Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 302/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 58/2011 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 302/2012
Núm. Cendoj: 33044370032012100271
Encabezamiento
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En OVIEDO, a veintisiete de Junio de dos mil doce
Vistos en juicio oral y publico las precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado nº 20/11 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero que dio lugar al Rollo de Sala nº 58/11 seguidas por un delito de estafa contra: Luis Pedro con DNI nº NUM000 nacido en Badajoz el día NUM001 de 1958 hijo de Manuel Luis y Purificación domiciliado en C/ DIRECCION000 NUM002 planta NUM003 oficina NUM004 de Badajoz con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa representado por la Procuradora Sra. Riestra Barquin y defendido por el Letrado D. Roberto Rodríguez Casas Y Edmundo con DNI nº NUM005 nacido el día NUM006 de 1945 en Jaén hijo de Luis y de Josefa domiciliado en C/ DIRECCION001 nº NUM007 . NUM003 NUM008 . ,con antecedentes penales por apropiación indebida cancelados y en libertad provisional por esta causa representado por el Procurador Sr. Fumanal Fernández y defendido por el Letrado D. Juan Ricardo Peña Gómez; causa en la que ha sido parte el Mº Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Marcelino , administrador de la entidad "García Peón hermanos S.L.", en el marco de las relaciones comerciales que mantenía con la empresa Data Componentes S.L. de la que era administrador único el acusado Edmundo , concertó con el también acusado Luis Pedro , colaborador a comisión de dicha entidad, la compra de un vehículo Audi Q7 3.0 TDI pagando por adelantado la suma de 67.700 euros mediante dos transferencias bancarias efectuadas en los días 21 y 22 de marzo de 2007 en la cuenta bancaria facilitada por Luis Pedro abierta a nombre de Data Componentes S.L. en la que figuraba como único apoderado Edmundo , a pesar de ello el comprador nunca recibió el vehículo.
Fundamentos
El planteamiento de la cuestión y el ámbito en el que se desenvuelven los hechos enjuiciados, inscrito en las relaciones comerciales entre las entidades " Garcia Peon hermanos S.L " y "Data Compenentes S.L" , exige un análisis en orden a la distinción entre lo que constituye una conducta punible como estafa y aquellos incumplimientos de obligaciones civiles o mercantiles en los que no haya concurrido un inicial propósito de perjudicar patrimonialmente a otros.
Siguiendo constate doctrina jurisprudencial cabe señalar que en los delitos como el que ahora nos ocupa, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito, sin que, por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.
La estafa existe únicamente (vid. SSTS 28-6-83[RJ 19833597 ], 27-9-91[RJ 19916628 ]o 24-3-92 [RJ 19922435], entre otras muchas) en los casos en que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del artículo 1253 del Código Civil (LEG 1889 27), para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.
Surgen de este modo los denominados negocios civiles criminalizados, en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, es lo que define la estafa. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de hacerlo de manera antecedente, no sobrevenida (vid. STS 21-5-1997 [RJ 19974432]).
El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265 , 1269 y 1270 , lo que significa, pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del derecho civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación (vid. STS 1-12-93 [RJ 199310093]) y, para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes, declarando que el dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.
El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude (vid. STS 24-3- 92), a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno, es decir, cuando se hace un montaje apropiado para inclinar la voluntad de la otra parte habrá estafa (vid. SSTS 16-1-87[RJ 1987389 ], 24-3-92 , 13-5- 94[RJ 19943696], etc.).
En lo que se denomina negocios jurídicos criminalizados, el contratante o partícipe sabe desde el momento inicial que no va a poder cumplir o que no va a cumplir la prestación económica a que en el momento del acuerdo del que dimanen las obligaciones se compromete, valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los negocios jurídicos y enriqueciéndose de manera indebida como consecuencia de ello (vid. SSTS 26-2-90 [ RJ 19901622], 24- 3-92, 4-2-95 [RJ 1995877 ], 16-3-95[RJ 19951895 ]y 31-12-96 [RJ 19969668]).
El soporte de la estafa y del ilícito civil es el mismo (vid. STS 13-5-94 ), por lo que sólo cabe hacer una diferenciación a través de lo que podría denominarse «calidad» del engaño, pues no parece dato tan relevante como para conformar la diferenciación el de la existencia o inexistencia del perjuicio logrado o intentado, sin que tampoco parezca solución correcta la de dejar a la decisión del perjudicado elegir una u otra vía.
En el caso que nos ocupa, de la prueba practicada e el plenario no se desprende que concurra el requisito esencial del engaño, que reúna las características de causante, antecedente y bastante para inducir a error y provocar los actos de disposición patrimonial del perjudicado .La declaración de éste en el plenario, sobre la que se sustenta la tesis de la acusación publica única que ejercita la acción penal en la causa, corrobora lo manifestado por los acusados y así nos dice que la negociación para la adquisición del vehículo Audi Q 7 la mantuvo en exclusiva con Luis Pedro , no interviniendo nadie mas, que ingresó las dos transferencias por un total de 67.700 euros en la cuenta bancaria que se le indicó en la factura por forma expedida por la entidad Data Componentes y remitida vía email. Asimismo manifiesta que con la empresa Data Componentes, y siempre a través del acusado, Luis Pedro , no conociendo de nada a Edmundo , mantuvo aparte de la de autos, 3 o 4 operaciones comerciales referidas a la adquisición de vehículos de segunda mano procedentes de la Comunidad Europea que siempre salieron bien, sin que surgiera ningún problema y en donde los pagos eran siempre por adelantado, siendo la adquisición del Audio Q 7 la única operación que no llegó a buen termino admitiendo a preguntas de la Presidencia que tras las transferencias de autos y en días próximos pudo haber realizado alguna nueva operación con la entidad Data ofreciendo una explicación razonable basada en que en ese periodo de tiempo aún "no habían saltado las alarmas", finalmente manifiesta que él lo único que sabe es que abonó el importe de las transferencias en la forma que se le indicó por la contraparte y que a cambio no recibió el Vehículo Audi Q 7.
Tal hecho, transferencias bancarias sin Audi Q 7 a cambio, está plenamente adverado y reconocido por los acusados quienes en lo esencial coinciden en sus manifestaciones con lo expuesto por el perjudicado negando rotundamente engaño alguno, sin embargo se constata la ausencia de indicios que a modo de inferencia permitan despejar las dudas a modo de vislumbrar la creación de una falsa apariencia a través de la operación comercial de adquisición del vehículo de referencia y la intención de no cumplir la contraprestación comprometida de manera antecedente y no sobrevenida como medio para lograr el desplazamiento patrimonial con el consiguiente perjuicio y lucro injusto, no hay que olvidar que los hechos acaecen en el ámbito de unas relaciones comerciales entre las partes que al margen del número de operaciones efectuadas, divergente según las cifradas por el perjudicado en unas tres o cuatro y por los acusados en torno a quince, ue eran satisfactorias para ambas partes por haberse desarrollado sin ningún problema tal y como expresamente señala el perjudicado de tal manera que se llega al final del proceso de valoración con una duda razonable sobre si estamos en presencia del delito de estafa o por el contrario ante una operación fallida incardinable en el ámbito propio del incumplimiento contractual.
No hay que olvidar que la estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo, explicitado, "ex lege" con precisión de todos sus elementos típicos, esenciales en el art. 248 del Cº penal que exige la concurrencia y acreditación en juicio de un engaño bastante en cuanto idóneo, objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente ha de ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio o en perjuicio de terceros, todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial.
Dicha definición legal implica que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos o las dudas sobre su concurrencia exonera definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes trabándose en consecuencia la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.
Consideraciones las expuestas que en definitiva conducen a un pronunciamiento absolutorio en la forma interesada por las defensas de los acusados.
Fallo
Que debemos a absolver y absolvemos a: Luis Pedro Y Edmundo del delito de estafa del que venían siendo acusados declarando de oficio las costas causadas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACION, a interponer en el plazo de cinco días desde su notificación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
