Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 302/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 822/2014 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 302/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100362
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014900
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 822/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 258/2012
SENTENCIA NÚMERO: 302
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
---------------------------------------------- En Madrid, a 9 de junio de 2014.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 258/12 procedente del Juzgado Penal nº 16 de Madrid y seguido por delitos de lesiones y tenencia ilícita de armas contra Arsenio y Emilio , siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de enero de 2014 , cuyo FALLO decretó: ' a) Que debo condenar y condeno a los acusados Arsenio y Emilio como autores de un delito de lesiones ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de 3 meses y 1 día de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) Debo condenar y condeno al acusado Emilio como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena seis meses y un día de prisióncon la accesoria legal de inhabilitaicón especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y; c) Debo condenar y condeno al acusado Arsenio a abonar un tercio de las costas procesales y, al acusado Emilio los otros dos tercios y, al comiso del arma intervenida a la que se le dará el destino legal. '
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Arsenio y Emilio , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación de los recursos.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 29 de mayo de 2014, se formó el Rollo de Sala nº 822/14 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de Arsenio expresa su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia, al afirmar que a tales efectos es insuficiente la declaración prestada por la víctima, y apreciando el concurso de contradicciones en sus sucesivas explicaciones.
1.La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril y 196/13 de 2 de diciembre ).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado con la declaración del perjudicado, apreciada en relación a las lesiones objetivadas y al testimonio de los cuatro Policías Municipales actuantes, y al de la dueña del bar en cuanto al desenvolvimiento de la reyerta en el servicio. Los agentes observan al llegar al lugar al que les remite su emisora central a Obdulio que presentaba abundantes golpes en la cara y el cuerpo; les proporciona la descripción de los agresores y además les identifica con claridad, pues se encontraban en las proximidades; ya en el primer momento contó que había sido amenazado con una pistola, y dicho extremo se corrobora con el hallazgo de la que portaba Emilio .
La circunstancia de que la acusación no haya traído a la vista oral a los acompañantes de Obdulio que fueron testigos presenciales de los hechos, no es relevante a los efectos de la presunción de inocencia analizada. Su declaración podría haber sido indudablemente útil, pero la revisión que compete a esta Sala no recae sobre el mayor o menor acierto de la estrategia probatoria del Ministerio Fiscal, sino sobre la prueba efectivamente practicada, y su eficacia de cargo para desvirtuar la presunción aludida.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a los recurrentes, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
2.La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.
Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio y 10 de julio de 2002 , 11 y 21 de julio de 2003 , 11 y 22 de junio , 24 de septiembre y 29 de noviembre de 2004 , 4 de abril , 24 de junio , 26 de octubre y 8 de noviembre de 2005 , 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006 , 31 de mayo , 21 de junio y 26 de septiembre de 2007 , 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009 , 26 de enero , 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 , 26 de enero de 2011 , 15 de marzo de 2012 , 28 de enero , 3 y 11 de febrero de 2014 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85 , ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero , 201/89 de 30 de noviembre , 173/90 de 12 de noviembre , 138/91 de 20 de junio , 211/91 de 11 de noviembre , 229/91 de 28 de noviembre , 283/93 de 27 de septiembre , 16/2000 de 31 de enero , 57/02 de 11 de marzo , 195/02 de 28 de octubre , 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).
En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007 ).
En esta misma perspectiva, la sentencia de 3 de julio de 2002 enseña que no puede entenderse sin más que el supuesto interés del testimonio opere como una presunción de mendacidad; la de 25 de septiembre de 2006 admite la existencia de contradicciones si han sido valoradas por el tribunal; la de 20 de junio de 2006 indica que las malas relaciones entre las partes no obligan a entender como falsa la declaración de la víctima, y la de 9 de abril de 2010 indica que la existencia de alteraciones secundarias o posibles diferencias sobre cuestiones colaterales en las declaraciones policiales no afecta a presunción de inocencia.
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
En este supuesto el órgano judicial ha ponderado expresamente la totalidad de las circunstancias concurrentes entre los implicados en la riña, y considera que las contradicciones a que se refiere la defensa en relación a las sucesivas declaraciones prestadas por el perjudicado son de orden accesorio y no afectan al núcleo esencial de la conducta imputada; se estima que ciertamente es lógico y comprensible que el transcurso del tiempo desdibuje elementos accidentales del desarrollo de los hechos y produzca imprecisiones; precisamente, la igualdad matemática en declaraciones distantes en el tiempo proporciona sospechas sobre su posible preparación. Por otro lado, se advierte una relevante corroboración objetiva de la explicación de los hechos proporcionada por Obdulio , a la vista de las lesiones que padecía; además, no existían relaciones precedentes entre los implicados que pudieran explicar una declaración intencionalmente perjudicial.
En definitiva, el recurrente propone su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones del perjudicado.
SEGUNDO.- El recurso de Emilio contempla distintos motivos:
1.Es necesario resolver en primer lugar la alegación de existencia de una incongruencia omisiva, en cuanto su apreciación obligaría a declarar la nulidad de la resolución recurrida.
El Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ha declarado que 'la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten'. También se ha mantenido constantemente que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta, pues no es precisa respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones. Así, las Sentencias 70/02 de 3 abril y 189/01 de 24 de septiembre , 33/01 de 12 de febrero , 82/01 de 26 de marzo , 237/01 de 18 de diciembre , 70/02 de 3 de abril , 170/02 de 30 de septiembre , 246/04 de 20 de diciembre , 106/05 de 9 de mayo , 153/05 de 6 de junio , 36/06 de 13 de febrero y 67/07 de 27 de marzo
Por tanto, no concurre tal vulneración cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
Este es el supuesto que nos ocupa, pues la atribución de la posesión de la pistola al recurrente implica una clara desestimación tácita de su explicación exculpatoria, a la vista de que la exigencia de congruencia no puede identificarse automáticamente con un paralelismo total de la Sentencia con todas las alegaciones de las partes. Debe tenerse en cuenta que, como se expuso anteriormente, ya desde el primer momento la víctima contó que había sido amenazado con una pistola, y dicho extremo se corrobora precisamente con el hallazgo de la que portaba Emilio momentos después.
2.De acuerdo con lo que ya se ha argumentado en relación al recurso de Obdulio , la valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
Estas razones llevan también a rechazar el último motivo del recurso, dirigido a negar la autoría de los hechos por parte de Emilio
3.El tipo delictivo de lesiones exige como elemento constitutivo un resultado lesivo que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, de manera que ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico, suponiendo una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.
Ahora bien, dentro del concepto de actos médicos reiterados, están comprendidos también los que son prestados por un facultativo sanitario que no sea titulado superior, como un ATS ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio y 10 de septiembre de 2001 y 18 de mayo de 2007 ), o incluso aquéllos supuestos en los que el médico ordena la fijación de comportamientos a seguir y realizar directamente por el enfermo ( Sentencias de 26 de mayo de 1998 , 5 de noviembre de 1999 y 18 de febrero de 2000 ), entre los que se comprende la autoadministración de fármacos, que se debe llevar a cabo siguiendo las indicaciones proporcionadas por el facultativo, en tanto la idea de planeamiento médico es esencial para establecer el concepto legal de tratamiento ( Sentencia de 27 de febrero de 1996 ). Así ocurre debido a la necesidad de pautación en la administración de medicamentos, dado el riesgo de efectos secundarios y la necesidad de un consumo restrictivo de los mismos.
En este contexto general, la doctrina jurisprudencial ha reconocido el concepto jurídico legal estudiado en la prescripción de fármacos, y en particular de antiinflamatorios y analgésicos; así lo declaran expresamente las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1994 , 9 de enero y 27 de febrero de 1996 , 26 de mayo de 1998 , 19 de octubre de 2000 , 23 de enero , 22 y 25 de mayo , 19 de septiembre y 22 de octubre de 2002 , 14 de mayo , 1 y 15 de diciembre de 2004 .
Desde otro punto de vista, las sentencias de 22 de noviembre y 27 de diciembre de 1994 , 22 de abril de 1996 , 26 de mayo y 26 de octubre de 1998 , 9 de diciembre de 2000 , 21 de noviembre de 2001 , 22 de marzo y 13 de septiembre de 2002 , 31 de marzo de 2003 y 15 de diciembre de 2004 , consideran concurrente el concepto de tratamiento médico en la colocación de férulas o en la prescripción de inmovilización; usualmente son supuestos en los que, como en el que nos ocupa, concurre la administración de fármacos ( Sentencias de 24 de octubre de 1997 , 2 de julio de 1999 , 22 de marzo y 22 de octubre de 2002). Concretamente , la sentencia de 9 de diciembre de 2004 aprecia la noción de tratamiento médico en la aplicación de un vendaje elástico con inmovilización de codo y brazo en cabestrillo. A la vista del informe forense en la vista oral, determinante de la necesidad de la inmovilización del brazo, se concluye que su ausencia podría haber suscitado un agravamiento de las lesiones, una mayor duración de las mismas y un mayor dolor en la paciente.
Por otra parte, los aludidos criterios jurisprudenciales, necesariamente expuestos en relación a los casos concretos contemplados en cada una de las resoluciones, exigen poner de relieve que la lesión sancionada ha de tener entidad suficiente para recibir el reproche penal a título de delito, desde la perspectiva de su entidad objetiva e incluso, desde la consideración de la forma de su producción, en tanto el concepto de tratamiento médico tiene la función de determinar el límite entre el delito de lesiones y la falta, y su concreción ha de realizarse en función de su finalidad jurídico penal.
Por consiguiente, la necesidad de tratamiento médico, como elemento objetivo de la figura delictiva, no depende necesariamente de que el médico haya tenido que actuar sobre el paciente en más de una oportunidad. Por el contrario, se trata de saber si la intervención médica, consistente en este caso en la inmovilización del brazo y en la prescripción de fármacos, con 30 días de curación y 21 días de incapacidad, permiten aplicar la pena prevista para el delito, en consonancia con el principio de proporcionalidad ( Sentencias de 14 de marzo de 1994 , 3 de junio y 19 de noviembre de 1997 , 16 de febrero de 1999 y 25 de mayo de 2002 ). Se estima que las descritas circunstancias revelan que la lesión no fue irrelevante y, por lo tanto, que era de aplicación el art. 147 del Código Penal .
Desde otro punto de vista, se advierte con claridad la existencia del necesario nexo de causalidad entre el comportamiento del acusado y el resultado producido, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima y la debilidad que sufría en el hombro afectado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre , 2 de octubre y 18 de diciembre de 1991 y 16 de septiembre de 2003 ). Es claro que el mecanismo desencadenante de la luxación fue la agresión declarada probada.
Finalmente, la participación conjunta de los dos acusados en la agresión revela la existencia de un acuerdo entre éllos, que puede surgir en el mismo momento de la ejecución del hecho, e implica la coautoría con arreglo a la teoría de la imputación recíproca, que no exige acreditar la realización de los actos propios por cada uno de los agresores, ni tampoco que cada uno haya realizado los actos nucleares del tipo ( Sentencias de 23 de mayo y 18 de octubre de 2007 , 12 de febrero , 24 de julio y 18 de septiembre de 2008 , 22 de diciembre de 2010 y 20 de diciembre de 2013 ).
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por Arsenio y Emilio , debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral 258/12, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

