Sentencia Penal Nº 302/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 302/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 124/2012 de 25 de Septiembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 302/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100660


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00302/2012

Juicio de faltas nº 265/2011

Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid

Rollo de Sala nº 124/2012

BENITO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 302/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)

SECCIÓN PRIMERA )

Magistrado )

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

______________________________)

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid en el juicio de faltas nº 265/2011, aclarada por auto de 27 de febrero; habiendo sido partes, de un lado como apelante Reale Seguros Generales, S.A., y de otro como apelados don Maximiliano y don Ruperto .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- De la prueba practicada se declara probado que el día 10 de enero de 2010, sobre las 09.00 horas, circulaba Ruperto por la calle Velázquez de Madrid con el turismo BMW matrícula ....-NLW , rebasó en rojo el semáforo de la confluencia con la calle Juan bravo por la que circulaba Maximiliano en su taxi matrícula ....-QXQ produciéndose como consecuencia tan personales y materiales entre los que cabe destacar la pérdida de su vehículo, estos últimos por un total de 4319,35 euros."

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Ruperto como responsable concepto de autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones prevista y penada en el art. 621 CP , a la pena de un mes de multa con una cuota de cinco euros al día, un total de 150 €, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y que indemnice al perjudicado Maximiliano por los daños personales en las cantidades por las que ya resultó indemnizado a conformidad y por los daños materiales y lucro cesante en la cantidad de 7.669,35 euros, cantidad ésta que devengarán desde la fecha los intereses del art. 576 LECr con expresa imposición de costas, declarando la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Reale."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la procuradora de Reale se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del Sr. Maximiliano , se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de analizar los motivos del recurso debe señalarse que la recurrente como aseguradora del vehículo conducido por el Sr. Ruperto se encuentra legitimada para recurrir sobre aspectos civiles al tener la condición de responsable civil directo de las indemnizaciones reconocidas al perjudicado, independientemente del recurso o no del responsable penal.

SEGUNDO.- Valor de afección.

La reparación del daño material en caso de siniestro total debe ser en su integridad, de modo que cuando exista una discordancia entre el valor venal y el de reparación, y el titular lo repara debe ser indemnizado su importe, pues aquél no es más que un valor de referencia en el mercado en el que únicamente se toman en consideración las características del vehículo y su antigüedad, y no su estado concreto, que es lo que valora el propietario a la hora de decidir si merece la pena o no la reparación, sin que en este último caso pueda considerarse que con ello obtiene necesariamente un enriquecimiento injusto, porque si bien es cierto que se ve favorecido por la sustitución de unas piezas antiguas por otras nuevas, a nadie se le oculta que su ajuste no siempre es adecuado.

Por el contrario, cuando no se repara la indemnización debe ser la del valor venal, corregido con un valor de afección por las incomodidades y molestias de todo tipo que al perjudicado le produce la pérdida del vehículo y su sustitución por otro, que en la jurisprudencia se cifra en un tanto por ciento del valor venal, como sucede en este caso en el que los 3.350 euros reconocidos corresponden al 50% del valor venal peritado judicialmente en 6.700 euros.

En el recurso no se cuestiona dicho porcentaje, sino la improcedencia de dicha indemnización al Sr. Maximiliano , porque ya fue indemnizado por su compañía Mutua Madrileña del Taxi en la suma de 6.873,55 euros por el siniestro total del coche, y no reclamó a ésta por valor de afección, ni mostró disconformidad alguna al recibir dicha cantidad.

La cantidad abonada por la propia aseguradora del perjudicado por el siniestro total del turismo tiene su sustento en las condiciones del seguro a todo riesgo concertado, que no se han aportado y que no necesariamente deben incluir el valor de afección, es más, aunque fuese un factor a ponderar, la aceptación sin más por el asegurado de la suma ofrecida no implica su renuncia a reclamar a la parte causante del daño y su aseguradora las diferencias que considerase procedentes por el valor venal y el de afección.

TERCERO.- Lucro cesante.

La STC Pleno 181/2000, de 29 de junio , declaró en la inconstitucionalidad parcial por defecto del factor corrector por perjuicios económicos en relación a las lesiones temporales del baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación en los Vehículos a Motor, al no permitir al perjudicado, exclusivamente en el supuesto de culpa relevante, obtener una indemnización superior a la prevista en el factor corrector, a pesar que demuestre un lucro mayor.

En este caso, se trata de un supuesto de culpa relevante al haber sido condenado el Sr. Ruperto como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3 CP .

El perjudicado reclamaba por los 39 días que no pudo trabajar, descontados los de descanso semanal, que son un día a la semana, y otro el fin de semana el día que sea impar, multiplicados 123,55 euros, que resultaban de los 24.867,25 euros de recaudación obtenidos en 9 meses (abril a diciembre 2010, según facturación del taxímetro debidamente verificado), equivalentes a 179 días trabajados, lo que implicaba una recaudación media diaria de 138,93 euros, a la que descontaba 12 euros diarios de combustible no consumido, la suma de 4.950,27 euros, o subsidiariamente 4.818,45 euros por la certificación de la Federación Profesional del taxi que indicaba que los ingresos diarios ascendían 123,55 euros.

La crítica a la mencionada certificación debe ser rechazada, al partir de las propias estimaciones del Ministerio de Hacienda para calcular los módulos fiscales, arrojando una previsión de 10.136,29 euros de ingresos netos anuales con un recorrido de 55.000 km, que sumados a los 17.662,93 euros de gastos fijos que se detallan, arrojan un total de 27.799,92 euros, que divididos entre los 225 días laborables dan unos ingresos diarios de 123,55 euros, y que el Juzgado ha reducido en un 20% por los gastos no fijos, como el combustible y mantenimiento del vehículo.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Reale Seguros Generales, S.A. contra la sentencia de 10 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid en el juicio de faltas nº 265/2011, aclarada por auto de 27 de febrero, debo CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.