto estado del enjuiciado al momento de ocurrir no tenemos datos. No consta que fuera necesario administrarle medicación alguna para paliar síndrome pese a que fue asistido tras la detención y que en dicha asistencia manifestó ser adicto y haber consumido (folios 16 a 18).

Tampoco nos consta que el acusado padezca algún tipo de anomalía asociada a dicha adicción, que pudiera suponer un plus sobre lo que la grave adicción conlleva, de ahí que estimemos la apreciación exclusiva del artículo 21.2 del CP (por todas, mencionamos la STS 379/2011 de 19 de mayo que recoge con múltiples citas la doctrina del TS a propósito del reflejo que la drogadicción puede tener en la culpabilidad del agente en sus diversas gradaciones).

Quinto.- Aún sin ser motivo de cuestionamiento, en la medida que la amplitud del recurso de apelación lo permite, hemos de mencionar que en el caso de autos consideramos que no puede ser apreciada la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado.

El antecedente que justificaba la apreciación de la posible agravante, y que el relato de hechos de la sentencia recoge, es la sentencia firme del Juzgado de lo Penal n.º 6 de esta Capital de fecha 2/01/2006 en la que se le condenó a un año por un delito de robo con intimidación, ejecutoria 77/02006 en la que se le concedió por un periodo de tres años el beneficio de la suspensión de la pena con fecha de notificación el día 10/12/2007.

Pues bien, haciendo aplicación del tenor del artículo 136.3 del CP sobre el cómputo de cancelación de antecedentes, una vez transcurrido el periodo por el que se concedió el beneficio (que no nos consta revocado), resulta que al momento de comisión de los hechos de esta causa, 19/12/2010, habría transcurrido el plazo que hubiera permitido la cancelación.

En cualquier caso, y teniendo en cuenta el desarrollo del hecho y en particular el peligro inherente al intento, pese a eliminar la circunstancia de agravación, consideramos proporcionada la pena de un año de prisión que se interesó en la vista por la representante del Ministerio Público.

Sexto - Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo.

Revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada sustituta del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Sevilla.

Condenamos a D. Jacobo como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa concurriendo la atenuante de drogadicción a las penas de: un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio de la primera instancia.

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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