Sentencia Penal Nº 302/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 302/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 4/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 302/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100484


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo PA 4/12

SECCIÓN DECIMOQUINTA DPA 4261/10

MADRID J. Inst. 33 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 302/12

Magistrados/as:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS

Dn. SANTIAGO TORRES PRIETO

En Madrid, a 20 de septiembre de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, la causa DPA nº 4261/10, Rollo PA 4/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, seguido de oficio por delito de estafa, contra los acusados Gregorio , D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1958, en Madrid, hijo de Josefa y Samuel, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por la presente causa, y Mateo , D.N.I. nº NUM002 , nacido el día NUM003 /1925, en Madrid, hijo de María y Fernando, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por la presente causa, y como Responsable Civil Subsidiaria Fercaber Construcciones SAU; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (Caja España Duero), representada por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez, y dichos acusados, representados respectivamente por los Procuradores Sra. López Valero y Bordallo Huidobro; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR DE PRADA BENGOA.

Antecedentes

PRIMERO. - En la vista del juicio oral, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaraciones testificales de Rafaela , Verónica , Ángel Daniel y Custodia , y documental.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 74 , 248. 1 y 250. 5º del Código Penal , del que responden en concepto de autores ( artículo 28 del Código Penal ) los acusados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad; a los que procede imponer las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad penal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal . Costas. Ambos acusados indemnizaran a Caja Duero en 680.137,30 €. Será Responsable Civil Subsidiaria Fercaber Construcciones SA.

TERCERO .- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 del Código Penal vigente actualmente, agravado con el subtipo del artículo 250.1.5 ºy 6º C.P . En concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º C.P . vigente en la actualidad, al haberse duplicado la factura número NUM004 , duplicado y modificado la factura número NUM005 y alterado las certificaciones iniciales número NUM006 NUM007 .

CUARTO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, se mostraron en desacuerdo con el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y solicitaron la libre solución de sus defendidos.

Hechos

Los acusados, Mateo y Gregorio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en su condición de representantes legales de FERCABER CONSTRUCCIONES, S.A (en adelante Fercaber), siendo el primero administrador único y socio único de la sociedad y el segundo apoderado y director administrativo de la misma, suscribieron con fecha 4.07.07 con la CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA - antigua Caja Duero, actualmente CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD - en la sucursal de Paseo de las Acacias nº 22 de Madrid, un contrato de crédito para el descuento y anticipo de efectos y otros documentos con un límite de un millón de euros, ampliando el que ya tenían suscrito desde el año 2005.

Fercaber en relación con una obra de construcción de viviendas de protección pública en Vallecas -ensanche- que estaba ejecutando para la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid (EMVS), en aplicación de la póliza de descuento antes indicada, endosó en el año 2008 dos facturas de certificaciones para su descuento. Concretamente el 4.07.08 endosó la factura nº NUM004 de fecha 30.06.08 e importe de 445.572,68 euros correspondiente a la certificación nº NUM006 del mes de junio de la obra, acompañada de un documento del contratista y la dirección facultativa en el que se hacía constar "certificación nº NUM006 " y "resumen por valoraciones de obra ejecutada" por importe coincidente al de la factura antes de deducciones. Igualmente endosó el 1.10.08 la factura NUM005 de fecha 30.09.08 e importe de 234.564,62 euros correspondiente a la certificación nº NUM007 del mes de septiembre de la obra, acompañada de un documento del contratista y la dirección facultativa en que se hacía constar "certificación nº NUM007 " y "resumen por valoraciones de obra ejecutada" por importe coincidente con el de la factura antes de deducciones.

Las facturas fueron oportunamente descontadas por la Caja de Ahorros que ingresó de forma inmediata en la cuenta de la acreditada su importe.

Próxima la fecha de vencimiento de la primera de las facturas, el acusado Gregorio solicitó mediante carta de fecha 1.10.08 su redescuento por otros 90 días, pidiendo el mismo un nuevo redescuento por otro plazo de 90 días -hasta el 31.03.09- de la factura anterior y de la segunda, mediante carta de fecha 17.12.08, siendo ello lo habitual debido a la tardanza de la EMVS en abonar las certificaciones.

- Fercaber, debido a un error, efectuó un nuevo descuento (con cuyo importe se abonaron gastos de la empresa) de las dos mismas facturas nº NUM004 y NUM005 con la CAJA CATALUÑA y la CAJA GALICIA, respectivamente, sobre la base de sendos contratos de descuento firmados también en estas dos entidades; reduciendo el importe de la segunda factura a la cantidad de 132.171,02 euros -de acuerdo con el informe de obra efectuado por los Técnicos de la EMVS-, y acompañando a ambas facturas dos certificaciones con los mismos números NUM006 y NUM007 -aunque de menor importe la segunda- firmadas por la dirección de obra y la EMVS, la cual tomó razón de ambas y las abonó el 15.01.09 a cada entidad financiera.

- Si no se reintegró a la antigua Caja Duero el importe de las dos facturas referidas, descontadas y no cobradas a su vencimiento, causándole un perjuicio económico en la cantidad de 680.137,30 euros, fue porque con conocimiento por la misma de que Fercaber había presentado a final del año 2007 Concurso de Acreedores Voluntario, consintió su aplazamiento.

- Fercaber, como consecuencia de la crisis económica en general, de la construcción en particular y, sobre todo, a la retirada de financiación de la banca a la empresa, se vio abocada a la presentación de un Concurso de Acreedores, que se tramita en el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid, con el número 253/2009 .

- Caja Duero tiene reconocida la deuda de autos tanto en la contabilidad de la empresa como en el informe de la Administración Concursal.

- Las operaciones de descuento realizadas en base al contrato de crédito para el descuento y anticipo de efectos y otros documentos con un límite de 1.000.000 de euros, estaban garantizadas y avaladas solidariamente por la sociedad Álvarez de Rojas SA, por el acusado Mateo y su esposa.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito continuado de estafa del artículo 74 y 248.1 y 250.5º del Código Penal , por el que ha vertido acusación el Ministerio Fiscal, ni de delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 250.1.5 º y 6º, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 en relación con el 390.1.1º del mismo cuerpo legal , por el que ha acusado la CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA- antigua Caja Duero.

- Como esta Sección ha resaltado en resoluciones anteriores ocasiones en casos similares, el supuesto de estafa imputado se halla comprendido dentro del marco de los que se denominan contratos criminalizados. Pues bien, en lo que respecta a la doctrina jurisprudencial de los negocios o contratos civiles criminalizados, tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 801/2007, de 16-X ) que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90 , 2.6.99 , 26.2.01 y 27.5.03 ).

Por ello, continúa afirmando el Tribunal Supremo, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe - STS 1045/94 de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

- En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.3, 392, como resalta el TS en la Sentencia nº 626/2007 de 5 de julio , que "La falsedad del documento desde el punto de vista jurídico penal, consiste en la narración de hechos falsos relevantes para la función probatoria del documento. En este sentido se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia, por todas STS 1704/2003, de 11 de diciembre (...), «la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (v. ad exemplum, la S.T.S. de 13 de septiembre de 2002 ) precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un elemento objetivo (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).

b) Que dicha «mutatio veritatis» afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).

c) Un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad) (v. ad exemplum, la S.T.S. de 25 de marzo de 1999 )».

Asimismo ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera "falsedad formal", sino que se requiere una "especial antijuricidad material" que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental.

1º) Al descender al caso concreto que nos ocupa, no rebaten las defensas los hechos objeto de acusación que han dado lugar a que se declare que el acusado Mateo , administrador único de FERCABER CONSTRUCCIONES, SAU, y Gregorio apoderado y director administrativo de la misma, suscribieron con la antigua Caja Duero, un contrato de crédito para el descuento y anticipo de efectos y otros documentos con un límite de un millón de euros.

Ni que en relación con una obra de construcción de viviendas de protección pública en Vallecas -ensanche- que estaba ejecutando Fercaber para la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid (EMVS), en aplicación de la póliza de descuento antes indicada, Fercaber endosó en el año 2008 dos facturas de certificaciones para su descuento.

-Concretamente endosó el 4.07.08, la factura nº NUM004 , de fecha 30.06.08 e importe de 445.572,68 euros, correspondiente a la certificación nº NUM006 del mes de junio de la obra (folio 23) acompañada de un documento del contratista y la dirección facultativa, en el que se hacía constar "certificación nº NUM006 " y "resumen por valoraciones de obra ejecutada" (folio 24), por importe coincidente al de la factura antes de deducciones.

-Igualmente endosó el 1.10.08, la factura NUM005 , de fecha 30.09.08 e importe de 234.564,62 euros, correspondiente a la certificación nº NUM007 del mes de septiembre de la obra (folio 32) acompañada de un documento del contratista y la dirección facultativa en que se hacía constar "certificación nº NUM007 " y " resumen por valoraciones de obra ejecutada" (folio 33) por importe coincidente con el de la factura antes de deducciones.

Ambas facturas originales -con un vencimiento inicial aproximado a 90 días- junto con sus certificaciones, fueron devueltas por la Caja de Ahorros a Fercaber siguiendo la costumbre para que ésta tramitara la toma de razón en el organismo público.

Las facturas fueron oportunamente descontadas por la Caja de Ahorros, que ingresó de forma inmediata en la cuenta de la acreditada su importe (folios 25 y 27).

Próxima la fecha de vencimiento de la primera de las facturas, el acusado Gregorio solicitó mediante carta de fecha 1.10.08, su redescuento por otros 90 días (folio 30), pidiendo un nuevo redescuento por otro plazo de 90 días -hasta el 31.03.09- de la factura anterior y de la segunda, mediante carta de fecha 17.12.08 (folio 31). Siendo ello lo habitual debido a la tardanza de la EMVS en abonar las certificaciones.

2º) Lo que rebaten las defensas de los hechos imputados es -conforme el escrito del Ministerio Fiscal-, que los acusados hubieran actuado con ánimo de enriquecimiento personal y que sin comunicación alguna a Caja Duero hubieran decidido pasar nuevamente al cobro las dos facturas sobre las que se sustenta el delito estafa, la factura NUM004 por la que obtuvo Caja Galicia 455.572,68 € y Caja de Cataluña por la factura NUM005 , 132.171,01€, cuando ambas facturas ya habían sido anticipadas y pagadas por Caja Duero.

Y que conforme al escrito de acusación particular, bajo pretexto de la tardanza de la EMVS en elaborar las certificaciones, la mercantil Fercaber, con pleno conocimiento de ambos acusados, efectúan un nuevo descuento aprovechándose de la confianza generada y del control que ejercía en la práctica de la gestión de la toma de razón de las certificaciones, debido supuestos problemas de Tesorería que atravesaba.

Sustentando, a su vez, la falsedad, en haberse duplicado la factura número NUM004 , haberse duplicado y modificado la factura número NUM005 , y haberse alterado las certificaciones iniciales número NUM006 y NUM007 .

3º) Pues bien, lo que se ha acreditado en base a las declaraciones de los acusados, corroboradas por la testigo Verónica , legal representante de la Empresa Municipal de la Vivienda y suelo (EMVS), es que era usual que las certificaciones se modificaran de acuerdo con lo que los Técnicos de dicha entidad informaban de la obra realizada. Respondiendo a ello las modificaciones imputadas sin que exista atisbo alguno de falsedad.

A su vez, la duplicidad de facturas que dieron lugar a la duplicidad de cobros imputada, se debió a un error, y el importe abonado por Caja Duero como consecuencia del descuento de las facturas impagadas, fue ingresado en la cuenta de Fercaber y con su producto se abonaron gastos de la empresa (folios 25, 26, 27 y 28). Sin que exista atisbo de empleo medial de engaño alguno por parte de los acusados, sino que como ha reconocido Doña Rafaela , directora de la sucursal de Caja Duero de autos, y resulta de la documental que aportó a la causa, cuando depuso en la misma (folios 157 y siguientes, especialmente el 158), nada más presentar Concurso de Acreedores Voluntario, el acusado Gregorio , le llamo para comunicarselo; lo que se ajusta a los cánones de la buena fe mercantil.

Ello, no obstante, Caja Duero consintió de forma voluntaria y expresa las diferentes renovaciones de las facturas, que posteriormente fueron impagadas, aun a saber que Fercaber había presentado dicho concurso de acreedores. Así resulta de la carta de 13 de enero; fecha anterior a que la EMVS abonara a Caja Cataluña y Caja Galicia las certificaciones de las cantidades correspondientes a las facturas duplicadas.

- Si no se reintegró a la antigua Caja Duero el importe de las dos facturas referidas, descontadas y no cobradas a su vencimiento, causándole un perjuicio económico en la cantidad de 680.137,30 euros, fue porque con conocimiento por la misma de que habían presentado a final del año 2007 Concurso de Acreedores Voluntario, consintió su aplazamiento.

- Fercaber Construcciones SAU, como consecuencia de la crisis económica en general, de la construcción en particular y sobre todo, a la retirada de financiación de la banca a la empresa, se vio abocada a la presentación de un Concurso de Acreedores, que se tramita en el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid, con el número 253/2009 . Cuya Administración Concursal (A.C.) tiene reconocida a favor de la entonces Caja Duero (en la actualidad Banco de Caja de Inversiones de Salamanca y Soria, SAU), la deuda como crédito ordinario. Así resulta del informe incorporado al Rollo de Sala, de dicha A.C.

- Y se ha concluido que fue debido a un error, y que no hubo engaño alguno en que Fercaber, efectuara un nuevo descuento de las dos facturas nº NUM004 y NUM005 con la Caja Cataluña y la Caja Galicia, de acuerdo con las pruebas siguientes:

la línea de descuento de Fercaber con Caja Duero tenía un límite de hasta 1.000.000 euros límite que cómo ha declarado el acusado Mateo no se había consumido y está avalado solidariamente por su sociedad Álvarez de Rojas S A U, por él mismo, y por su esposa. Fercaber era una empresa que llevaba más de 40 años en el mercado. Como resulta del informe emitido por la A. C., Fercaber facturó durante el año 2007, 115.497.165 €, empresa que se vio afectada por la crisis general y la de la construcción, en especial, lo que determinó que durante 2008 dicha facturación bajara, aunque facturó, 87.726.267 €. Fercaber tenía del 2007, 259 trabajadores, que redujo en 2008 a 192. Según declaró Don Ángel Daniel , que fue director de contratación de la misma y que sufrió el mismo expediente regulación empleo que el acusado Gregorio , dicha sociedad mantenía líneas de descuento con 25 entidades financieras distintas, y llevaba en marcha, no sólo la obra de autos, sino 18 o 20 obras más.

Como declaró el acusado Gregorio , su función como director administrativo era llevar la contabilidad y tener las líneas de descuento para que la empresa desarrollara su actividad. Al final de mes, le pasaban la relación con importes de lo que se iba facturar y donde colocar para facturarlo, no sabía si estos importes eran del IVIMA, de la EMVS o de un particular. El importe acumulado de certificaciones endosadas y redescontadas en 2007 superaba los 98.000.000 de euros y las certificaciones endosadas durante el año 2008, los 23.000.000 de euros. Achacando lo imputado a un error del que se dan cuenta al año siguiente, cuando se procede a conciliar las cuentas y se comprueban los saldos para pasar a la auditoría.

Lo que resulta corroborado por la declaración testifical que prestaron en el acto de celebración del juicio Ángel Daniel , que especificó que el ámbito de la facturación no dependía del departamento del acusado sino del departamento de producción y el de servicios generales. Y la declaración que prestó Custodia , responsable del departamento de recursos humanos, que preguntada acerca de si Gregorio tenía competencia para la emisión y revisión de certificaciones, manifestó que no tenía competencia para la elaboración de facturas.

También acredita la inexistencia de dolo alguno en la conducta imputada, y que las facturas objeto de la causa fueran descontadas en otras entidades bancarias, se debió a un error (o en último caso a una descoordinación entre los diferentes departamentos de Fercaber sobre el control de las líneas de descuento bancarias), que solicitado el redescuento de las certificaciones de la EMVS por importe de 445. 572,68 €, 234.564,62 € y 300.468, 96 € (esta última es la gestionada desde el inicio por Gregorio con Caja Duero). Pues bien, esa factura de fecha 31 de agosto de 2008 , que se corresponde con la certificación número 3, de las obras de dicho mes - ( factura de fecha posterior a la de la certificación número NUM006 -de 30 de junio de 2008, endosada a Caja Duero el 4/7/08-(folios 23 y 24, y anterior a la factura correspondiente a la certificación número NUM007 -de 30 de junio de 2008, endosada a la referida entidad del 1/10/08- folios 32 y 33 23) - fue pagada .

Así consta en la factura que obra al folio 34, del endoso a favor de la caja y la "toma de razón" expedida por la Jefa del departamento de Tesorería y gestión financiera de la EMVS, que obra al folio 35 y de la certificación de las obras firmada por los técnicos, el Jefe de Obra con el visto bueno del Director de Dirección Proyectos y Obras.

Por todo, lo cual, procede absolver a los acusados de los delitos imputados, y resaltar, que no se puede pretender que todo incumplimiento contractual sea criminalizado.

SEGUNDO. -Las costas se entienden impuestas por la Ley a los responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ). "No se impondrán nunca las costas a los procesados que resultaren absueltos", art. 240,2º, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Gregorio , y Mateo , ya circunstanciados, de los delitos de estafa y falsedad de los que venían siendo acusados, dejando sin efecto las medidas de aseguramiento que se hubieren podido acordado contra el mismo durante la tramitación de la causa, sus piezas separadas y Rollo de Sala. Declarando de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo -con los límites que establece en su STS 670/2012, de 19/07/12 -, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

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