Sentencia Penal Nº 302/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 302/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 74/2014 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 302/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 74/2014.-

JUICIO DE FALTAS Nº 308/2013.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GRANADA.-

La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en comisión de servicios, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 302-

En la ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.-

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas nº 308/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada por falta de lesiones, siendo parte apelante Conrado y Florentino , asistidos por el Letrado D. Francisco Torres Arteaga y representados por la Procuradora Dña. Mª José Rodríguez García, y apelado el Ministerio Fiscal.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 14 de abril de 2013, Leovigildo y Romualdo , junto con sus amigos Luis María y Alonso , se encontraba en la discoteca denominada MAE WEST, propiedad de la entidad mercantil NEPTUNO GRANADA, S.L, sita en el centro comercial 'Neptuno', ubicado en la calle Arabial, en Granada, cuando se acercaron para flirtear con una de las bailarinas o 'gogó' del establecimiento, quien se sintió ofendida con los acusados, provocando entonces la intervención inicial del camarero Ernesto , y por aviso de éste de las personas que ejercían labores de control de seguridad o controladores de seguridad por cuenta de la titular de la discoteca, concretamente de los acusados Florentino y Conrado , quienes sacaron por la fuerza del local a los denunciantes ante la negativa de éstos a abandonarlo. Una vez fuera del establecimiento, Leovigildo y Romualdo recibieron golpes por parte de los acusados Florentino y Conrado , y de otros porteros o personal del establecimiento sin que haya podido demostrarse que ninguno de los otros acusados agrediera a los denunciantes.

Romualdo , resultó con heridas que quedaron reflejadas en el parte de asistencia médica obrante en autos, en cuyo apartado 'exploración' reza: '...contusión con hematoma en región axilar, contusión con erosiones superficiales en parte lateral de muslo y pierna izquierda, cervicalgia y dolor torácico'. Dicho menoscabo físico precisó para su curación de una sola asistencia médica, y dicho perjudicado tardó 7 días en curar, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Por su parte, Leovigildo , también resultó con heridas, recogidas en el parte de asistencia médica del mismo obrante en autos, constando en el apartado 'exploración' de dicho documento: '...contusión con hematoma en la mejilla izquierda, hematoma subconjuntival izquierdo y leve erosión superficial en parte posterior de pabellón auricular izquierdo, contusión costal derecha y brazo derecho, cervicalgia...'. Dicho menoscabo precisó para curar del transcurso de siete días, ninguno de ellos impeditivo para las ocupaciones habituales de este perjudicado .'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' CONDENO a Conrado y a Florentino , como autores criminalmente responsables de dos faltas de lesiones, a las penas, para cada uno de ellos, por cada falta, de MULTA DE TREINTA DIAS, a razón de 10 € por día (multa de 600 € para cada acusado), con la responsabilidad personal subsidiaria, en ambos supuestos, y en el caso de impago de la multa por insolvencia, de un día deprivación de libertad por cada dos cuotas (días) impagadas; condenándoles, asimismo, a que, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, indemnicen solidariamente a Leovigildo y Romualdo , por las lesiones sufridas, en la suma de euros 210 € para cada uno de ellos. Se declara, respecto del pago de dichas sumas, la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil NEPTUNO GRANADA, SL.

Por otra parte, ABSUELVO a Severiano , Juan Carlos y Aurelio , de las faltas de lesiones de que venían acusados .'.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Conrado y Florentino basándose en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, inaplicación de la eximente de legítima defensa, y subsidiariamente a dichos motivos, falta de motivación de la pena de multa impuesta.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 16 de mayo.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de impugnación va referido al error padecido por el juez de instancia en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba , pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11)....'.

Si bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el supuesto de autos, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, y ello a pesar de tener la grabación del acto del juicio, tal y como ocurre en esta causa. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el supuesto de autos, el juez a quo hace un pormenorizado análisis y valoración del material probatorio traído a juicio en el Fundamento de Derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida. Se realiza una valoración de la prueba de cargo y de descargo, atribuyendo mayor certeza a la primera, en especial la declaración de los testigos de la acusación, Luis María y Alonso , quienes no solo vieron que sus amigos eran literalmente expulsados del local a la fuerza, acción plenamente justificada por su actitud grosera y provocadora, sino que vieron la paliza, sin justificación alguna, que recibieron una vez fuera de la discoteca por parte de los condenados-recurrentes. La valoración de prueba practicada en la sentencia de instancia se entiende plenamente correcta y ajustada a derecho.

El juzgador a quo explica las causas que le llevaron a la convicción de que los hechos ocurrieron conforme se especifica en la citada resolución judicial, aludiendo a las declaraciones de las partes y de los testigos que depusieron en el acto del juicio. No se observa que sus razonamientos sean ilógicos o incongruentes, sino que se consideran correctos y ajustados a Derecho. Siendo así, hemos de considerar totalmente válida la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo, sin que existan motivos que autoricen a sustituir su criterio fundado e imparcial, por la interpretación interesada que realizan el recurrente, quien da su propia versión de los hechos y realizan una valoración subjetiva de la prueba.-

SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación va referido a la no aplicación al supuesto de autos de la eximente de legítima defensa, artículo 20.4º del Código Penal , alegando que la intervención de los controladores de seguridad de la discoteca se debió a la actitud violenta y agresiva de los perjudicados, Leovigildo y Romualdo , para con una go-gó del establecimiento, agresividad que de igual forma mostraron a los recurrentes cuando fueron invitados a salir del local.

Debe señalarse que es constante la jurisprudencia que niega la aplicación de la eximente en situaciones de riña mutuamente aceptada, pues como señalan las STS núm. 149/2003, de 4 febrero y num. 363/2004 de 17 de marzo no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada ' porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa , plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.'

Sin embargo, también ha repetido la jurisprudencia ( STS 31-10-2013, num. 834/2013 ) que ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión', SSTS 399/2003 de 13.3 , 7.4.2001 , 312/2001 de 1.3 , 813/93 de 7.4 ).

La sentencia de instancia no fija los actos ilícitos en el interior de la discoteca. Ciertamente allí se inicia un altercado entre los posteriormente lesionados y una animadora, go-gó, del establecimiento que en un primer momento provoca la intervención de un camarero, Ernesto , éste dio aviso a los controladores de seguridad que acudieron al lugar y sacaron a la fuerza a Leovigildo y Romualdo , en una actuación más que justificada, en atención a su actitud provocadora y grosera de los mismos. Los hechos por los que son enjuiciados y condenados los recurrentes son los que trascurren fuera del local '... Una vez fuera del establecimiento...', reza la declaración de hechos probados, expresándose en el Fundamento de Derecho segundo '... confirman que dichos porteros o controladores golpearon a los denunciantes, excediéndose de lo que es su función, y cometiendo sendas faltas de lesiones contra dichos denunciantes...'.

Por tanto, no se cumplen los presupuestos que exige la aplicación de la eximente de legítima defensa. La Jurisprudencia ha establecido que los dos soportes sobre los que se asienta la legítima defensa, como causa excluyente de la antijuridicidad, son, la agresión ilegítima y la 'necessitas defensionis'. De dichos requisitos, el primero -agresión ilegítima-, constituye el elemento básico o capital generador de toda legítima defensa, completa o incompleta, según unánime criterio de la doctrina científica y la jurisprudencia (S. 24 de junio de 1988). La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 1987 establece como requisitos de la legítima defensa los siguientes: a).- Presencia de una agresión ilegítima, como sinónimo de acometimiento o acto de fuerza que atenta contra la persona o derechos, que surge desde el momento en que se ponga de relieve la conducta reveladora del deseo agresivo, y que es susceptible de apreciarse incluso en la agresión punitiva, siempre que por parte de la persona que se defiende crea racionalmente en la inminencia del ataque, teniendo operatividad este requisito tanto en la eximente completa como incompleta, pues sin él no se origina la posibilidad de apreciar sus efectos en la medición de la responsabilidad penal; b).- Que se capte la 'necesitas defensionis' y el ánimo de defensa , en cuanto que el medio empleado para impedir o repeler la agresión tiene que estar adornado de este carácter de necesidad, y, c).- Que por parte del que se defiende no haya provocado el ataque agresivo. Por tanto, ninguna agresión ilegitima sufren los condenados fuera del local, ni tienen ninguna necesidad de defenderse, estando, más bien su actuación presidida por un ánimo de dar un escarmiento a quien se comportó inadecuadamente dentro del local, en una clara extralimitación de sus funciones, por cuanto éstas acababan con la expulsión del local a la fuerza, si se quiere, y ante la voluntad obstruccionista de los alborotadores, por lo que la agresión fuera del establecimiento resultó injustificada y arbitraria.-

TERCERO.- Por último, y con carácter subsidiario, se alega una falta de motivación en la imposición de la pena de multa impuesta, y más concretamente en la cuota día asignada a la pena de multa de treinta días impuesta, solicitando que en vez de diez euros, cuota interesada por el Ministerio Fiscal, se imponga la cuota de dos euros día.

La pena impuesta de treinta días es la mínima extensión que permite el artículo 617.1º del Código penal que castiga con pena de uno a dos meses la llamada falta de lesiones, ninguna valoración o explicación, por tanto, exige su imposición.

En lo que respecta a la cuota, los recurrentes afirman que se ha de imponer en el mínimo, dos euros, al no constar los recursos económicos de los mismos. El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias -teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo-. Como señala la sentencia del T.S. núm. 175/2001 de 12 febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. En la sentencia se argumenta en el Fundamento de Derecho Quinto que la pena se impondrá '... atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable', sin ninguna otra explicación.

Sin embargo, la cuota que se establezca para la pena de multa debe de estar dentro de los límites de la ley, la impuesta en la sentencia apelada lo está, 10 euros, pero la potestad discrecional del juez se encuentra limitada con el respeto al principio acusatorio. En el acta del juicio se puede comprobar que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, interesó las penas correspondientes a la falta de lesiones con una cuota de diez euros.

De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente, en alguna ocasión, ( STS num. 996/2007 ), se ha indicado que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.

En consecuencia, el nivel mínimo de la cuota de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, como el que ahora nos ocupa, en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de diez euros, la cual no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales.-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Conrado y Florentino contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2014 dictada por el juzgado de instrucción nº 1 de Granada , en autos de juicio de faltas nº 308/2013, CONFIRMO la misma en su integridad, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.-

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento. -

Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-


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