Sentencia Penal Nº 302/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 302/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 230/2011 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 302/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100292

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº. 302/2.012

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a tres de mayo de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, de lo Penal nº. 1 de Ponferrada habiendo sido apelante , Juan Enrique representado por la Procuradora Doña Isabel Macias Amigo y defendido por el letrado Dº. Ángel Alejandro Suárez Blanco, y apelados, Teodoro , representado por la procuradora Dª- Beatriz Uría Miart y defendido por el letrado Dª. Arturo Súarez Barcena, Feliciano , representado por el procurador D. Javier Tirado Gago, Leoncio , representado por la procuradora Dª. Beatriz Uría Mirat y el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: ABSOLVER a D. Teodoro TORRES del DELITO DE DAÑOS, la FALTA DE LESIONES, la FALTA DE AMENAZAS LEVES y la FALTA DE COACCIONES de los que venía siendo acusado.

ABSOLVER a D. Feliciano de la FALTA DE AMENAZAS LEVES y de la FALTA DE COACCIONES de las que venía siendo acusado.

ABSOLVER a D. Leoncio de la FALTA DE AMENAZAS LEVES y de la FALTA DE COACCIONES de las que venía siendo acusado.

ABSOLVER a D. Juan Enrique de la FALTA DE AMENAZAS LEVES de la que venía siendo acusado.

Las costas del procedimiento se declaran de oficio".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Primero. Teodoro , Feliciano y Leoncio reclamaron en octubre de 2.008 a Juan Enrique unas explicaciones sobre las cuentas de la junta vecinal de Fonfría, motivo éste, junto con otras discrepancias sobre la actividad de la mencionada junta vecinal y el coto de caza, por la que estas personas estaban enfrentadas entre sí desde hacía algún tiempo.

Segundo. El día 12 de octubre de 2.008, sobre las 19:45 horas, se encontraron en una pista forestal del monte de Turienzo Castañero de la localidad de Bembibre, Teodoro , Feliciano , Leoncio de un lado y Juan Enrique de otro, manteniendo una tensa discusión a cuenta de los asuntos de la junta vecinal.

Tercero. No está probado que en el transcurso de este encuentro Teodoro provocara la salida de la vía del vehículo que conducía Juan Enrique , ni tampoco que impactara intencionadamente con su coche contra el vehículo de éste, así como que impidiera el paso o intimidara a Juan Enrique .

De igual modo tampoco está acreditado que durante este incidente Feliciano y Leoncio coaccionaran o amenazaran a Juan Enrique .

Finalmente no está acreditado que Juan Enrique encañonara con su escopeta de caza a Teodoro , a Feliciano y a Leoncio con la intención de amedrentarles.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.- El apelante que, como acusación particular, se adhirió a la calificación definitiva de los hechos objeto de estas actuaciones por parte del Ministerio Fiscal en el acto del juicio, recurre la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal y, alegando el error padecido por el Juez a quo al momento de valorar la prueba practicada, insiste ahora en que se dicte una nueva sentencia por la que se condene a las tres personas por el denunciadas, a uno de ellos, por un delito de daños, una falta de lesiones, una falta de amenazas y otra de coacciones y, a los otros dos, por una falta amenazas y otra de coacciones.

Como se advierte, el recurrente pretende que llevemos a cabo una nueva valoración de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, actividad que consistió en las declaraciones de las partes intervinientes como denunciantes y denunciados y en la declaración de los testigos propuestos.

Es decir, se trata de pruebas todas ellas de carácter personal lo que aconseja que traigamos a cita la Sentencia de esta AP de 29/9/2011, Recurso nº 1/2011, Ponente, Sr. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, en torno a la doctrina que sobre sentencias absolutorias ha venido elaborando el Tribunal Constitucional de entre las que, por vía de ejemplo, cabe citar la STC 18/9/2002 , según la cual " en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba si en la apelación no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

También, las SSTC 30/9/2002 y 28/10/2002 establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el Juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevaran la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado a quo.

Igualmente, la STC 9/2/2004 señala que en la apelación de sentencias absolutorias cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba si en la apelación no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, vulnerándose el derecho al proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria previa corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción siendo ello necesario para pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio.

Del propio modo la STC 15/1/2007 viene a reiterar que en el caso de sentencias absolutorias la valoración en la segunda instancia de declaraciones hechas en la primera cuando pueden tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

En el presente caso y como dejamos adelantado el apelante invoca el error en la valoración de la prueba porque el Juez a quo no estimo como hechos probados que, el día 12 de octubre de 2008 con ocasión de haber coincidido el recurrente con los acusados, Teodoro , Feliciano y Leoncio en una pista del monte Turienzo Castañero de la localidad de Bembibre, el primero de ellos, Teodoro , había golpeado con su vehículo al conducido por el recurrente, resultando este con lesiones y con daños su vehículo y que Teodoro le había impedido el paso y le había amenazado como, tampoco, que los acusados, Feliciano y Leoncio habían amenazado y coaccionado al apelante.

Pues bien, por lo que hace a tal clase de hechos, negados en todo caso por los acusados, las pruebas de signo inculpatorio practicadas en el acto del juicio están representadas por la declaración del apelante y de sus testigos, pruebas que el Juez a quo entendió insuficientes para considerar probados aquella clase de hechos pues los referidos testigos no los presenciaron y por lo que hace al testimonio de la supuesta victima, el ahora recurrente, lo consideró viciado y mediatizado por razón del enfrentamiento existente entre los implicados, esto es, entre el apelante y las tres personas por el denunciadas y que figuran como acusados.

La insuficiencia, como prueba de cargo, de tales declaraciones y testimonio, goza en la sentencia recurrida de una adecuada argumentación que, además y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional a que dejamos hecha mención no nos es posible enmendar ni revisar cuando la valoración hecha por el Juez a quo ha recaído sobre pruebas personales y no hemos participado con inmediación en su practica.

Es cierto, no obstante, que el recurrente, además de en su propio testimonio y en el de sus testigos, ve el apoyo de su pretensión condenatoria, en las circunstancias consistentes en los daños advertidos por agentes de la Guardia Civil en el vehículo que manejaba en la fecha de los hechos y, también, en las lesiones de que fue diagnosticado en la misma fecha. Una y otra circunstancia las presenta el recurrente como demostrativas de unos hechos que habrían de servir de presupuesto para la condena, esta vez, del denunciado Teodoro por un delito de daños y una falta de lesiones.

Sin embargo, también el Juez a quo tuvo en cuenta ambas circunstancias, pese a lo cual, con argumentación que se comparte, las considero insuficientes para considerar probado, tanto que Teodoro hubiera golpeado o colisionado con su vehículo al conducido por el ahora recurrente, como que las lesiones diagnosticadas a este ultimo estuvieran motivadas por aquella clase de golpe o colisión.

Y decimos que se comparte la argumentación del Juez a quo porque la misma resulta absolutamente lógica pues, en efecto, no es fácilmente comprensible que el vehículo conducido por el apelante fuera embestido por el que manejaba Teodoro y resultara con daños, afectantes a buena parte de su costado izquierdo, importando su reparación, según se este al resultado de la prueba pericial o al presupuesto presentado, entre 1.296,90 y 2.236,60 euros y, en cambio, el conducido por dicho denunciado no presentara tras los hechos mas que unos arañazos de pintura en su paragolpes delantero.

Por lo demás, esa falta de armonía entre los daños de uno y otro vehículo que llevo al Juez a quo a dudar, con razón, de que se hubiera producido una real y verdadera colisión entre vehículos propiciada por Teodoro , fue la que determinó la libre absolución de este último, tanto del delito de daños como de la falta de lesiones por la que venia acusado, clase de desenlace de la causa que no puede encontrar modificación cuando el presupuesto fáctico, tanto de una como de otra infracción, era el único y mismo hecho de la colisión que, como decimos, no cabe considerar probado que hubiera tenido lugar.

CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 249/2010 y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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