Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 302/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2766/2012 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 302/2012
Núm. Cendoj: 41091370072012100229
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 2766-2012 (apelación sentencia P.A.) - 1 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 302/2012
Rollo 2766/2012-2A (apelación sentencia Proa)
P.A. 461/2010
Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Enrique García López Corchado.
En Sevilla a 23 de abril de 2012
Antecedentes
Primero : En fecha 4 de noviembre de 2011 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "El día 7 de septiembre de 2008 sobre las 22,00 horas, el acusado Ángel Daniel acudió al Centro de Salud de la localidad de Carmona, solicitando le prescribieran medicación para el estado de ansiedad y nerviosismo que sufría.
La médico que en aquellos momentos se encontraba de guardia, Guadalupe le prescribió una inyección de Tranxilium 50 que le fue administrada. Como quiera que la inyección no le causara el efecto inmediato deseado, el acusado irrumpió en la consulta de la doctora, que se encontraba atendiendo a otro paciente, y dirigiéndose a ella en actitud chulesca y desafiante, la llamó "zorra", diciéndole que le había engañado y requiriendo, alterado, que le suministrara más medicación, para a continuación dar un tirón a los cables de un ordenador, causando daños por importe de 10 euros.
Ante el cariz que estaban tomando los acontecimientos, fue avisada la Guardia Civil, acudiendo los agentes NUM000 y NUM001 .
Cuando los agentes intentaban calmar al acusado, requiriéndole para que cesara en su actitud y abandonara el Centro de Salud, éste, dirigiéndose al agente NUM000 , le dijo "cuando te pille solo te voy a matar con una escopeta que tengo en mi casa, te voy a reventar la cabeza" para a continuación propinarle una patada al agente NUM001 , lo que hizo que los agentes procedieran a su detención, momento en el que continuó con su actitud agresiva, lanzando patadas y manotazos, que se prolongó durante la instrucción de las diligencias.
Como consecuencia de la patada propinada por el acusado, el agente NUM001 sufrió contusión en mano derecha con dolor en tercer dedo y contusión en pierna izquierda con erosión a nivel de la cara anterior de la misma. Invirtió en su curación 10 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y con una sola asistencia facultativa.
El acusado presentaba un estado de alteración, fuerte nerviosismo y ansiedad que requirió la administración de una segunda ampolla de tranxilium 50, teniendo alteradas en el momento de los hechos de manera importante sus facultades intelectivas y volitivas."
Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: " Condeno a Ángel Daniel como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, una falta de injurias, una falta de lesiones y una falta de daños ya definido. Concurre la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica. Se le imponen las penas siguientes:
- Por el delito de atentado prisión de 8 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por la falta de injurias la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
- Por la falta de lesiones, la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago."
Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado condenado en la instancia D. Ángel Daniel por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 23 de marzo de 2012, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1- 1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- El acometimiento que exige el tipo del atentado requiere una agresión física que supone dirigirse de manera violenta contra la persona de los agentes de la autoridad tratando de impedir que desempeñen de manera eficaz las labores de mantenimiento de la seguridad pública que les está encomendada. Es necesario que la acción tenga una cierta entidad en cuanto que el propio legislador degrada y deriva las conductas hacia el delito de resistencia cuando no se observa una especial intensidad agresiva.
Así la sentencia del T.S. de 17 de diciembre de 2008 sienta:
"De hecho, la conducta del acusado que se describe en el "factum" es de oposición a la actuación legítima del agente de la autoridad. Tradicionalmente se había venido considerando que esa oposición deberá reputarse grave cuando vaya acompañada de acometimiento o del empleo de la fuerza o la intimidación, y no grave cuando sea meramente pasiva o inerte, aunque aún en este caso es necesario que sea manifiesta y tenaz. Así, se consideraba delito de atentado la reacción activa y violenta, con empleo de fuerza física ( STS de 12 de noviembre de 1.922 y 30 de abril de 1.993 , entre muchas más).
Sin embargo, la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, ha actualizado la radicalidad de este criterio, y ya a partir de las SS.T.S. de 3 de octubre de 1.996 y 11 de marzo de 1.997 , ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho". La STS de 18 de marzo de 2.000 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 C.P . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio : aplica el art. 556 en supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones")."
Tercero .- Pues bien, desde el atestado el agente de la autoridad lesionado como la médico que llamó a la Policía para reestablecer el orden quebrado por el acusado en el Centro de Salud de Carmona y su compañero son categóricos a la hora de afirmar que el primero sufrió lesiones causadas por la patada que directamente el acusado dirigió contra la pierna el agente de la autoridad que resultó lesionada.
La realidad de las lesiones se acredita mediante el parte de lesiones e informe del medico forense que no son combatidos en el recurso.
Aduce el recurso de apelación que, en todo caso, el apelante no tenía la intención de acometer a agente de la autoridad.
Todas las reglas de la lógica y racionalidad apuntan que cualquier persona se representa que propinar una fuerte patada en la pierna de otro puede causar lesiones como así ocurrió.
Por las razones expuestas, los argumentos del recurso que se resuelve no tienen fuerza suasoria para modificar la valoración de la prueba realizada en la instancia en cuanto al hecho del acometimiento y las lesiones causadas por la patada propinada al agente de la autoridad, hechos que son constitutivos de delito de atentado.
Cuarto .- El recurso cuestiona que se haya condenado al apelante por una falta de vejaciones del artículo 620.2 del C.P . por la que no acusan las acusaciones. Hay que resaltar que en función de los insultos que recibió la doctora el Ministerio Fiscal solicita la condena por el artículo 634 del C.P . por entender que esos insultos dirigidos a un funcionario público, como lo es una médico del SAS, son constitutivos de esa falta de respeto a agente de la autoridad. Como bien apunta la sentencia de la instancia, la falta del artículo 634 no contempla a los funcionarios públicos como posibles sujetos pasivos de esta infracción penal, que se limita a la autoridad y a sus agentes. Ahora bien, ello no implica que se haya vulnerado el principio acusatorio, como pretende el recurso, ya que en el juicio se discutió y se practicaron pruebas sobre estos insultos, que sin duda constituyen esa falta de vejaciones. Por ende, procede condenar por los daños causados en el ordenador de la doctora, daños que fueron simultáneos a dichos insultos.
En cuanto a la rebaja a dos grados de la pena impuesta por el delito de atentado en atención a la eximente incompleta que se aprecia, estimamos con la señora magistrada de la instancia, que la intensidad de la alteración síquica que presentaba el acusado apelante merece solo una rebaja en un grado, como recoge la sentencia de la instancia, rebaja que implica la imposición de una pena de 8 meses de prisión, pena que puede ser suspendida, sin concurren los requisitos objetivos para ello, o la sustitución, en su caso, en atención a las circunstancias personales del reo.
Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.
