Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 302/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 268/2012 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ DIAZ, CESAR
Nº de sentencia: 302/2014
Núm. Cendoj: 03014370032014100253
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2201
Núm. Roj: SAP A 2201/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2012-0006660
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000268/2012- -
Dimana del Nº 000061/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor
SENTENCIA Nº 000302/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
D. CESAR MARTÍNEZ DÍAZ
===========================
En Alicante, a veintinueve de mayo de dos mil catorce
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 472/10, de
fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Alicante, en su Juicio Oral
núm. 61/2008 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 41/2007 del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción núm. Tres de Elda, por delito Falsedad ; Habiendo actuado como parte apelante Segismundo
, representado por Pilar Follana Murcia,Procurador y dirigido por Antonio Leal Bernabeu, Letrado y, como
parte apelada el MINISTERIO FISCAL, el Ilmo. Sr. V. G. Almagro.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' El acusado Segismundo , mayor de edad, desde el año 1999 trabajaba par la mercantil 'Preparados Panarios Valle del Cid S. A ' siendo socios y administradores de la misma Victorino y Jose Antonio , realizando el acusado funciones administrativas de gestión de la sociedad , careciendo de la facultad de firmar los pagarés, cheques y otros documentos de pago que efectuara la mercantil, teniendo esta facultad únicamente los sociedad de la mercantil, a pesar de ello , el día 9 de marzo de 2000, firmó imitando la firma de los socios un pagaré contra la cuenta que el Banco Bilbao Vizcaya tiene la mercantil mencionada y por importe de 415.882 pesetas , el día 17 de marzo de 2000 por importe de de 715.220 pesetas , el día 17 de abril de 2000 dos pagarés por sendos importes de 558.972 pesetas y 720.115 pesetas .
En fecha de 15 de junio de 2000 y 30 de mayo de 2000 el acusado firmó como librador por dos letras de cambio imitando la firma de los socios de la mercantil 'Preparados Panarios Valle del Cid S.A '.
No consta que los importes de las cambiales y pagarés se ingresaran enel patrimonio del acusado. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN con el añadido: ' La causa ha estadosin actuación procesal entre el 6 de noviembre de 2003 y el 5 de febrero de 2007 '.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice : ' Debo condenar y CONDENO a D.
Segismundo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DOCE EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, todo ello con imposición de las costas procesales.
Se dejan sin efecto de manera inmediata las medidas cautelares adoptadas en la presente causa.
Firme que sea la presente, destrúyanse los documentos falsificados .
Compútense en la correspondiente liquidación de condena los días que el acusado haya sido privado de libertad por esta causa y que no hayan sido tenidos en cuenta en otras.
Comuníquese inmediatamente la presente al correspondiente Registro Público a través de nota telemática.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Segismundo , se interpuso el presente recurso alegando prescripción del delito y error en la apreciación de la prueba. El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 29 de mayo de 2014.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR MARTÍNEZ DÍAZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la defensa de Segismundo la sentencia que le condena como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular con la concurrencia de dilaciones indebidas a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de seis meses de multa con cuota diaria de doce euros alegando prescripción y error en la apreciación de la prueba cuya apreciación ha de conducir a la absolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
SEGUNDO.- Se ha de comenzar por la alegación de prescripción. Sostiene el recurrente que el procedimiento estuvo paralizado en fase de instrucción entre el 6 de noviembre de 2003 y el 27 de febrero de 2007, sin que las actuaciones practicadas entre ambas fechas tengan capacidad para interrumpir el plazo.
En la sentencia impugnada se desestima la prescripción ya alegada en el plenario haciendo referencia a que solamente se interrumpe por actos del Juzgado encaminados a dirigir el procedimiento contra el culpable y no por actos de parte, señalando a continuación que tras la providencia de 6 de noviembre de 2003 se dictó la de 1 de octubre de 2004, que reiteraba el requerimiento formulado por la anterior, así como la de 15 de noviembre de 2006 dando traslado al Ministerio Fiscal y la de 17 de enero de 2007 (otra reiteración del requerimiento).
El motivo ha de ser estimado.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 15 de noviembre de 2013 (sec. 10 ª, S 15-11-2013, nº 423/2013, rec. 170/2012 . Pte: Martínez Marfil, Javier) dice que sobre el instituto de la prescripción la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2008 , señala que 'la alegación de esta causa extintiva de la responsabilidad criminal puede hacerse en cualquier momento del proceso e incluso el tribunal, sin alegación alguna, puede perfectamente examinarla de oficio, dado su carácter de orden público y de interés general. La institución posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y de innecesariedad de la pena excluyen cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido. A su vez y sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 C.P por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento'.
Se ha de partir, y ello no es discutido, de que el plazo de prescripción aplicable a la presente causa es el de 3 años, ya que se condena por falsedad del artículo 392 del Código penal , al que le es aplicable el plazo fijado por el artículo 131.1 del Código penal en la redacción en vigor a la fecha de los hechos ya que la pena asignada al delito es 'menos grave' según el artículo 33.3 del mismo texto.
Así las cosas se ha de examinar el curso del procedimiento, y concretamente el periodo en el que el recurrente sostiene se ha producido paralización no interrumpida.
Iniciándose la causa por querella presentada por 'Preparados Panarios Valle del Cid, S.L.' contra Segismundo , poniendo de manifiesto, entre otros hechos, que había falsificado la firma de los socios en determinados efectos mercantiles, hechos que finalmente fueron declarados probados en la sentencia, se acordó en la instrucción por providencia de 11 de septiembre de 2002 (folio 198 de los autos) la formación de un cuerpo de escritura de querellantes y querellado, diligencia muy relevante por cuanto la acusación esencial era la de falsificación de la firma de determinados efectos. Realizados los cuerpos de escritura en el mes de octubre de 2002 (folio 200) se libró un año más tarde, el 14 de octubre de 2003, oficio para la designación de perito calígrafo (folio 215), recayendo el nombramiento en Brigida (providencia de 24 de octubre de 2003, folio 219).
Compareciendo el perito designado a aceptar el cargo el día 4 de noviembre de 2011, y a la vista del objeto de encargo, solicitó que la parte querellante aclarara ' si se debe estudiar el documento 5 ya que ésta es una de las cartas remitidas por el imputado o el documento nº 13 pudiendo existir error al respecto. Que respecto a la ampliación de la prueba pericial y debido a que el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Elda contesta que no dispone de los originales de los pagarés aportados a la ampliación de la querella interesa que la parte aporte los originales y si ello no fuera posible que manifieste en qué banco se encuentran para que se le entregue oficio con el fin de estudiar los mismos '.
Esa comparecencia y aceptación del cargo da lugar a la providencia de 6 de noviembre de 2003 (folio 224) por la que se requiere a la parte querellante en los términos que solicita el perito. Ese requerimiento se termina evacuando por el querellante por escrito que tiene entrada el 30 de enero de 2007 (ya rebasados los 3 años), dictándose providencia de 5 de febrero de 2007 (folio 234) en la que se designa nuevo perito.
Pues bien, entre una y otra fecha no se produce acto procesal alguno dotado de auténtico contenido material o sustancial. Así, tras la providencia de 6 de noviembre de 2003 la siguiente actuación está constituida por la providencia de 1 de octubre de 2004 (folio 226), que un año más tarde se limita a reiterar el requerimiento hecho al querellante. A ella sigue, dos años más tarde, la providencia de 15 de febrero de 2006 (folio 228) que visto el estado de las actuaciones da traslado al Ministerio Fiscal, que solicita el 20 de marzo de 2006 (folio 228 vuelto) que se vuelva a requerir al querellante (al querellado dice, por error) o se sobresea provisionalmente por no poder continuar la instrucción. Casi un año más tarde, el 19 de enero de 2007 (ya transcurridos los 3 años) se vuelve a reiterar el requerimiento al querellante (folio 230) que, como se ha dicho antes, termina por presentar escrito el 30 de enero de 2007 que es proveído, en este caso con una actuación ya sustancial, el 5 de febrero de 2007.
De todo lo anterior es evidente que se ha producido una paralización de la causa durante más de 3 años. Se ha de hacer notar, sin que sea relevante a la hora de apreciar la prescripción, fundamentada en los datos objetivos del transcurso del tiempo y la paralización, que en este caso se debe a la desidia de la parte querellante, que tarda ese tiempo en aportar las aclaraciones y documentos que le fueron requeridos hasta en tres ocasiones.
Aplicando al supuesto la doctrina jurisprudencial antes expuesta, e incluso la que se cita en la propia sentencia, se ha de declarar la prescripción del delito, estimando por tanto el recurso y absolviendo al acusado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Segismundo , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010 dictada en Juicio Oral núm. 61/2008 del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 41/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Elda , debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución ABSOLVIENDO a Segismundo del delito del que venía acusado y condenado, con todos los pronunciamientos favorables; con declaraciónde las costas de esta alzada y de primera instancia de oficio Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. FRANCISCA BRU AZUAR. CESAR MARTÍNEZ DÍAZ.

