Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 302/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 145/2014 de 30 de Marzo de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 302/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100225
Núm. Ecli: ES:APB:2015:1494
Núm. Roj: SAP B 1494/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 145/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 374/13
JUZGADO PENAL Nº 18 de BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
D. JESUS IBARRA IRAGUEN.
En Barcelona a 30 de marzo de 2015
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante
del Procedimiento Abreviado 374/13 seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Barcelona por d
un delito de robo con fuerza en las cosas contra Geronimo y Miguel , representados por los Procuradores
de los Tribunales C. Vázquez-Monjardín y J.M. Verneda , asistidos por los Letrados A. Pérez y J. Pulido
respectivamente cuyos demás datos constan en Autos , actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la
acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto
por Geronimo y Miguel , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 15 de mayo de 2014 ,
y siendo Ponente el Ilmo Sr Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Geronimo y Miguel como autores responsables de un delito d erobo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts 237 , 238.2 y 240 del C.P . , con la concurrencia d ela circunstancia agravante de multirreincidencia en el primero y de la circunstancia agravante de reincidencia en el segundo , a la pena de : a Geronimo 2 AÑOS y 1 MES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena ; y a Miguel 2 AÑOS Y 1 MES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena . Así como al pago de las costas procesales causadas por mitad. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Luis Francisco en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el vehículo de su propiedad '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por Geronimo y Miguel Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la resolución recurrida, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- Los recursos que interponen tanto Geronimo como Miguel se fundamentan en error de la Juzgadora en la valoración de la prueba , interesando el interpuesto por Miguel se aprecie con caracter subsidiario la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas .
Para la resolución de ambos recursos debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el 'factum' de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'.Asi las cosas, solo podría valorase de nuevo la prueba practicada, cuando el razonamiento del juzgador se hubiera apartado de las reglas de la lógica comúnmente aceptadas .
En el caso presente caso , la Juez ' a quo ' aún reconociendo que carece de prueba directa para determinar la autoría de los acusados obtiene su convicción a través de una multiplicidad de indicios que conllevan a afirmar , más allá de duda razonable que los Srs Geronimo y Miguel fueron los autores del robo con fuerza perpetrado sobre el vehículo del Sr Luis Francisco ; dichos indicios resultan fijados a través de prueba directa puesta de manifiesto por las declaraciones de los agentes NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , y del propietario del vehículo del que se sustrajeron objetos y se resumen en el Fundamento Juridico Primero de la Sentencia recurrida : inmediatez temporal entre el aviso de visualización por una testigo de dos individuos forzando un coche y su localización por los agentes , portando los acusados en el momento de su detención la totalidad de los objetos que fueron sustraídos y herramientas idóneas para el forzamiento.
El recurso interpuesto por Miguel mantiene que no acudió al plenario la testigo que observó a los acusados en el acto de forzamiento pero realmente ello no es necesario , ya que los agentes intervinientes ,que si bien no fueron testigos presenciales del forzamiento si lo fueron del aviso que la testigo les formuló han manifestado, todos ellos de la misma manera que, la testigo les aviso del hecho delictivo y ofreció un completa descripción de sus autores siendo localizados prácticamente de forma inmediata gracias a esa descripción. Ante los hechos descritos no cabe formular como hipótesis también razonable en favor de reo la mantenida por los acusados y consistente en que los objetos sustraídos que se les intervino se los habían encontrado en el suelo. La valoración efectuada por la Juez de Instancia se percibe , por tanto, como ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia y debe de ser mantenida No procede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art 21.6 del Código Penal ; la aplicación de esta atenuante requiere no solamente una dilación en la tramitación del procedimiento sino que ésta sea extraordinaria , lo que no se da en el presente caso ; los hechos delictivos se produjeron el 20 de julio de 2013 y la causa se recepción en el Juzgado de lo penal el 7 de febrero de 2014 , celebrándose el acto de juicio oral el día 15 de mayo de 2014 , por lo que tanto en fase de instrucción como en sede de enjuiciamiento, los tiempos de tramitación han sido los normales para la complejidad del asunto , con periodos de paralización claramente inferiores al año.
Teniendo ello en cuenta, en ningún momento puede entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia. De acuerdo con jurisprudencia pacíficamente aceptada ( STS 162/2102 de 15 de marzo, 97/2012 de 24 de febrero ) resulta respetado tal derecho cuando la prueba en base a la que se concluye haya sido obtenida sin violación de derechos fundamentales , legalmente aplicada y racionalmente valorada ; en el caso de autos la convicción de la Juzgadora se ha obtenido a través de prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad , inmediación y contradicción , prueba que ha sido obtenida sin violación de derechos fundamentales y como se dijo , correctamente valorada . La existencia de prueba de cargo bastante excluye la posibilidad de aplicar el principio de 'in dubio pro reo ' Por ello el recurso interpuesto debe de ser desestimado.
TERCERO. Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por Geronimo y Miguel contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 de 2014 del Juzgado de lo Penal nº2 de los de Barcelona , que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

