Sentencia Penal Nº 302/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 302/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 881/2013 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 302/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100313


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479,914933800

Fax: 914934482

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035475

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 881/2013 H

ROLLO DE APELACIÓN RSV 881/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº36 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 356/12

SENTENCIA Nº 302 /2014

Ilmos/as Sres/as.

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (presidenta)

Dª LUCÍA TORROJA RIBERA (ponente)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

En Madrid, a veinticuatro de abril de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento Abreviado nº 356/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un presunto delito de maltrato familiar contra Leandro , representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito y defendido por la Letrado Dña. Sandra Saavedra Arias.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y Carla como Acusación Particular.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 29/07/13 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'A) Leandro , mayor de edad, nacido en Ecuador el día NUM000 -92, con NIE nº NUM001 , en situación regular en territorio español y sin antecedentes penales, en fecha no concretada, pero en el mes de septiembre de 2011, durante las fiestas de la localidad de Los Molinos, mantuvo una discusión con quien era su novia desde hacía unos dos años, doña Carla , menor de edad en el momento de los hechos, en cuanto nacida el día NUM002 de 1994, y española, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar su integridad, le golpeó, causándole una pequeña herida en la cara y moratones en los brazos.

B) Se ha dirigido igualmente acusación contra Leandro , atribuyéndole que el día 26 de mayo de 2012, sobre las 00,00 horas, encontrándose con su novia en Los Molinos, mantuvo otra discusión con ésta, durante la cual le habría propinado una patada a Carla , causándole un moratón en la pierna, sin que ésta denunciara ni requiriera asistencia médica, rechazando, incluso, el examen médico forense ofrecido en el Juzgado.

No se han acreditado sin género de dudas estos hechos.'

Y cuyo FALLO establece:'Que debo condenar y condeno a Leandro como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Carla en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla por un periodo de dos años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio y por igual período de tiempo.

Le absuelvo de un segundo delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género.

Le condeno, finalmente, al pago de las costas procesales en porcentaje de un 50%, declarando las restantes de oficio, excluidas las causadas por la Acusación Particular.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas, con el límite de los dos años de la extensión de la pena impuesta, a contar desde la fecha de adopción de las medidas, el 29 de mayo de 2012.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leandro , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Carla a través de su representación procesal y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista, y en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

Por auto de fecha 16/01/14 se denegó la petición de vista y la admisión de la testifical y documental aportada, que fue recurrido en súplica por la representación procesal de Leandro .

El 25/02/14 se dictó auto desestimando el recurso de súplica.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:El Procurador don Leonardo Ruiz Benito, actuando en nombre y representación de Leandro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 353/2012 con fecha 29 de julio de 2013.

Alegaba en su recurso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Indicaba que se había vulnerado lo preceptuado en el artículo 800.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque el procedimiento se llevó por los trámites del juicio rápido, sin que el juicio se celebrara dentro de los quince días siguientes.

Consideraba que se vulneró el artículo 24 de la Constitución Española , al negar a su defendido su derecho a todos los medios de prueba, al no admitirse documentación que la parte intentó entregar en Sala y al negarse a escuchar el testimonio de Constantino y de Inocencio , que se encontraban en las dependencias judiciales el día señalado para la vista oral.

Señalaba que tanto la prueba documental como la testifical iban encaminadas a demostrar la credibilidad de Carla , dado que la fecha de las supuestas agresiones, en septiembre de 2011, está indeterminada y que los documentos aportados se correspondían con lesiones sufridas por su representado el día 18 de septiembre de 2011 y no pretendían otra cosa que acreditar una circunstancia eximente de responsabilidad o, en su defecto, atenuante de la responsabilidad criminal, así como que la presunta víctima, que cambió la versión de los hechos en el plenario respecto a la declaración prestada en Instrucción, tenía motivos espurios, ya que actuaba por despecho.

Alegaba que uno de los documentos era la transcripción verificada el día 16 de abril de 2013 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Collado Villalba de un mensaje de Facebook remitido a su representado por Carla el día 14 de abril de 2013, que permitiría acreditar que el cambio radical en la versión dada en el plenario por Carla era consecuencia de conocer que su representado estaba con otra mujer.

En cuanto a los testigos Constantino y Inocencio , fueron testigos presenciales de discusiones entre su representado y Carla en septiembre de 2011.

Entendía que se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, ya que su participación en los hechos que se le imputaban no había quedado acreditada, puesto que los únicos testigos de los hechos fueron su representado y Carla , siendo el resto de los testigos simplemente de referencia.

Manifestaba que el testimonio de su representado ha sido siempre el mismo, sin incongruencias ni contradicciones, habiendo negado siempre haber agredido a Carla , en tanto que Carla en el Juzgado de Instrucción manifestó que nunca la había agredido, cambiando su versión en el acto del plenario, pudiendo apreciarse contradicciones en dichas declaraciones.

En cuanto a Amparo , madre de la supuesta víctima y sus amigas Elisa y Catalina , son testigos de referencia que en ningún caso presenciaron agresión alguna, limitándose a relatar unos cardenales que supuestamente vieron en septiembre en los brazos de Carla , sin que exista acuerdo entre ellas acerca de dónde tenía los supuestos cardenales, siendo también el testimonio de Elisa contradictorio.

Por todo ello, solicitaba la anulación de la vista, con la admisión de las pruebas aportadas por la defensa y la retroacción de las actuaciones al acto de la vista oral, o bien la admisión de dichas pruebas por la Sala, con la celebración de vista, o la revocación de la resolución recurrida, con la absolución de su patrocinado, aplicando de forma subsidiaria la eximente de legítima defensa o como atenuante muy cualificada, así como la de dilaciones indebidas, procediendo imponer la pena inferior en dos grados.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:La Procuradora doña María Eugenia Pato Sanz, actuando en nombre y representación de Carla , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Amparo , madre de Carla , a la sazón menor de edad, el día 28 de mayo de 2012 en el Puesto de la Guardia Civil de Los Molinos, obrante a los folios 9 y siguientes y la declaración de la misma en sede judicial, obrante a los folios 55 y 56; la declaración de Carla en sede judicial, obrante a los folios 41 y 42; las de Catalina , obrantes a los folios 16, 51 y 52; las de Elisa , obrantes a los folios 22,53 y 54; la del acusado, obrante a los folios 45 a 47 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado declaró que mantuvo una relación sentimental de abril de 2009 a abril del año pasado con Carla , en la cual lo dejaron y volvieron en varias ocasiones. En el mes de septiembre en Los Molinos, no tuvo un forcejeo con Carla y no la golpeó. El viernes lo habían dejado, ella le agarró por el pantalón, por la camisa, así como del calzoncillo porque no quería que se marchara. Le intentó pegar y él la sujetó para que no le pegase. Se limitó a apartarla, cogiéndola de las manos. El día 26 de mayo de 2012, por la tarde, estaba con familiares y amigos jugando al volley. Luego llegaron ella y sus amigas. Hablaron en el coche. Ella le chilló porque él estaba con otra chica. Ella llamó a las amigas. Se chillaron y Justa se metió en el coche, pero él no le dio una patada a Carla .

Carla manifestó que tiene 19 años. Fue pareja del acusado tres años, lo dejaron en septiembre o en octubre del año pasado. Discutieron muchas veces. Una de ellas, él la agredió en la cara y en los brazos en Los Molinos. Estaban enfadados, fueron a su casa y en el portal, él la tiró al suelo, la cogió de las manos, le dio un puñetazo en la cara y la insultó. No se lo contó a su madre porque no quería que supiese nada. Al día siguiente se puso un jersey, aunque hacía calor. A su madre, cuando le preguntó, le dijo que se había caído. El día 26 de mayo de 2012 no recuerda lo que pasó. No se acuerda de las fechas. No iba al médico que su padre es médico y ella no va los médicos, ya que él la atiende cuando le pasa algo. En el Juzgado negó los hechos porque le quería y porque tenía miedo de que sus padres o hermanos hicieran algo contra él. Una vez le hizo subir al coche, no sabe si fue en el año 2011 o en 2012. Ella había bajado a hablar con él y él le dio un puñetazo en la cara y le dijo que se iban por ahí. No la dejaba hablar cuando ella lo intentaba. Ella se fue y entonces, él dio la vuelta al coche y le dijo que subiera inmediatamente y luego le dijo que le iba a 'sacar la puta'. No sabe lo que quiere decir eso. La llevó a un lugar alejado y allí vio a dos amigos y ya pudo bajarse. Sus amigas se asustaron al verla. Los hematomas se los vieron sus padres en septiembre de 2011. El día 29 de mayo de 2012 dijo que nunca la había pegado y que sólo se gritaban, pero con el tiempo se ha dado cuenta y también sus sentimientos hacia él han cambiado. Las fiestas de Los Molinos son a mediados de septiembre. A la 1h de la tarde hace calor en los encierros. En esas fiestas la agredió. Sus amigas lo vieron o bien ella se lo contaba. Los moratones los tuvo en los brazos y en las manos, a lo largo de todo el brazo. También tenía la cara lesionada y el dedo se le hinchó al caerse.

Amparo manifestó que el acusado es el ex novio de su hija. Las amigas de su hija le llamaron y le dijeron que ya no aguantaban más la presión. Que si ella no lo hacía, iban a denunciar ellas. Ha visto cardenales en los brazos de su hija en septiembre de 2011. Ella le dijo que el perro de una amiga se le había subido y se lo había hecho. No la creyó porque un perro no deja los dedos marcados. El día 26 de mayo no le vio lesiones. Los cardenales que vio eran por encima del codo. En esa época lo negaba todo. Eran cardenales de haber sido agarrada. Su hija en esa época estaba muy nerviosa porque estaba siendo maltratada. Hasta que se ha dado cuenta de lo que le había pasado, lo negaba todo. Luego ya le contó que septiembre de 2011 la agarró de los brazos y la zarandeó. Eran las fiestas de Los Molinos. También le dijo que le había pegado muchas veces. Cada vez que se veían, él la pegaba. Se pasó un año llorando todos los días. Perdió el curso. Le pegó una última paliza muy grande el sábado antes de denunciar y fue cuando las amigas ya no aguantaron más.

Elisa manifestó que es amiga de la denunciante. Vio al acusado agredir a Carla . No sabe el día exacto. Días antes de la denuncia, ella tenía un puñetazo en el labio y un moratón en el muslo. Se lo hizo él en la plaza de toros de Los Molinos. Carla le llamó y fueron al lugar. Días después ella llamó a los padres. Ese día estaban Leandro , Justa , Benita , ella y Carla . Él le dio un puñetazo en el coche. Estaba también el hermano del acusado, pero algo más lejos. Le dijeron a Carla que se fuera con ellos. Esa vez iba a denunciar, pero luego se arrepintió. Días después ella se lo contó a la madre y fue cuando se formuló la denuncia. Ellos estaban en un coche, cerca de la cancha de volley ball. Ellos dos se fueron a hablar y ellas se marcharon. Luego ella les llamó y vieron que le daba un puñetazo en el labio. Él estaba en el asiento del conductor y ella en el asiento del copiloto, con la puerta abierta y ella sentada, medio fuera, medio dentro. Discutían, él estiró el brazo y le dio un puñetazo con la mano izquierda. En el Juzgado dijo que le había dado una patada. No dijo lo del puñetazo porque algunas cosas se las calló porque Carla iba a tener problemas. No contó eso porque Carla lo negaba. Ella estaba al lado del coche, vio el puñetazo y se acercó a Carla y se la llevó.

Catalina manifestó que ha visto los resultados de las acciones del acusado. En las fiestas de Los Molinos, en septiembre de 2011, le vio moratones de agarrones en los dos brazos. Ella llevaba un jersey largo, aunque hacía mucho calor. Tenía el labio superior hinchado y tapado con maquillaje. Le preguntó y dijo que habían discutido y que él la había agredido. Varias veces se planteó denunciarle y ya, en un momento dado, decidió que ya no le iba a pasar ninguna más. Después de las fiestas, la volvió a pegar. Se enteró por el chat del grupo. Carla lo contó en el chat. Ella se lo dijo todo a su madre. Esa última vez no la vio. Carla se molestó porque se lo hubiera contado a su madre. Ella salió con el hermano del acusado. Al dejarlo, ellos iban por su cuenta, como pareja, las chicas por un lado y los chicos, por otro. Los moratones los tenía en los brazos, debajo del codo. Ella iba tapada y se levantó hasta ese punto y los vio.

La prueba practicada en el acto del plenario ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Las contradicciones existentes en las declaraciones de la denunciante han sido debidamente explicadas por la misma y, como señalaba la Juez a quo en su resolución, reacciones como la de Carla no resultan anormales en las víctimas de violencia doméstica, que a veces, mientras mantienen el afecto hacia su maltratador, se niegan a asumir la realidad de los hechos y a adoptar ninguna actuación contra el mismo. Así, explicó Carla que había pasado el tiempo, que sus sentimientos hacia él había cambiado y que se había dado cuenta de lo que había pasado, esto es, que durante su relación con Leandro había sido maltratada.

Del mismo modo las aparentes contradicciones existentes en la declaración de su amiga Elisa también quedaron explicadas por la misma, que señaló que en el Juzgado no quiso declarar todo lo que había visto porque sabía que ello iba a traer problemas para Carla , pero que vio claramente, porque estaba al lado del coche, cómo él le propinó un puñetazo con el puño izquierdo.

En cuanto a la declaración de Catalina , la misma sido persistente, manifestando en todo momento que, aunque no vio las agresiones, si vio el resultado de las mismas y, en concreto, los moratones que presentaba Carla en los brazos, así como una lesión que tenía en el labio superior, que trataba de disimular con maquillaje.

El hecho de que existan ciertas discrepancias entre los testigos acerca del lugar en que se encontraban los moratones es irrelevante, dado el tiempo transcurrido, y ha de tenerse en cuenta que Carla manifestó que tenía los brazos amoratados a todo lo largo de los mismos, manifestando su madre que vio los moratones que se ubicaban por encima del codo y su amiga Elisa que vio los que tenía por debajo del codo, porque llevaba manga larga y se la remangó hasta ese punto.

Así pues, la Sala considera que la sentencia condenatoria ha sido dictada conforme a derecho.

En el recurso se planteaba como cuestión previa la vulneración de lo dispuesto en el artículo 800.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que sea éste el momento procesal oportuno para efectuar tal alegación, habida cuenta de que tal cuestión hubiera debido de plantearse en su momento o, a lo sumo, como cuestión previa en el plenario, lo cual no se efectuó, estando por tanto la parte a lo acordado en el Juzgado, a cuya decisión se aquietó.

También se alegó la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva por haber denegado la Juez a quo determinados medios de prueba. No obstante, examinado el soporte de grabación del acto del juicio oral, se constata que la decisión de la Juez a quo fue conforme a derecho.

La Letrado de la Acusación Particular trato de aportar determinada documentación, en concreto mensajes, que acreditaban el quebrantamiento de la medida cautelar impuesta respecto de su patrocinada por parte del acusado, sin que tales documentos le fuesen admitidos, por referirse a hechos que no era objeto del procedimiento.

Del mismo modo se procedió en el caso de la defensa del acusado, que trató de aportar unos mensajes para acreditar que la víctima iba a cambiar su declaración en el plenario, según manifestó, por celos. También intentó acreditar que el día 18 de septiembre su representado había tenido lesiones, que no habían sido objeto de denuncia, así como que había dos testigos que pretendía que depusieran en el plenario para acreditar dichas lesiones, así como fotografías de las mismas. Señaló que, como consecuencia de tales lesiones, el acusado estuvo de baja dos días. Los testigos eran Constantino y Inocencio . Manifestó que también quería aportar mensajes de un procedimiento seguido por un quebrantamiento de condena cometido por parte del acusado, seguido en otro Juzgado, que fueron transcritos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Collado Villalba, así como fotografías de la misma fecha que el parte de lesiones y el de baja, así como la declaración del acusado en otro procedimiento.

La Juez a quo manifestó que tales pruebas no se referían a los hechos objeto del procedimiento y que, en concreto, las lesiones del acusado no eran objeto del mismo, que los mensajes eran posteriores a la fecha de los hechos y eran objeto de un procedimiento seguido ante otro Juzgado y que los testigos se encontraban vinculados a las supuestas lesiones del acusado. La Letrado del acusado formuló protesta contra la denegación de dichas pruebas.

No obstante, lo cierto es que las pruebas de que la Letrado intentó valerse se referían a hechos completamente ajenos al procedimiento de autos.

En primer lugar, no ha quedado acreditado que el día 18 de septiembre del acusado sufriese lesiones que pudieran ser imputables a la denunciante y, en todo caso, tales lesiones no fueron objeto de denuncia alguna, no siendo procedente la aportación de pruebas testificales para corroborar la existencia de tales lesiones que, como ya se ha dicho, no eran objeto del procedimiento. Del mismo modo los mensajes que con posterioridad a los hechos objeto del procedimiento mandase la testigo al acusado tampoco eran objeto del procedimiento. Como señaló la Juez a quo en el plenario, el acusado era muy libre de haber formulado denuncia contra Carla , si ésta efectivamente le agredió el día 18 de septiembre de 2011 y de hacer valer en el procedimiento que se incoase como consecuencia de dicha denuncia las pruebas que estimase oportunas. En este procedimiento, las pruebas que intentó hacer valer la defensa del acusado no eran pertinentes y por ello fueron debidamente denegadas.

Por otra parte, según se señala en el recurso, los testigos Constantino y Inocencio no lo fueron de la pretendida agresión, sino de discusiones entre su representado y Carla , por lo que su testimonio resultaba absolutamente irrelevante al objeto del procedimiento.

También se alegaba por la defensa del acusado la concurrencia de la circunstancia eximente o atenuante de legítima defensa, sin que la misma haya quedado en absoluto acreditada, puesto que el acusado no manifestó en ningún momento hasta el acto del juicio oral que hubiese sufrido lesiones como consecuencia de alguna agresión por parte de Carla . Por el contrario, en el plenario el mismo manifestó en un primer momento que ella intentó pegarle y en un segundo momento, que le agarró de la ropa, en tanto que en el Juzgado manifestó simplemente que cuando ella le agarraba y le cogía del pantalón, él, para apartarla, la agarró de las muñecas y que hubo un forcejeo entre ambos. Esto es, no dijo en ningún momento que hubiese sido agredido por Carla .

Tampoco es de aplicación al caso la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, habida cuenta de que el procedimiento se incoo con fecha 29 de mayo de 2012 y la sentencia recayó en el mismo con fecha 29 de junio de 2013 .

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leandro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 356/2012 con fecha 29 de julio de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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