Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 302/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 163/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 302/2014
Núm. Cendoj: 11012370032014100285
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 302/14
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 183/2011
APELACIÓN ROLLO NÚM. 163/2014
En la ciudad de Cádiz a cinco de noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , integrada por los Magistrados indicados al margen , el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 16/6/14 dictada en autos de Diligencias Urgentes nº 103/11 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 183/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cádiz , por el delitos de malos tratos y otros , siendo recurrente Herminio , representado por el Procurador Sra. FERNANDEZ ROCHE y defendido por el Letrado Sr. FERNANDEZ REYES ; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz se dictó sentencia con fecha 16/6/14 cuyo fallo dice : ' Que debo condenar y CONDENO A Herminio , como autor responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS del art. 153.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de SIETE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y 6 MESES Y PROHIBICION DE APROXIMARSE Y COMUNICARSE por cualquier medio con Mariana , a menos de doscientos metros en cualquier lugar en el que se hallare durante el tiempo de DOS AÑOS.
Que debo condenar y condeno a Herminio como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS del art. 171.4 y 5 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS Y 3 MESES Y PROHIBICION DE APROXIMARSE Y COMUNICARSE por cualquier medio o procedimiento a Mariana , y a una distancia menor de 200 metros en cualquier lugar en que se hallare durante el tiempo de DOS AÑOS.
Que debo condenar y condeno a Herminio , como autor responsable de una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620.2 del Codigo Penal , a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE OCHO DIAS.
Y la prohibición de APROXIMARSE Y COMUNICARSE por cualquier medio o procedimiento, con Íñigo , y a una distancia menor de 200 metros en cualquier lugar en el que se hallare durante el tiempo de SEIS MESES.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Herminio , como autor responsable de una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el art. 617.1º del Código Penal , a la pena de localización permanente de doce días.
Y la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio o procedimiento, con Íñigo , a una distancia menor a 200 metros en cualquier lugar en el que se hallare durante el tiempo de seis meses.
Más el pago de las costas procesales.
Sigue vigente la medida cautelar de alejamiento impuesta por auto de fecha 1 de mayo de 2011, dictado en D. Urgentes nº75/2011 por el Juzgado de Instrucción nº4 de Cádiz, hasta la firmeza de la sentencia, computándose, en su caso, la duración de la misma al tiempo de ejecución de la pena de idéntica naturaleza.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa del penado , que admitido a trámite es trasladado al Ministerio Fiscal , única parte personada , que lo impugna . Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 27/10/14 , fecha en la que se formó el presente rollo que se entrega al magistrado-ponente que por turno correspondió , quien tras la preceptiva deliberación y votación redacta este resolución donde se recoge el parecer del Tribunal .
Es designado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA .
La sentencia dictada en la instancia declara como hechos probados , que como tales se tienen en esta instancia , los siguientes : ' Que sobre las 20.00 horas del día 30 de abril de 2011, el acusado Herminio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando se encontró con su pareja Mariana , con la que mantiene una relación sentimental aunque sin convivencia desde hace tres años, a la altura de la peña La Perla, cerca de la Plaza de la Canastas de Cádiz y tras una discusión entre ambos, Herminio la cogió fuertemente de las muñecas, al tiempo que la abofeteaba, y la empujaba contra una pared, tratando de defenderse Mariana , por lo que el acusado le dió un bocado en la frente marchándose aquélla a casa de sus padres ante el estado de violencia que presentaba el acusado, el cual le causó unas lesiones consistentes en erosión en región frontal medial y erosión en región frontal derecha en forma de cruz, lesiones que no necesitaron tratamiento médico quirúrgico distinto de la primera asistencia y cuya curación se estima en siete días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Sobre las 20.30 horas de ese mismo día se dirigió al domicilio de los padres de Mariana , sito en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Cádiz, y tras golpear fuertemente la puerta del domicilio, amenazando al padre de aquella, Íñigo , diciéndole 'abre la puerta, cabrón, sal, ya te cogeré, te tengo que matar en la calle', por lo que al abrir la puerta ante la insistencia del acusado, éste se abalanzó contra el mismo, por lo que Íñigo tuvo que repeler la agresión, si bien no causó lesión alguna al acusado, el cual le produjo a Íñigo unas lesiones consistentes en eritema con inflamación en región orbicular derecha, hematoma periescapular derecho, herida por mordedura en región mamaria izquierda, lesiones que no precisaron de tratamiento médico o quirúrgico distinto de la primera asistencia, con una curación de 20 días, de los cuales ninguno de ellos se considera impeditivo para sus ocupaciones habituales. Una vez en el rellano de la vivienda, al haber cerrado Íñigo la puerta de la misma, el acusado, que estaba siendo tranquilizado por el hermano de Mariana , comenzó a proferir amenazas contra aquella diciendo 'como vea a tu hermana con alguien la voy a matar, a ella y al otro' así como continuó amenazando con matar a su padre .'
Y se añade : ' que devueltas las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz para que se dictara nueva resolución por el mismo juzgador a quoque celebró el juicio oral , se tardó dos años en que dicha nueva resolución fuera dictada , sin que en dicha dilación haya tenido que ver conducta alguna del acusado , su representación o defensa.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Que la pretensión impugnatoria deducida por el apelante se base en los siguientes alegatos que precisan de su estudio por separado , a saber : a) infracción de ley por incorrecta aplicación del art. 153.1 CP , al no concurrir en la conducta del condenado el especial elemento intencional de dominación machista que , según la parte , exige el tipo penal por el que se condena y la jurisprudencia que lo interpreta. Considerando nos encontramos ante un supuesto de acometimiento mutuo que debería ser calificado como delito de lesiones del art. 6147.1 CP . ; b) infracción de ley por incorrecta aplicación del art. 171.4 CP , al considerar que las expresiones vertidas por el acusado lo fueron en un momento de acaloramiento y ofuscación , sin la presencia de su pareja sentimental por lo que no pudieran causar en esta intranquilidad alguna. Defendiendo que , en todo caso , los hechos serían constitutivos de una falta del art. 620.1 CP ; c) error en la valoración de la prueba practicada ya que se sostiene concurre en el apelante la atenuante muy cualificada de intoxicación etílica del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP o la analógica del art. 21.7 en relación con la eximente incompleta del art. 21.1 con el 20.1 CP , en base a los padecimientos psíquicos del acusado ; d) concurrencia de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .
En relación con la primera de las alegaciones realizadas debemos recordar que el debate suscitado por la parte sobre el elemento intencional del tipo penal , su exigencia o no , ciertamente es una cuestión controvertida que tiene dividida a la jurisprudencia , tanto menor como del Supremo Tribunal y del Constitucional . Se trata de dilucidar si el tipo penal del art. 153 CP exige como uno de sus elementos integrantes una especial intencionalidad , un específico elemento subjetivo del injusto residenciado en una especial relación de dominación entre la pareja protagonizada por el hombre , o , por el contrario , si tal elemento no es exigible siendo bastante la condición de hombre y mujer unidos por matrimonio o relación afectiva análoga al mismo , vigente o pasada .
Esta Sala , especializada en el conocimiento con exclusividad en esta provincia de las materias relacionadas con la violencia de género , tras una primera etapa de cierta vacilación a la que corresponde la resolución citada y en parte trascrita en el escrito de recurso de 25/10/2007 , se ha posicionado y lo ha hecho en el sentido de entender que la redacción del tipo penal no exige la concurrencia de elemento subjetivo específico alguno , ejemplo de ello es nuestra Sentencia de 6/9/2010 , que en su fundamento de derecho tercero párrafo segundo dice : ' en cualquier caso para la aplicación del delito de maltrato o lesiones en el ámbito familiar , estimamos que no es preciso que concurra además del dolo genérico de lesionar , un ánimo de dominar , subyugar o discriminar al sujeto pasivo. En este sentido aunque no existe una línea jurisprudencial consolidada , estimamos , y así nos hemos pronunciado anteriormente entre otras en sentencias de 10/5/10 y 1/9/10 de esta sala , que el elemento subjetivo cuya presencia se discute no constituye una exigencia del tipo penal aplicado , el cual solo exige la presencia de alguna de las acciones integrantes del maltrato , que aparecen descritas en el art. 153.1 y la existencia de la relación a que se refiere el art. 173.2 del CP . En este sentido SSAP Madrid Sección 27ª 645/07 , de 6 de junio , y 1314/2010 '.
En apoyo a nuestra tesis se pueden citar , por ejemplo , la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (Pte. Marchena Gómez) que dice así : ' Conforme a la literalidad del art. 153.1 del CP EDL1995/16398 , aplicado por la Sala de instancia, parece fuera de dudas que golpear a la persona con la que se mantiene una relación de afectividad en el hombro y en la región lumbar, produciendo un hematoma en la cara anterior del hombro derecho, integra el delito allí descrito. Ese golpe, más allá de su efectiva gravedad para la integridad física de la mujer maltratada, se produce en un contexto convivencial de degradación de los principios y valores que han de regir la relación personal, aspectos que el precepto aplicado pretende tutelar penalmente y cuya constitucionalidad ha sido ya avalada (cfr. ATC 233/2004, 7 de junio EDJ2004/115623 y STC 100/2008, 24 de julio EDJ2008/131221 y demás resoluciones dictadas en la misma fecha por el Pleno del Tribunal Constitucional sobre las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas referidas al art. 153 del CP EDL1995/16398' .
Y más recientemente , por su claridad y elocuencia , destacar el F.J. Séptimo del Auto de 31/7/2013 (Pte. del Moral García) que dice : ' Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico . Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades . Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente , subliminal o larvada , una querencia 'objetivable' , dimanante de la propia objetividad de los hechos , a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.
En este caso el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura . No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar , con esos añejos y superados patrones culturales , aunque el autor no los comparta explícitamente , aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge , o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente , esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual . Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.'
Es decir , lo que se estima necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente que la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer , colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación , con grave quebranto de su derecho a la igualdad , a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales , elemento que cabe sea deducirlo del relato de hechos probados y , particularmente , de aquellos datos, gestos , expresiones o situaciones que evidencien dominación , superioridad , menosprecio o humillación a la condición de la mujer.
En el supuesto enjuiciado se ha declarado probado que el acusado , en el curso de una discusión con su pareja , la cogió fuertemente por las muñecas , la abofeteó y la empujo contra la pared , dándole un bocado en la frente , todo ello en la vía pública , causándole unas lesiones que para su sanidad no precisaron de tratamiento médico o quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa . Descripción de hechos que objetivamente permiten aprehender una clara situación de desigualdad forjada con el uso de la fuerza física como medio de dominación , de menosprecio , de humillación de la persona con al que nos une un vínculo afectivo como pareja , que resulta inalterable en su naturaleza por el hecho de que la mujer llegue o no a tener añgún tipo de reacción física defensiva , sin que se produzca la degradación que se pretende a falta de leisones . Conclusión alcanzada que se ve refrendada por las propias exteriorización de su pensamiento que se produce minutos más tarde y en el mismo contexto cuando , encontrándose en el rellano de la vivienda donde se encontraba Mariana , consciente que ella lo podía estar escuchando tras la puerta , manifestó ' como vea a tu hermana con alguien la voy a matar ,a ella y al otro'. Expresión de indudable tinte machistas que califica por si sola a quien la pronuncia .
En definitiva , al albur de lo expuesto y razonado , procede desestimar la primera de las alegaciones realizada.
SEGUNDO.-En relación con la segunda alegación de la parte apelante igual futruro cabe anunciar , su rechazo . Lo primero que se desea destacar es que no es negado el relato de hechos probados recogido en la sentencia , es decir , que encontrándose el acusado en el exterior de la vivienda en cuyo interior se encontraba su pareja sentimental y el padre de esta , en un evidente estado de excitación ( ' estaba siendo tranquilizado por el hermano de Mariana ' ) , no en vano se había trasladado hasta allí persiguiendo a su pareja que había acudido a refujiarse tras la agresión de la que acababa de ser objeto en la vía pública , lugar donde también acababa de agredir al padre de aquella , el acusado dijo : 'como ve a tu hermana con alguien la voy a matar , a ella y al otro' así como continuó amenzando con matar a su padre' .Resultando curioso que no se cuestione la condena por la falta de amenazas en la persona del padre de su pareja , que no se discute , y si se hace respecto de las amenazas leves cometida sobre la persona de Mariana , empleando para combatirla un argumento que a priorisería igualmente aplicable ambos , que no se vertieron las expresiones en su presencia , que no pudo oirlas y por ello no pudo sentirse intranquila .
La parte obvia las circunstancias inmediatamente anteriores a la exteriorización de dichas expresiones de indudable caracter amenazador . Mariana acababa de ser agredida por su pareja en el vía pública y huyendo de su agresor acude a refugiarse al domicilio paterno , hasta el que es seguida por el acusado que se persona minutos más tarde , después de haber tratado de contactar telefónicamente con su pareja , esta atiende el portero automático cuando suena pidiendo al acusado que se marchara , lo que no hace , subiendo al piso y aporreando la puerta , amenazando a al padre quien termina abriéndola tras lo que es agredido . Las expresiones amenazantes se producen cuando Mariana , según ella misma manifiesta en el plenario , se encuentra refugiada en una habitación en el fondo de la casa con sus sobrinos que estaban llorando , motivo por el que no las escucha . No obstante , es lo cierto que las mismas no se vierten por mero desahogo sino que se dirigen a aquél que en ese momento era la persona que tenía la posibilidad de trasmitirlas a su pareja , el hermano de esta , lo que le aseguraba casi por completo que haría de correa de trasmisión de las mismas dada su evidente gravedad y por la comprensible preocupación generada para con hermana , que debía quedar advertida . Que esa trasmisión se produjera de manera eficaz o no resulta irrelevante para reconocer la comisión de la conducta delictiva , aunque las circunstancias en que se produce si nos permite degradarla a su modalidad leve que , tratándose de la mujer , se encuadra necesariamente en el art. 171.4 CP , si bien sin la aplicación la agravación del nº 5 al no haberse producido en el domicilio de la víctima sino en el exterior del mismo .
TERCERO.-Que en realción con el tercero de los alegatos ( ' error en la valoración de la prueba practicada ya que se sostiene concurre en el apelante la atenuante muy cualificada de intoxicación etílica del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP o la analógica del art. 21.7 en relación con la eximente incompleta del art. 21.1 con el 20.1 CP , en base a los padecimientos psíquicos del acusado) , avanzar su abocación al fracaso. De hecho el propio acusado tan sólo admite problemas de droga en el pasado , no relacionándolos con el episodio enjuiciado , admitiendo estar en tratamiento con un psicólogo por 'la ansiedad'. De hecho no es ni preguntado por su defensa sobre su probable estado de afectación por la ingesta de drogas o alcohol. De hecho la documentación aportada por la defensa del penado no acreditada ingesta alguna a la fecha de autos , la cual no puede tenerse por acreditada por los simples apreciaciones hechos por algunos de los testigos en alguna de las fases procesales sobre la creencia de que podría encontrarse bebido . De hecho en el plenario Mariana dijo haberlo visto ' un poquito ebrio'. El padre de Mariana , preguntado , manifestó que ' me pareció bebido porque muy normal no estaba para hacer lo que hizo'. Ninguno otro de los testigos fue preguntado sobre el particular , tampoco el parte de asistencia facultativa del acusado refleja estado ebrio alguno, ni afectación a sustancias estupefacientes , indicando tan sólo en relación a su estado anímico : ansiedad y llantos . Con estos elementos probatorios no cabe tener por acreditada la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal , como se afirma y razona en la segunda de las sentencias dictadas.
CUARTO.-Que en relación con la petición de concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP , nuestra decisión debe ser conforme a su estimación en base a las incidencias procesales acontecidas con ocasión de nuestra declaración de nulidad y devolución de actuaciones ( de 18/6/12) para que , por la misma juzgadora , fuera dictada nueva sentencia. Constando diligencia del fedatario judicial de 17/1/14 en la que se indica la recepción procedente del TSJA de habiliatción para el dictada de la nueva resolución , ya que la profesional , en su condición de juez sustituto , que celebró el juicio oral y dictó sentencia , ya no ostentada tal condición. Esta autorización aparece fechada el 15/10/2012 y sin embargo no consta recepcionada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz hasta el día 17/1/14 , tardándose en dictar la nueva resolución cinco meses menos un día , el 16/6/14 . Es decir , que desde que se ordena el dictado de la nueva resolución hasta que se materialmente se hace , trascurrieron dos años , período consumido en pedir una autorización que había sido concedida dentro de los primeros cuatro meses . Por tanto estamos ante una dilación inexplicable que desde luegao no trae causa de la conducta procesal del acusado y/o su defensa y/o su representación , que conforma el sustrato fáctico para apreciar las dilaciones indebidas solicitadas , conclusión que se alcanza por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que seguidamente se recuerda.
Así la ' dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional- derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional-traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
Así la jurisprudencia del Supremo Tribunal viene estableciendo que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado , la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).
QUINTO.-Que en materia de costas proceasales procede , dada la estimación parcial del recurso y la no apreciación de mala fe en el apelante , que las mismas sean declaradas de oficio (a rt. 123 y 124 CP ).
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa letrada de Herminio contra la Sentencia de 16/6/14 dictada en el seno de las Diligencias Urgentes nº 193/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz , debemos declarar y declaramos que :
- Se condenaa Herminio como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas ,a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho de tenencia y porte de armas por un año y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Mariana , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año y seis meses.
- Se condenaa Herminio como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas ,a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho de tenencia y porte de armas por un año y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Mariana , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año y seis meses.
- Se condenaa Herminio , como autor de una falta de amenazas leves y otra de lesionesde los artículo 620 y 617 CP , respectivamente , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas , a las penas de diez días de multa y un mes de multa , a razón de uan cuota día de 6 €, respectivamente , lo que representa un total de 240 € ; con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas . Sin necesidad de adoptar prohibición de acercarse ni de comunicar con la víctima.
Se declaran las costas procesales de oficio.
Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia , haciendo saber que esta resolución es firme .
Se ordena el archivo del presente rollo .
Así por esta nuestra sentencia , la pronuncia , mandan y firman . Doy fe.
MAGISTRADOS SECRETARIO JUDICIAL
