Sentencia Penal Nº 302/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 302/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 141/2014 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 302/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100292


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 141/2014

Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 13/2014

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 302/14

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados/as

ALBERT MONTELL GARCIA

MERCE JUAN AGUSTIN

En la ciudad de Lleida, a veintiocho de julio de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 13/05/2014, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito número /, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Matilde , representada por la Procuradora Dª. EUGENIA BERDIE PABA y dirigida por la Letrada Dª. Berta Franco Lanuza, con la adhesión del MINISTERIO FISCAL. Es apelado Juan , representado por la Procuradora Dª. MARIA ANGELS CAPELL FABREGAT y dirigido por la Letrada Dª. TERESA CLAVEROL ROS. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 13/05/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Juan del delito de quebrantamiento por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de la mitad de las costas de oficio.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Juan , como autor de una falta de injurias, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 días de localización permanente. Todo ello con expresa condena en la mitad de las costas causadas en esta instancia, que no podrán exceder de las correspondientes a un juicio de faltas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO:El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Matilde , interponen recurso de apelación contra la sentencia parcialmente absolutoria dictada por el Juzgado de Instancia, por indebida inaplicación del art. 468.2 CP , alegando en síntesis que la condena por la falta de injurias, implica que existió una comunicación entre las partes, y por tanto un quebrantamiento de la medida de prohibición de comunicación impuesta. Consecuentemente a ello, interesan la revocación de la resolución de instancia, pretendiendo obtener un pronunciamiento condenatorio respecto del delito de quebrantamiento de condena, en los mismos términos que formularon en el acto del juicio.

La representación de Matilde , interesa asimismo la imposición al acusado, por la falta de injurias por la que ha sido condenado en la instancia, de una pena de prohibición de aproximación a Matilde a menos de 200 metros, y de comunicación con la misma por cualquier medio, todo ello por un periodo de 6 meses.

La defensa de Juan impugna el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Respecto al principal motivo de apelación esgrimido tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, debemos analizar la naturaleza y requisitos del delito cuya aplicación postulan los apelantes.

En tal sentido es preciso recordar, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, que el art. 468 CP se enmarca en el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia' que incluye, en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La referida rúbrica refleja de forma clara que el bien jurídico protegido lo constituye básicamente el recto -funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( arts. 118 de la C.E . y 17.2 de la L.O.P.J .), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aún cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 C. Penal en su redacción vigente.

También decíamos que el citado precepto penal exige: A) La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar o al pena al acusado; B) El conocimiento de dicha orden por parte del acusado; C) Su incumplimiento consciente y voluntario.

A la luz de las consideraciones anteriores y entrando ya en el análisis del supuesto concreto de autos, los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia son que el padre del acusado llamó a la Sra. Matilde para que el primero, -quien no ha negado en ningún momento tener cabal conocimiento de la prohibición de aproximación y de comunicación con su ex pareja-, pudiera hablar con su hijo menor, y frente a la negativa de aquélla dijo 'hijo de puta', lo que pudo ser oído por la Sra. Matilde mientras hablaba con su ex suegro, y sin que se hubiera entablado comunicación entre el acusado y la Sra. Matilde . En base a tal declaración, la sentencia condena al acusado por una falta de injurias, pero le absuelve del delito de quebrantamiento de medida cautelar.

El respeto a la declaración de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, no impugnada por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular, impide que puedan ser acogidas las alegaciones efectuadas por éstos en el sentido de que tales hechos deban ser calificados como constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de comunicación o que la condena por la falta de injurias implique o conlleve 'per se', la condena por aquél otro ilícito. Al respecto, la denunciante fue clara en su denuncia inicial y también en el plenario, al manifestar que en ningún momento entabló comunicación directa con su ex pareja, sino que fue el padre de éste quien la llamó; y si bien es cierto que ésta pudo oír frases tales como 'hija de puta', única recogida en los Hechos Probados, y que ha determinado la condena en primera instancia del acusado como autor de una falta de injurias, también lo es, según manfiestó aquélla, que el acusado en todo momento se dirigía a su padre diciéndole 'díselo, díselo', y que toda la conversación fue a través de éste. Así las cosas, esta Sala no puede sino compartir la valoración efectuada al respecto por la juez 'a quo' en el sentido de que no puede estimare acreditada la concurrencia del necesario elemento subjetivo exigido por el tipo penal cuya aplicación postulan en esta alzada las acusaciones, por cuanto, el acusado en ningún momento se dirigió directamente a la víctima, sino antes al contrario, y consciente de la orden de prohibición de comunicación que pesaba contra él, se dirigía a su padre para que fuera éste en su caso quien hablase con su ex pareja, pese a que por su evidente estado de exaltación y nerviosismo, tales expresiones pudieron llegar a conocimiento de la denunciante. El examen de la conducta desplegada por Juan , así como la valoración de las declaraciones efectuadas al respecto tanto por éste como por la propia denunciante, como acertadamente expone la juez 'a quo', no ponen de manifiesto una intención y voluntad decidida de quebrantar el mandato judicial, desprestigiándolo, siendo altamente significativo a la hora de valorar la intención o móvil que guiaba al acusado, el hecho acreditado y constatado por la misma denunciante, de que el mismo intentó entablar comunicación con su hijo haciéndolo a través de una llamada telefónica efectuada por su padre a fin de respetar la medida cautelar impuesta por la autoridad judicial.

A mayor abundamiento, y como quiera que se interesa en la alzada la condena de quien ha sido absuelto en la instancia, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , seguida posteriormente por una reiterada y ya extensa doctrina del mismo Tribunal en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas después de un juicio oral en el que se han respetado los principios de inmediación y contradicción en base precisamente a una valoración efectuada sobre pruebas que podríamos considerar de naturaleza personal como la testifical en que es esencial la apreciación directa de la prueba. Por lo tanto, si en esta segunda instancia no se vuelven a practicar nuevas pruebas el Tribunal ad quemno puede revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la naturaleza de las mismas sea exigible la inmediación y contradicción, siendo la doctrina constitucional establecida extensible al juicio de faltas en cuanto proceso penal dada la remisión que el artículo 976 LECrim efectúa a los artículos 790 a 792 de la LECrim -antes los artículos 795 y siguientes de la LECrim a los que se refirió inicialmente la doctrina constitucional-. Así viene a concluir el TC que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), y muchas otras, vids. 7 de noviembre, 307 y 324/05 de 12 de diciembre, 338/05 de 20 de diciembre y 8/06 de 16 de enero).

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

En este caso debe señalarse que en esta segunda instancia no se ha practicado más prueba que la que ya lo había sido en la primera instancia, sin que pueda volverse a practicar la ya realizada, por lo que limitando la valoración del Tribunal ad quema la practicada ex-antedebe confirmarse la sentencia dictada en primera instancia en relación al pronunciamiento absolutorio. Y ello por cuanto la acreditación de la voluntariedad de la conducta del acusado y la concurrencia del necesario elemente subjetivo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, derivó de prueba personal directa e inmediata, como fue la declaración del acusado y de la víctima, de tal forma que antes las dudas surgidas y en virtud del 'principio 'in dubio pro reo', derivado del derecho a la presunción de inocencia, obligaba a dictar una sentencia absolutoria.

TERCERO:Igual suerte desestimatoria le depara al segundo motivo de apelación, esgrimido por la acusación particular, quien interesa la imposición al denunciado, por la falta de injurias por la que ha sido condenado, de una medida de prohibición de aproximación y comunicación por un periodo de 6 meses.

Al respecto el art. 57.3 del CP establece que 'También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620'. Tal precepto faculta pues al juez para imponer o no en cada caso sometido a enjuiciamiento, una prohibición de aproximación a la víctima, como la postulada en ese caso por la acusación particular. Por tanto la decisión de la juez 'a quo' de denegar tal medida, resulta incardinable en el margen de discrecionalidad judicial, sin que tampoco pueda apreciarse por esta Sala la estricta necesidad de la medida a fin de proteger a la víctima, al estar privados de la inmediatez con la que contó la juez de instancia, así como a la vista de la escasa entidad y naturaleza de los hechos por los que a la postre ha sido condenado el denunciado.

En definitiva, por todo cuanto antecede procede la íntegra desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:Las costas de esta instancia son declaradas de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de la LECrim .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Matilde contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Juicio Rápido 13/14, que CONFIRMAMOSíntegramente, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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