Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 302/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 115/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 302/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 115/2013
Procedimiento Abreviado nº 346/2012
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 302 /2013
Ilmos/a. Sres/a.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrada/o
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
En la ciudad de Lleida, a dieciséis de octubre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 02/04/2013, dictada en Procedimiento Abreviado número 346/2012, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida .
Es apelante Arturo , representado por la Procuradora Dª. BELEN FONT GONZALO y dirigido por el Letrado D. Hug Sierra Vázquez . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 02/04/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado, Arturo como autor responsable de un delito Contra la Seguridad en el Tráfico del art. 379.2 del CP , a la pena de 7 meses de Multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 1 año y 6 meses, así como a que indemnice a la Generalitat de Catalunya en la cantidad de 322,05 euros por los daños causados.Se le imponen las costas de este procedimiento' .
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente de un delito contra la seguridad del tráfico, se alza ahora el recurrente alegando, como primer motivo de su recurso, el quebrantamiento de las normas procesales por la predeterminación del fallo a consecuencia de la utilización en los hechos probados de expresiones que conducen al pronunciamiento condenatorio impugnado, concretamente cuando allí se dice que el acusado conducía el vehículo 'pese a tener sus facultades psicofísicas mermadas por haber ingerido bebidas alcohólicas'. En segundo lugar, invoca la errónea valoración judicial de la prueba al decir que la Juzgadora 'a quo' fundamentó su decisión única y exclusivamente en el atestado policial, en el que genéricamente se ratificaron los agentes que lo confeccionaron, sin poder contestar a ninguna de las preguntas que se le hicieron por la defensa dado que nada recordaban debido al tiempo transcurrido desde el momento en que practicaron la prueba de alcoholemia. En tercer lugar, articula su impugnación en la infracción legal del precepto penal aplicado puesto que la tasa de alcoholemia que presentaba el acusado, en el momento en que la llevaron a cabo, era de 0'56 mg de alcohol la primera de ellas, y 0'55 mg la segunda, con lo estaban por debajo de límite de punibilidad objetiva cifrado en 0'60 mg/litro de aire espirado, conforme a la nueva redacción del artículo 379 del C.P ., al tiempo que expresa su abierta discrepancia en cuanto a las consideraciones expresadas en la sentencia de instancia acerca de las fases de la ingesta de alcohol ( ascendente o de absorción o la de equilibrio o de meseta), ya que éstas no fueron objeto de prueba pericial alguna. Y, a todo ello añade que aquella tasa de alcohol no tuvo ninguna incidencia en el accidente de circulación en el que se vio implicado y que consistió en salida de la vía y colisión contra una valla protectora, ya que fue debido al reventón que sufrió una de las ruedas de su vehículo. Por último, y de manera subsidiaria, interesa de nuevo la circunstancia de atenuación de dilaciones indebidas a consecuencia de los tres años y siete meses transcurridos entre el momento en que ocurrieron los hechos y su posterior enjuiciamiento, máxime cuando se trata de unos hechos que no presentaban ninguna complejidad que pudiera justificar semejante demora. Frente a ello se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO .- El primero de los motivos ha de ser desestimado por cuanto que no se observa la existencia del defecto procesal invocado puesto que lo que se declara como probado en el relato fáctico de la resolución de instancia no determina ni predetermina el sentido del fallo ni el contenido de la decisión. En efecto, para que aquel defecto procesal cuente con efectiva relevancia en los términos interesados en el recurso es preciso que se hubieran utilizado expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo, es decir, en aquellos casos en los que la descripción del hecho se reemplaza por su significación, lo que tendrá lugar 'cuando el Tribunal incluye en la declaración de hechos probados conceptos que en la Ley se utilizan para describir el núcleo esencial del delito que se propone apreciar, lo que equivale en la elaboración lógica de la sentencia, a adelantar el 'iudicium' formulándolo en el lugar del 'factum' y sustituyendo, en definitiva la obligada narración de los hechos por una pura y simple calificación jurídica, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo judicial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio: servir de base a una determinada calificación jurídica ( STS. 28 de mayo de 2002 ).
De todos modos la doctrina jurisprudencial ( SSTS. 429/2003 de 21 de marzo , 249/2004 de 26 de febrero , 280/2004 de 8 de marzo , 409/2004 de 24 de marzo , 893/2005 de 6 de julio , 1651/2006 de 22 de febrero ) ha relativizado la vigencia de aquel defecto procesal desde el momento en que, en cierto sentido, los hechos probados siempre tienen que predeterminar el fallo pues necesariamente si en ellos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere de su contenido, es decir, del propio 'factum', pues es la base y el fundamento de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, de manera que lógicamente ha de existir cierta predeterminación, salvo en los casos de manifiesta incongruencia.
Por lo tanto, la mención que contiene la sentencia de instancia al considerar probado que el acusado conducía el vehículo 'pese a tener sus facultades psicofísicas mermadas por haber ingerido bebidas alcohólicas' no constituye el defecto procesal en el que el recurrente fundamenta el primero de sus motivos de impugnación.
TERCERO .- Mediante el siguiente motivo de apelación se combate la valoración judicial de la prueba a partir de tres motivos diferentes, aunque los tres se hallan dirigidos a combatir de un modo u otro la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra, que en el acto de juicio se limitaron a ratificar el contenido del atestado debido a que a consecuencia de los cuatro años transcurridos no les era posible recodar las circunstancias de su intervención policial, a lo que el recurrente añade - también como alegación defensiva - la escasa tasa de alcoholemia, inferior a la tipificada en el artículo 379 del C.P ., con lo que la ratificación genérica del atestado por parte de los agentes impidió, en su opinión, formular las aclaraciones o precisiones correspondientes, de donde colige la imposibilidad de reconocer verdadero valor probatorio a las apreciaciones y valoraciones subjetivas contenidas en el acta de sintomatología que consta unida al atestado.
La resolución del motivo exige abordar la cuestión desde una doble perspectiva: por un lado, el actual ámbito penal tras la modificación operada por la L.O 5/2010 y, por otro lado, el valor probatorio de los atestados policiales.
En cuanto a los efectos operados por la citada reforma, mediante ella vino a introducir un nuevo inciso en el apartado segundo del artículo 379 del C.P . al tipificar que 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro, o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gramos por litro', aunque este apartado se halla situado a continuación de la regulación anterior en el que, al igual que entonces, sanciona penalmente a quien 'condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de (...) bebidas alcohólicas' con lo que no se trata que ahora tan sólo cuenten con relevancia penal la conducción de vehículos a motor por encima de aquella tasa sino que el delito se desdobla en dos tipos penales de distinta naturaleza: por un lado, el tradicional delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y, junto a él, se introdujo un nuevo delito en el que la conducta típica vendría a estar conformada por la conducción de un vehículo por encima de aquella tasa. De éste modo, y por lo que se refiere al primero de ellos, precisamente por el que fue condenado el ahora recurrente, resulta totalmente aplicable la doctrina jurisprudencial existente hasta el momento, según la cual el elemento determinante del delito (según STC 5/1989, de 19 de enero ) 'no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo' y 'la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol', para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica ( SSTC 148/85 y 22/88 )' ( STC 252/1994, de 19 de septiembre ). De éste modo, y para subsumir el hecho en el tipo delictivo 'no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías' ( STC 222/1991 ).
Respecto a aquella modalidad delictiva, el Tribunal Supremo, por su parte, ya había venido señalando que además del dato objetivo del grado de alcoholemia era necesario probar que la 'conducción estuvo influenciada por el alcohol' ( STS. 9 de diciembre de 1994 ) y en la STS de 9 de diciembre de 1999 indica que 'No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas ( artículo 20,1 del Reglamento General de Circulación ), sino que es preciso - como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzca bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba.' A la vista la literalidad del artículo 379 del Código Penal y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo señalada, para poder aplicar el tipo penal es necesario acreditar los siguientes elementos: 1.- Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor; 2.- Que el acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas; 3.- Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción; 4.- Que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (en la vida, la integridad física de las personas, la seguridad del tráfico).
En el supuesto enjuiciado, y en cuanto al primero de los elementos, esto es, la ingesta previa de alcohol, ha quedado suficientemente probado por el resultado de la prueba alcoholemia, la cual no se impugna en ningún momento, y que arrojó un resultado superior al permitido reglamentariamente, 0'56 y 0,55 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, lo que evidencia una ingesta de alcohol. En cuanto a la tasa de alcoholemia y su influencia en la conducción, la STS de 22 de febrero de 1989 señalaba que '...la valoración médico legal de la alcoholemia se extiende desde el 1 por 1000 (embriaguez inicial), hasta el 4 por 1000 (referido a gramos de alcohol por centímetros cúbicos de sangre), que da lugar a un estado de coma de tal modo que los grados intermedios del 2 y del 3 por ciento, producen respectivamente graves disturbios con entrada en el campo de la confusión y alteraciones sensoriales, el primero, y entrada en la fase de estuporación, el segundo'. Y dicha sentencia añade que '...la tendencia legislativa de los países viene a reconocer este límite con alguna oscilación que llega al 1,5 por 1000 cómo límite máximo tolerable. Siempre con referencia al individuo medio, se considera a efectos médico legales que a partir del 1,5 la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2 por 1000'. Es la conclusión a la que llega la generalidad de los expertos en medicina legal que han tratado el tema: 'las conclusiones generalmente aceptadas, en cuanto a la valoración médico legal de la alcoholemia, son las siguientes: 1.- Una alcoholemia inferior a 0,5 gramos de alcohol por 1000 cc, de sangre no indica necesariamente que el sujeto haya consumido bebidas alcohólicas; 2.- Entre 0,5 gramos de alcohol y 0,8, las posibilidades de que haya intoxicación van aumentando, pero sin que pueda asegurarse que existen alteraciones clínicas, y en qué grado; 3.- Una alcoholemia comprendida entre 1 y 2 gramos por 1000 se corresponde con la fase ebriosa de intoxicación alcohólica, pero para ser valorada jurídicamente debe ir acompañada de los correspondientes signos clínicos de la intoxicación. Dicho de otra manera, debido a las diferencias individuales en el modo de responder al alcohol, con estos valores no hay una seguridad de cuál era el estado del sujeto y por ello deben coincidir los datos clínicos y los bioquímicos para establecer el diagnóstico de embriaguez; 4.- Por encima de 2 gramos de alcohol por 1000 cc. de sangre puede afirmarse la realidad de la embriaguez, aún en ausencia del todo dato clínico; 5.- Cifras superiores de 4 a 5 gramos se encuentran constantemente durante el estado de coma alcohólico...'
Por lo tanto, hasta aquí es posible concluir como plenamente acreditada, pues incluso no ha sido discutida, la tasa de alcohol detectada en el acusado, ya que lo que se cuestiona es su efectiva incidencia en la circulación y para ello la sentencia de instancia la considera acreditada a partir de la apreciación de la sintomatología que pudo apreciar el agente de los Mossos d'Esquadra que confeccionó el atestado, lo que combate el recurrente al considerar que hubo una ratificación genérica en el atestado lo que, en su opinión, impide que pueda convertirse en una prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
CUARTO .- Verdaderamente el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exige para su condena la acreditación de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción ( STS, de 16 de octubre de 2001 ). Más concretamente, y por lo que al valor que ha de reconocerse al atestado para que pueda valorarse como prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la STC 182/1989, de 3 de noviembre enseña que '..., sólo puede concederse valor de auténtico elemento probatorio en el proceso al atestado si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo, con la finalidad de preservar los principios constitucionales de oralidad y de contradicción por la parte acusada, que permitan un adecuado ejercicio del derecho de defensa con las garantías procesales debidas; todo ello sin perjuicio de matizaciones o excepciones como son los supuestos en los que las diligencias policiales no reflejan simples declaraciones testifícales, sino pruebas que puedan considerarse, lato sensu, como periciales o que resulten de imposible repetición posterior; pero ninguna de estas excepciones concurren en el presente supuesto de hecho. Por lo demás, con esta doctrina ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 3171981 , 100/1985 , 101/1985 , 145/1985 , 22/1988 , 5/1989 , etc) no se pretende minusvalorar el alcance del atestado policial, sino antes bien situarlo en su adecuado lugar en el proceso que no es el que corresponde a la prueba. Precisamente esta impostación que el legislador recoge en los artículos 297 y 741 de la Lecr ,. impide a los Tribunales ordinarios (entre otras razones por su sometimiento al imperio de la ley que el artículo 117.1 de la Constitución prescribe), formar su convicción en torno a la autoría de los hechos únicamente sobre la base de los atestados y sin las necesarias garantías procesales de inmediación y contradicción.'.
Así, y por lo que se refiere al presente caso, el atestado obrante en autos expresa el motivo de la intervención policial ya que el acusado se vio implicado en un accidente de circulación, por salida de la via a consecuencia de un exceso de velocidad e impactando contra una señal vertical de tráfico. Asimismo consta el acta de sintomatología incorporada al atestado (folio 6) en la que en agente NUM000 hizo constar sus apreciaciones en torno a su comportamiento, habla y motricidad. De este modo, y en cuanto a su comportamiento, se describió los cambios apreciados pues igual estaba callado y con la mirada ausente como de repente empezaba a hablar y decía que no comprendía lo que había pasado, lo que se valoró como variaciones súbitas del comportamiento; en cuando a la manera de su habla, se refirió la apreciación como 'farfallosa' que puede traducirse como pastosa, al tiempo que se indica la fuerte halitosis a alcohol así como el habla entrecortada y su dificultad al acabar las frases. Estas apreciaciones se sitúan después de la indicación, mediante marcas en las casillas, de habla pastosa, incoherente y repetitiva. Por último, y respecto a la motricidad, simplemente se dice que era normal pese a que también se marcaron las casillas correspondientes a disminución de reflejos y movimiento oscilante de la verticalidad. En definitiva, el conjunto de aquella sintomalogía evidenciaba los efectos propios de la ingesta de alcohol que no podía considerarse como excesiva, coincidiendo así con la tasa de alcohol que reflejaba la prueba de alcoholemia.
Evidentemente estas consideraciones valorativas podían ser tenidas en cuenta por la Juzgadora 'a quo' como prueba de cargo pese a que en el acto de juicio oral los agentes no pudieron recordar el contenido del atestado pues lo habían confeccionado prácticamente cuatro años antes, lo que sin embargo no les priva de eficacia ni de valor probatorio ya que los agentes lógicamente reconocieron que no podían recordar los detalles de su intervención, pues los hechos no presentaban ninguna particularidad especial. Precisamente esta circunstancia refuerza todavía más su declaración desde el momento en que la objetiviza, de manera que lo que entonces expresaron fue lo que personalmente apreciaron, reforzando así una intervención absolutamente profesional caracterizada por su imparcialidad y objetividad.
Por otro lado a la tasa de impregnación alcoholica, determinada a través de la prueba de alcoholemia, y a la sintomatología recogida en el atestado policial, se añade el accidente que motivó aquella intervención y que, como antes hemos dicho, fue debido a la salida de la vía del vehículo conducido por el acusado y que, en opinión de los agentes, fue consecuencia de un exceso de velocidad, a lo que el acusado añade, como causa indirecta, el pinchazo en su rueda trasera. Ahora bien, ni en el atestado se hace constar la existencia de esta circunstancia ni en el acto de juicio llegó a acreditarse que aquélla pudiera ser la causa directa o indirecta del accidente, de manera que la única causa justificada es simplemente el exceso de velocidad, infracción que no puede excluirse de un modo absoluto de la previa ingesta de alcohol.
En consecuencia, entiende por ello la Sala, coincidiendo así con la sentencia recurrida, que la prueba practicada se constituye y asienta en suficiente actividad probatoria de cargo en la medida en que tuvo lugar con las debidas garantías y, por lo tanto, con aptitud para enervar la presunción de inocencia - que no ha sido vulnerada - pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta ni erróneo, ni ilógico ni arbitrario sino, por el contrario, debida y sólidamente fundado e íntegramente compartido en ésta alzada, motivo por el que procede su íntegra y plena confirmación.
QUINTO .- El último de los motivos de impugnación está referido a la invocada concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en relación al delito contra la seguridad del tráfico por el que fue condenado, al considerar que los hechos ocurridos en el mes de septiembre de 2009 no llegaron a ser enjuiciados hasta el 2 de abril de 2013, lo que el recurrente achaca a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
El motivo invocado no es una circunstancia que opere de forma abstracta, es decir no basta con señalar de manera genérica y ambigua la duración del proceso (Sst. TS 1373/02 de 23-7 ), sino que es exigible especificar donde se encuentran los periodos de inactividad, señalando los datos oportunos a fin de verificar si las demoras denunciadas existen realmente, son relevantes hasta el punto de quebrantar sus derechos constitucionales, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o por el contrario tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional, o incluso, son imputables al propio acusado (Sst. TS 1185/03 de 17-9 , 163/05 de10-2 ).
Y por lo que al presente caso se refiere puede constatarse una objetiva demora en la tramitación de unos hechos que en si mismo no revisten ninguna complejidad pese a lo cual han transcurrido nada menos que cuatro años hasta su definitivo enjuiciamiento. En este sentido el recurrente detalla las sucesivas interrupciones, entre las que destacan dos de especial significación: por un lado, la demora en más de un año en recibir declaración testifical a los agentes de policia que confeccionaron el atestado, diligencia que al margen de su más que discutible necesidad provocó además una injustificable dilación; y por otro lado, el año y diez meses en que se demoró el dictado del auto de transformación a procedimiento abreviado, lo que evidencia un defectuoso funcionamiento del Juzgado de Instrucción. Ninguna de estas interrupciones ni cualquier otra que ha experimentado este procedimiento ha sido debida a causa imputable al acusado, lo que permite apreciar una dilación objetiva que justifica la apreciación de la circunstancia de atenuación invocada por el recurrente, lo que determinará la imposición de las penas correspondientes en su grado mínimo, esto es, seis meses de multa con la misma cuota diaria de 6 euros, y privación del permiso de conducir durante un año, manteniendo el resto de los pronunciamientos de aquella resolución.
SEXTO .- Al estimarse parcialmente el recurso deben declararse de oficio las costas procesales conforme a lo establecido en los artículos 239 y ss de la LECr .
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo , asistido por el Letrado Sr. Sierra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida de fecha 2 de abril de 2013 , que REVOCAMOSen el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia analógica de dilaciones indebida e imponer la pena de SEIS MESES de MULTA con la cuota diaria de 6 euros, y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR durante UN AÑO, manteniendo el resto de los pronunciamientos de aquella resolución, y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
